Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº AP71-R-2014-000601.

Definitiva/Civil/ Sin lugar recurso

Desalojo/Recurso/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: M.F.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.617.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.B.D.L., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.307.159, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.562.

    PARTE DEMANDADA: M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.087.452.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.L., R.A.R.V., R.R.O.S. y HOMEL T.O.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.155.512, V-624.848, V-5.340.981 y V-4.777.978, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.736, 27.311, 29.625 y 70.831, respectivamente.

    MOTIVO: DESALOJO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2014, por el ciudadano M.F.R.V., parte actora, asistido por la abogada C.M.S., en contra de la providencia dictada el 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la revocatoria de la decisión dictada el 15 de mayo de 2014, mediante la cual homologó la transacción celebrada entre las partes, por ante el tribunal, en la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano M.F.R.V., en contra de la ciudadana M.V..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 12 de junio de 2014 (Fs. 76-77), la dio por recibida, entrada y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes, a la una post meridiem (1:00 P.M.), para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación, conforme lo establecido en relación con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; librando al efecto boletas de notificación.

    En fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano M.F.R.V., parte actora, otorgó poder apud-acta a la abogada M.E.B..

    Mediante diligencia del 30 de junio de 2014, el abogado J.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, reprodujo alegatos de fondo y se dio por notificado.

    En fecha 30 de junio de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.

    En esa misma fecha, la abogada E.J. TORREALBA C., secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de notificación y del comienzo del cómputo de los días para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación. Constancia que efectuó en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comporta el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 1º de julio de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, ciudadana M.V., quien se negó a firmar la boleta.

    En fecha 3 de julio de 2014, se difirió la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, para las una post meridiem (1:00 P.M.) del tercer día de despacho siguiente, en garantía de la seguridad jurídica.

    En fecha 8 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral de apelación, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, por el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil titular del despacho, se dio inició al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano M.F.R.V., asistido por su apoderada judicial, abogada M.E.B.D.L., asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Hizo uso de la palabra la parte actora y su representante judicial, quienes manifestaron que la transacción celebrada opera en su contra; que en la misma existen vicios de consentimiento, tales como el dolo, error y violencia; que su condición de salud no le permite esperar el tiempo concedido en la transacción; que en el acto de la audiencia no estuvo jurídicamente asistido de la forma debida; solicitó la nulidad de la transacción y la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de mediación. De igual forma, luego de realizada la exposición por las partes, quien suscribe, realizó determinadas consideraciones orales con respecto al caso en concreto y dispuso el dispositivo del fallo, reservándose cinco (5) días de despacho, para la publicación del fallo en extenso.

    Llegada la oportunidad para la publicación la sentencia en su totalidad, conforme lo establecido en el acto de audiencia oral de apelación celebrado el 8 de julio de 2014, se hace en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, por el ciudadano M.F.R.V., asistido por la abogada C.M.S., en contra de la ciudadana M.V., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 18 de diciembre de 2013 (f. 23), la admitió ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    En fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano M.F.R.V., parte actora, asistido por la abogada C.M.S., consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.

    En fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano M.F.R.V., parte actora, asistido por la abogada C.M.S., consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 11 de marzo de 2014, el ciudadano J.R., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada; consignó compulsa.

    En fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano M.F.R.V., parte actora, otorgó poder apud-acta a la abogada C.M.S.. En esa misma fecha, solicitó citación de la parte demandada, mediante carteles.

    En fecha 26 de marzo de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 31 de marzo de 2014, la abogada C.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró cartel de citación para su publicación.

    En fecha 21 de abril de 2014, la abogada C.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.

    En fecha 06 de mayo de 2014, la ciudadana M.V., parte demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados J.O.L., R.A.R.V., R.R.O.S. y HOMEL T.O.S.. En esa misma fecha, se dio por citada.

    En fecha 12 de mayo de 2014, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de mediación.

