Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, 26 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2008-000013

ASUNTO: FP11-N-2008-000013

Concluido el 18 de junio de 2009, el lapso de promoción de pruebas abierto en el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana M.D.R.H.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.881.577, contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de junio de 2009, las abogadas P.D.Z. y Lisetere Acenso Robles, Inpreabogado Nros. 126.922 y 126.923, respectivamente, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte recurrida, así como también, el abogado Carlos José Lizardi Gómez, Inpreabogado Nº 86.169, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, procede en consecuencia, este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior observa:

En el capítulo primero ratificó documentales que se encuentran insertas en el presente asunto, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Finalmente, en el capítulo II promovió la prueba de informes, solicitando oficiar a “la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, específicamente a la Sala de Sindicato, a fin de que emita información referente a si la ciudadana M.H.T., plenamente identificada en autos, fue integrante de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar (Sunep-Sas Bolívar) durante el período 2006-2009...”; al respecto, este Juzgado admite tal medio probatorio, por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar al Jefe de la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines que informe a este Juzgado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, sobre el referido particular. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:

En el capítulo I, promovió el mérito favorable de los autos, este Juzgado Superior advierte que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.

En cuanto a las documentales ratificadas en el capítulo II, literal A, B, C y E, y en el Capítulo III, las cuales se encuentran insertas en el presente expediente, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En relación a la jurisprudencia ratificada en el capítulo II, literal B, se observa que la misma no constituye un medio de prueba. Así se decide.

En el Capítulo IV, promovió prueba de exhibición “...1) de registro de publicación de mis horarios de trabajo, desde el momento de mi ingreso hasta 30 de Agosto de 2008, fecha de mi despido publicado el 22 de Agosto de 2008, 2)La consignación de los recibos de pagos correspondientes a la segunda quincena del mes Agosto del 2008, en poder estos, de mi patrono, 3) La consignación de la distribución institucional del presupuestos (sic) de gastos del año 2008, enviada por las autoridades del Ministerio de Sanidad y S.d.A.S., en donde se asigna el concepto de Bono nocturno y Movilización Sindical, a las enfermeras y enfermeros que laboramos en carácter de fijos en dichas jornadas y que tenemos licencia sindical...”

Ahora bien, la parte recurrida se opuso a la prueba de exhibición de las documentales establecidas en los numerales 1 y 2, por considerarlas manifiestamente impertinentes; al respecto, este Juzgado desestima la oposición formulada contra su admisión, al referirse el objeto de la referida prueba sobre afirmaciones de cuestiones fácticas que cursan en autos, en consecuencia, la misma se considera pertinente con la cuestión controvertida en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos, en este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencia presunción grave que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, se observa que el promovente afirmó los datos que conoce acerca del contenido del mismo, asimismo, presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado; por tanto, llenos los extremos señalados en el artículo 436 eiusdem, este tribunal admite tal medio probatorio por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., exhiba o entregue los referidos documentos, con la advertencia que si los instrumentos no fueren exhibidos en el plazo indicado, se tendrá como exacta la afirmación hecha por el solicitante de tal medio probatorio. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la prueba de exhibición de la distribución institucional de los presupuestos de gastos del año 2008, las coapoderadas judiciales de la parte recurrida, se opusieron a su admisión “en virtud de que nuestro representado Instituto de S.P.d.E.B., por ser un ente administrativo autónomo, no posee la información requerida por la hoy accionante...”

Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados; ahora bien, en el caso de autos se observa que el promovente proporcionó los datos de los documentos a exhibir, sin embargo, no aportó ningún medio probatorio que constituya presunción grave de que los mismos se encuentran o se han hallado en poder del Instituto de S.P.d.E.B., en tal virtud, resulta forzoso declarar procedente la referida oposición. Así se decide.

Finalmente, promovió la prueba de informes requiriendo a la Inspectoría de Ciudad Bolívar “Copia Certificada del Expediente , de la nomenclatura llevada por ese órgano del trabajo y en el cual cursa Solicitud por DESMEJORA, incoada por mi persona en razón del desconocimiento de mi FUERO SINDICAL y en consecuencia el desconocimiento de mi permiso Sindical otorgado por disposición de Contractual y la misma fue Admitida Conjuntamente con medida Cautelar que prohibía mi DESTITUCIÓN, mandato que no acato (sic) el ISPEB y 2) Que informe a este Juzgado si el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA (ISPEB), presento, antes del 04 de octubre de 2007, fecha de apertura del Procedimiento de Calificación de Despido en mi Contra de conformidad a lo previsto en los artículo 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo...”

Al respecto, este Juzgado admite tal medio probatorio, por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines que informe a este Juzgado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, sobre los referidos particulares. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/varc

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