Decisión nº 1196 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de julio del año dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: R.U.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.132, obrero, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio D.A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.686.593, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.663, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

En fecha 07 de mayo del año 2008, se recibió solicitud intentada por el ciudadano R.U.N., debidamente asistido por la abogado en ejercicio D.A.R.G., en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existen errores en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos en cinco (05) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha 08 de mayo del año 2008 (folio 03).

Mediante auto de fecha 13 de mayo del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se libró Cartel para ser publicado en un Diario de amplia circulación Nacional en el país a escoger entre El Nacional, El Universal o Ultimas Noticias, emplazándose en dicho cartel a cualquier persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la solicitud. El Tribunal ordeno la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, no se libró la boleta por falta de fotostátos. (Folios 09 y 10).

El día 27 de mayo del año 2008, diligenció el ciudadano R.U.N., parte solicitante en la presente causa, asistido por la abogado en ejercicio D.A.R.G., recibiendo conforme Cartel para su publicación en un diario de amplia circulación, así mismo consignó los emolumentos para la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 12).

Posteriormente en fecha 03 de junio del año 2008, diligenció el ciudadano R.U.N., parte solicitante en la presente causa, asistido por la abogado en ejercicio D.A.R.G., consignando sendo ejemplar del diario el Nacional de fecha 28 de mayo del año 2008, donde fue publicado el Cartel ordenado (folio 13). Seguidamente en la misma fecha mediante auto el tribunal desglosó la página correspondiente donde aparece publicado el cartel y el resto se ordeno guardarlo en el archivo para su custodia (folios 14 y 15).

Este Tribunal en fecha 03 de junio del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 13 de mayo del año 2008 (folio 16).

Luego en fecha 11 de junio del año 2008, diligenció el alguacil consignando Boleta de Notificación (folio 19), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogado V.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público (folio 20)

Mediante diligencia de fecha 01 de julio del año 2008, el ciudadano R.U.N., parte solicitante en la presente causa, asistido por la abogado en ejercicio D.A.R., promovió pruebas en la presente solicitud (folio 21), admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en derecho por considerarlas con son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 22).

La secretaría de este tribunal en fecha 07 de julio del año 2008, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte solicitante promoviera pruebas, la parte solicitante consignó escrito de pruebas en un (1) folio útil y que el mismo fue agregado, admitiéndose dichas pruebas (folio 23).

Este Tribunal en fecha 11 de julio del año 2008, exhorto a la parte solicitante a que consignara copia debidamente certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NAVA DE UZCATEGUI A.E. (folio 24).

Luego en fecha 23 de julio del año 2008, diligenció el ciudadano R.U.N., parte solicitante en la presente causa, asistido por la abogado en ejercicio D.A.R., consignando copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.E.N., dando cumplimiento a lo ordenado por este juzgado, el cual fue agregada a los autos (folios 25 y 26).

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a a.l.p.c. para decidir, y al respecto observa:

El solicitante ciudadano R.U.N., incoa el presente procedimiento debidamente asistido por la abogado en ejercicio D.A.R.G., aduciendo que: tal como se desprende de la partida de nacimiento Nº 23 de los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., en fecha primero (1) de Abril de mil novecientos cuarenta y ocho (1.948) fue presentado por ante ese despacho por su padre S.U..

Que la referida partida de nacimiento tiene los siguientes errores materiales: Primero: consiste en que lo señalan como niña y no como niño, cambiándole con ello la referencia a su sexo, tal como se evidencia textualmente: “me ha sido presentada una niña… Que la niña cuya presentación…” escribiéndose de manera incorrecta su sexo por ser niño y no niña.

Que la misma partida de nacimiento presenta un segundo error material que consiste en que señalan el segundo nombre de su madre es Alicia y no Elisa como el segundo nombre escrito correctamente, que hubo un error de trascripción al escribir el nombre completo como A.A.N. y aduce que el correcto es A.E.N. tal y que ello se evidencia de su cédula de identidad.

Que la rectificación a que aspira consiste en sustituir la palabra hija por la palabra hijo y cambiar el segundo nombre de su madre Alicia por el de Elisa que es el correcto para que en el futuro se le señale como hijo y el segundo nombre de su madre aparezca en la forma verdadera como Elisa.

Que el motivo de esa RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, es de urgente necesidad en razón de múltiples tramites de orden judicial que le corresponde cumplir.

Fundamentando la solicitud en lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y muy especialmente en el artículo 773 ejusdem, en virtud de ser un error material cometido por el cambio de una letra y el cambio de un nombre en la referida acta.