    En fecha 15 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de mediación, donde, las partes llegaron a un acuerdo, mediante el cual, la actora le concedió a la demandada, el lapso de tres (3) años para que le hiciera entrega del bien inmueble arrendado, cuyo desalojo se demandó; ambas partes solicitaron al tribunal, se homologara la transacción.

    En esa misma fecha, el juzgado de la causa, le impartió homologación a la transacción celebrada entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano M.F.R.V., parte actora, asistido por la abogada C.M.S., solicitó se dejara sin efecto la homologación de fecha 15 de mayo de 2014, fundamentando su petición, en que el día en que se celebró la audiencia de mediación y la transacción, no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, pues recién se había practicado una intervención médica de diálisis.

    En fecha 20 de mayo de 2014, el juzgado de la causa, negó la revocatoria de la homologación.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 22 de mayo de 2014, por el ciudadano M.F.R.V., asistido por la abogada C.M.S.; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano M.F.R.V., en contra de la ciudadana M.V., fue instaurada en fecha 12 de diciembre de 2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 12 de junio de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    *

    DEL MÉRITO DEL RECURSO

    Asumida la competencia para conocer del recurso ejercido, este tribunal para resolver se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida:

    …En fecha 15 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual las partes-debidamente representadas por sus apoderados judiciales-celebraron Transacción, y solicitaron al Tribunal se homologara la misma. A tales efectos, en esa misma fecha este Tribunal procedió a impartir la correspondiente homologación, dándose el carácter de cosa juzgada.

    Establecen los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, lo siguiente:

    …Omissis…

    Igualmente, establecen los artículos 252 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Omissis…

    Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, y de las normas supra transcritas, concluye este juzgadora que las partes al momento de celebrarse la transacción de autos se encontraban debidamente representadas por sus apoderados judiciales y, siendo que la homologación impartida tiene carácter de cosa juzgada, y el Tribunal no puede revocar su propia sentencia, resulta forzoso para este Tribunal negar el pedimento formulado por la parte accionante. Y así se decide…

    .

    Previa notificación de las partes ordenada por este tribunal, en fecha 8 de julio de 2014, se celebró la audiencia de apelación, en la cual se levantó acta en los siguientes términos:

    …En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de julio de 2014, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho por auto de fecha 03 de julio de 2014, para que tenga lugar la audiencia de apelación, ello en razón del recurso interpuesto en fecha 22 de mayo de 2014, por el ciudadano M.F.R.V., parte actora, asistido por la abogada C.S., en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la revocatoria de la homologación impartida a la transacción celebrada por las partes en el juicio de Desalojo, incoada por el ciudadano M.F.R.V., en contra de la ciudadana M.V.. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia del ciudadano M.F.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.617, parte actora, asistido por la abogada M.E.B.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.562. Asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada, por sí, ni mediante apoderado judicial alguno. En este estado y previa instrucción a la parte actora-recurrente por parte del Juez Titular de este Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra, quien manifestó que la transacción celebrada opera en su contra; que en la misma existen vicios de consentimiento, tales como el dolo, error y violencia; que su condición de salud no le permite esperar el tiempo concedido en la transacción; que en el acto de la audiencia no estuvo jurídicamente asistido de la forma debida; solicitó la nulidad de la transacción y la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de mediación. El juez luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, expresó el dispositivo del fallo, señalando entre otras cosas, que dado el principio tantum apellatum, tantum devollutum, éste revisor está impedido de conocer de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, que impartió homologación a la transacción, dado que la providencia apelada es la dictada el 20 de mayo de 2014, que negó su revocatoria; se indicó que contra la decisión que impartió homologación a la transacción celebrada entre las partes en la audiencia de mediación, no fue ejercida apelación y por tanto este jurisdicente, no puede extender su revisión a un acto que se encuentra firme, por lo que, resulta necesario para este tribunal declarar:

    PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2014, por el ciudadano M.F.R.V., parte actora, asistido por la abogada C.S., en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la revocatoria de la homologación impartida a la transacción celebrada por las partes en el juicio de Desalojo, incoada por el ciudadano M.F.R.V., en contra de la ciudadana M.V.. Establecido el dispositivo del fallo se informó a la parte apelante, que este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso. En este estado, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.), se da por concluido el acto. Es todo…

    .

