Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: M.D.R.V.R. Y A.R.R.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Licenciada en enfermería y comerciante, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.043.687 y V-10.717.127, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio Z.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.951; de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia A.M.A.L.d.E.M., signada con el Nº 70. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad signadas con los Nºs 272, y 450 expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado M.T.: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: M.D.R.V.R. Y A.R.R.N., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día veinticuatro (24) de septiembre mil novecientos ochenta y ocho (24-09-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 70 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad según se evidencia de las Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Hoyada de Milla, casa Nº 48 del estado Mérida. Manifiestan las parte que desde el día seis (06) de Enero del año 1994 se separaron de hecho manteniendo esta situación continuamente hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común con base en lo dispuesto al Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo en siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La P.P. la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda del adolescentes y n.O.N., de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano A.R.R.N., se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales que depositara en la cuenta de ahorro del Banco Provincial en esta ciudad de Mérida Nº 01080334910200106578 la cual se encuentra a nombre de la madre ciudadana. M.D.R.V.R. Igualmente con respecto a los Bonos fija la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), en los meses de agosto y diciembre por cada mes, cantidades estas que serán aumentadas en un diez (10%) por ciento anual de acuerdo al costo de la vida y las necesidades propias del adolescente y niño tal como lo ha venido realizando desde la separación de hecho CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas será un régimen abierto siempre que no interfieran en las actividades normales del niño y del adolescente tales como: Educación, Recreación, Salud y todo lo que requiera para su buen desarrollo; estando de acuerdo para tomar desiciones que beneficien todos los deberes que concierne, de tal manera que pueda compartir con ambos padres, como se ha venido realizando desde la separación de hecho. QUINTO: Las partes manifiestan que de la unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bien inmueble y por tanto no hay nada que repartir y que los bienes que se pudieran adquirir serán de la exclusiva propiedad individual de cada uno de los adquirientes pudiendo disponer libremente de ellos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: M.D.R.V.R. Y A.R.R.N., plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día veinticuatro (24) de septiembre mil novecientos ochenta y ocho (24-09-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 70, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: La P.P. la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda del adolescentes y n.O.N., de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano A.R.R.N., se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales que depositara en la cuenta de ahorro del Banco Provincial en esta ciudad de Mérida Nº 01080334910200106578 la cual se encuentra a nombre de la madre ciudadana. M.D.R.V.R. Igualmente con respecto a los Bonos fija la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), en los meses de agosto y diciembre por cada mes, cantidades estas que serán aumentadas en un diez (10%) por ciento anual de acuerdo al costo de la vida y las necesidades propias del adolescente y niño tal como lo ha venido realizando desde la separación de hecho CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas será un régimen abierto siempre que no interfieran en las actividades normales del niño y del adolescente tales como: Educación, Recreación, Salud y todo lo que requiera para su buen desarrollo; estando de acuerdo para tomar desiciones que beneficien todos los deberes que concierne, de tal manera que pueda compartir con ambos padres, como se ha venido realizando desde la separación de hecho. ASÍ SE DECIDE.------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/13505

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