Finalmente solicita que se admita la solicitud y sea substanciada conforme a derecho por estar fundamentada en la Ley.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

PRIMERO

Marcada con la letra “A” copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 23 del solicitante (folio 04), donde se aprecia que fue asentado el sexo del solicitante, tal y como se evidencia textualmente: “me ha sido presentada en este Despacho una niña… Que la niña cuya presentación hace…” y donde igualmente se aprecia que el segundo nombre de la madre del solicitante esta escrito en la forma que indica es la errada “ALICIA”, y que pretende sea ordenada su rectificación, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.R. SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento Nº 23 del solicitante (folio 05 y vuelto y 06), emanada del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, donde se aprecia que fue asentado el sexo del solicitante, en la forma invocada como correcta tal y como se evidencia textualmente: “me ha sido presentado en este Despacho un niño… Que el niño cuya presentación hace…” pero de la que igualmente se aprecia que el segundo nombre de la madre del solicitante esta escrito con el error invocado como incorrecto “ALICIA”, y que pretende sea ordenada su rectificación. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre del solicitante ciudadana A.E.N.D.U., que corre agregada al folio 07 y donde se aprecia que la identificación de la solicitante es fidedigna, en la misma aparece como “ANA E.N. DE UZCATEGUI”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

CUARTO

Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano R.U.N., que corre agregada al folio 08 y donde se aprecia que la identificación del solicitante es fidedigna. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

Igualmente la parte solicitante mediante diligencia de fecha veintitrés de julio del año dos mil ocho, consignó el siguiente documento probatorio:

QUINTO

Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento Nº 59 de la madre del solicitante ciudadana A.E.N.Q. (folio 26 y vuelto), expedida por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA y en él se aprecia el nombre de la madre del solicitante, escrito como “A.E.” es decir el segundo nombre escrito en la forma que se indica es la verdadera.

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que; efectivamente el sexo del solicitante debe ser escrito para que indique que es masculino, es decir, que en la partida de nacimiento del solicitante debe decir textualmente: “me ha sido presentado en este Despacho un niño… Que el niño cuya presentación hace…”; para que haga alusión al verdadero sexo del solicitante y que igualmente se demostró ciertamente que; efectivamente el segundo nombre de la madre del solicitante debe cambiarse como ELISA que es el verdadero nombre y no ALICIA. En virtud de que los errores aparecen contenido en la PARTIDA DE NACIMIENTO que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.R. SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según partida N° 23, folio 00011 al vuelto, correspondiente al año 1.948. Y que tal error pudo ser de escritura, puesto que aparece escrito el sexo del solicitante haciendo referencia como si se tratase de una persona de sexo FEMENINO y por cuanto demostró que la indicación de su sexo es MASCULINO debe ordenarse su corrección; Igualmente en ambas actas aparece escrito el segundo nombre de la madre del solicitante como “ALICIA”, y demostró a los autos suficientemente a este Tribunal que el correcto es “ELISA”.

En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el sexo del solicitante debe ser escrito en la forma que haga alusión a su verdadero sexo que es masculino, es decir, que en la partida de nacimiento del solicitante debe corregirse en la forma correcta “me ha sido presentado en este Despacho un niño… Que el niño cuya presentación hace…”. E igualmente deja asentado que el segundo nombre correcto de la madre del solicitante es “A.E.N.”. En conclusión los errores materiales y formales al escribir el sexo del solicitante y el segundo nombre de su progenitora deben ser corregidos en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.R. SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y en la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA y por ello debe corregirse el sexo del solicitante ya que aparece escrito como si se tratara de sexo femenino, y que tal alusión no es la correcta, y el segundo nombre de la madre del solicitante, que aparece escrito como “ALICIA”, no es la correcta porque el verdadero nombre es “ELISA”. En tal sentido, debe rectificar dichas actas y deberá declarar debidamente comprobado a los autos con los medios probatorios consignados por el solicitante la verdad de sus afirmaciones según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y ajustada a derecho, de acuerdo a los supuestos normativos por tratarse de un cambio permitido por la Ley de acuerdo a los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.R. SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado inserta en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente al ciudadano: R.U.N.; en el entendido que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.R. SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO y en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, identificada con el N° 23, folio 00011 al vuelto, correspondiente al año 1.948, debe corregirse y aparecer correctamente: 1. El indicativo al sexo del solicitante como masculino, debiendo decir: “me ha sido presentado en este Despacho un niño… Que el niño cuya presentación hace…”; 2.- Igualmente debe corregirse y aparecer correctamente el segundo nombre de la madre del solicitante como “ELISA” y no como “ALICIA”.

En consecuencia, se ordena sean corregidos tales, quedando rectificada de esta manera dicha partida. Y así se decide.

SEGUNDO

Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.R. SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

CUARTO

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se acuerda oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.R. SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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