    Cumplidas las formalidades de sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    **

    Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2014, por el ciudadano M.F.R.V., parte actora, asistido por la abogada C.M.S., en contra de la decisión del 20 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la revocatoria de la homologación a la transacción celebrada entre las partes, en la demanda de Desalojo, impetrada por el ciudadano M.F.R.V., en contra de la ciudadana M.V..

    En el sentido arriba expresado, debe quien juzga determinar si era procedente revocar la homologación dictada en fecha 15 de mayo de 2014, que se impartió a la transacción celebrada en el acto de la audiencia de mediación, al considerar que la misma tiene el carácter de cosa juzgada. En tal sentido, debe determinarse si el alegato del ciudadano M.F.R.V., en relación a su estado de salud mental, al momento de celebrarse la audiencia de mediación y la transacción, es causal suficiente para que la homologación en cuestión, fuese revocada.

    Para decidir, el tribunal observa, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…

    .

    De ello, colige este sentenciador que una vez publicada la sentencia es irrevocable para el mismo tribunal; es decir, el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que en fecha 15 de mayo de 2014, en la audiencia de mediación, el ciudadanos M.F.R.V., estando asistido por su apoderada judicial, abogada C.M.S.; y, la ciudadana M.V., asistida por su apoderado judicial, abogado J.O., celebraron transacción, mediante la cual el actor le concedió a la demandada, el lapso de tres (3) años para la entrega del bien arrendado. Transacción que fue homologada por el a-quo, en fecha misma fecha, otorgándole el carácter de cosa juzgada, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Ahora bien, conforme los criterios pacíficos y reiterados de nuestro máximo exponente de la legalidad, los autos que homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), tienen el carácter de sentencias; y, como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en primera instancia, o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la alzada; por ello, tenemos que en el caso de marras, la parte actora, al momento en que peticionó la revocatoria de la homologación, debió apelar, si su objetivo era impugnar la legalidad de la decisión judicial; por lo que al no hacerle, quedó firme, dado la falta de impugnación. Establecido lo anterior, no puede este jurisdicente descender al examen de los extremos exigidos en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, con la finalidad de establecer que el acto por medio del cual ambas partes dieron fin al presente litigio, era ilegal, pues como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es irrevocable por el mismo juzgado de lo dicto; por demás, sentencia sujeta a apelación. Así se establece.

    Así las cosas y dado el principio latino de “tantum apellatum, tantum devollutum”, este revisor está impedido de conocer de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, que impartió homologación a la transacción, dado que la providencia apelada es la dictada el 20 de mayo de 2014, que negó su revocatoria; toda vez que contra la decisión que impartió homologación a la transacción celebrada entre las partes en la audiencia de mediación, no fue ejercida apelación y por tanto este jurisdicente, no puede extender su revisión a un acto que se encuentra firme; criterio sostenido por la primera instancia, ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido por el artículo 252 del Código de tramites arriba citado. En razón de ello, resulta ineludible para este tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2014, por el ciudadano M.F.R.V., parte actora, asistido por la abogada C.S., en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la revocatoria de la homologación impartida a la transacción celebrada por las partes en el juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano M.F.R.V., en contra de la ciudadana M.V., todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2014, por el ciudadano M.F.R.V., parte actora, asistido por la abogada C.S., en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la revocatoria de la homologación impartida a la transacción celebrada por las partes en el juicio de Desalojo, incoada por el ciudadano M.F.R.V., en contra de la ciudadana M.V..

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas para la recurrente.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-000601.

Definitiva/Civil/Recurso

Desalojo/Sin Lugar La Apelación/CONFIRMA/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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