Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abog. R.Q.B., Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe y la Secretaria Titular, Abg. M.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE MERCANTIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Expediente: 23.155

Motivo: Cumplimiento de Contrato

DE LAS PARTES

Demandante: R.A.D.J., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.007.838, domiciliado en Valera, estado Trujillo.

Demandado: Sociedad Mercantil Valfor, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 10 de septiembre de 1963, bajo el Nº 29, tomo 12-A, representada por el ciudadano Ettore Bin Siviloti, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.737.479, domiciliado en Valera, estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha 30 de abril de 2008, se recibe la presente causa, se le dio entrada el 06/05/2008.

Alega la parte actora, que pactó con la sociedad mercantil Valfor, S.A., la venta de un vehículo automotor por la cantidad de ochenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 86.500,00), de los cuales la vendedora recibió treinta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 35.500,00) y la cantidad restante, cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00) mediante dos cheques de gerencia del Banco Occidental de Descuento, signados con los Nros. 03454901 y 03454902 por mil quinientos treinta bolívares (Bs. 1.530,00) y cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 49.470,00), ambos de fecha 11/02/2008, por la cesión del crédito, a favor del Banco Occidental de Descuento; quien le otorgó crédito con reserva de dominio sobre el vehículo.

Manifiesta que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Venta es contra la Sociedad Mercantil Valfor, S.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: a la entrega del vehículo nuevo, de iguales características y condiciones, sin recargo alguno de dinero, sobre lo pactado en el documento de compra – venta; en perfecto estado, con los elementos y accesorios especificados en el documento. Segundo: al pago de mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 1.340,00) por gastos ocasionados en gestiones extrajudiciales, para la entrega del bien. Tercero: al pago de doscientos setenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 279,91) por intereses calculados al doce por ciento anual. Cuarto: la indexación por corrección monetaria a causa de la inflación.

Estimó la demanda en la cantidad de noventa y cuatro mil ochocientos setenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 94.879,91).

Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1265, 1271, 1273, 1277, 1293 del Código Civil y artículos 174, 274, 286, 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2008, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Ettore Bin Siviloti como representante de la sociedad mercantil Valfor, S.A.

En fecha 08 de julio de 2008, se recibió escrito de reforma de demanda.

En fecha 11 de julio de 2008, se admitió escrito de reforma de demanda, se ordenó el emplazamiento del ciudadano H.E.M. como representante de la sociedad mercantil Valfor, S.A.

En fecha 04 de agosto de 2009, el defensor judicial, Abog. J.L.R., aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se libró despacho de citación al defensor judicial.

En fecha 01 de octubre de 2009, el Alguacil del despacho consignó, firmada, boleta de citación librada al defensor judicial.

En fecha 15 de octubre de 2009, el Abogado J.C.S.T., consignó poder otorgado por la sociedad mercantil Valfor, S.A., solicitando dejar sin efecto el nombramiento de defensor ad litem.

En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, los Abogados J.V.R.G. y A.B., Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Valfor, S.A., consignaron escrito de promoción de cuestiones previas; específicamente las contenidas en los ordinales 2°, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer la capacidad necesaria para comparecer en juicio; defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la Abogada S.P. consignó escrito de rechazo y subsanación de cuestiones previas.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la Abogada S.P. consignó escrito de pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se admitió escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de noviembre de 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgador a Resolver las cuestiones previas opuestas, contenidas en los numerales siguientes:

La del Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”

Alegaron los oponentes lo siguiente: “…se da el carácter de comprador a D.J.R.A., …, estableciéndose a favor del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) reserva de dominio sobre el vehículo objeto de la venta, lo cual se encuentra evidenciado en el documento de venta con reserva de dominio de fecha 17 de abril del 2008,… y en el certificado de origen,…, es el caso ciudadano Juez que la ley de compra con reserva de dominio establece en el artículo 9 lo siguiente: …”el comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones par con el comprador se determinará por lo establecido en el artículo 14…”. … el ciudadano D.J.R.A. es un poseedor precario y que para intentar una acción de estas que modifica lo pautado del contrato debe notificar al banco quien es el propietario,…, dando lugar a una falta de cualidad para interponer la acción incurriendo así en la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, …, siendo la capacidad para ser parte y la capacidad procesal la misma en cuanto los actos procesales se refiere…”.(Negrillas y Cursivas del Tribunal)

Pasa este Juzgado a decidir la Cuestión Previa opuesta y al respecto lo hace:

El Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”

Ahora bien, debe entenderse con Capacidad Civil, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C. como “...Aptitud general para ser sujeto de derechos y obligaciones; y, mas especialmente, en las relaciones jurídicas familiares, reales (de las cosas y bienes), contractuales, obligatorias y sucesorias”.

Ahora bien, estableció A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 32 lo siguiente: “En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

Pero esta posición que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.

Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

Señala el mismo autor lo siguiente:

…Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquella pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil…

… En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer o crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla está formulada especialmente para los contratos: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley” (artículo 1143 C.C.). En cambio, la excepción, que tiene que ser expresamente establecida en la ley, la hace depender ésta de ciertas circunstancias, tales como la menor edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la inhabilitación (artículo 1144 C.C.)…. No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio”. (pp. 34 al 38). (negrillas y cursivas del Tribunal).

En la presente causa se presenta en juicio el ciudadano D.J.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 9.007.838, y ante la Secretaria del Despacho otorgó Poder apud acta a la Abogada S.P., tal como se señala al folio 29 de la presente causa, y en fecha 15 de julio de 2008, lo hace ante la Notaria Pública primera de Valera (folios 55 y 56), por lo que este ciudadano tiene la mayoría necesaria para realizar actos jurídicos por sí solo.

En relación a cualquier otra incapacidad de dicho ciudadano tocaba a la parte demandada probar el hecho alegado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el oponente que dicho ciudadano al carecer de capacidad necesaria en juicio, da lugar a una falta de cualidad para interponer la acción; tal como se señala el procesalista A. Rengel Romberg, no debe confundirse “..la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam)...”. la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam)...”, por cuanto ésta ultima debe ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva a dictarse en el proceso.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declara Sin Lugar la Cuestión previa opuesta. Así se decide.

En relación a la Cuestión previa del Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Alegaron los oponentes: “…no es cierto que la sociedad Mercantil Valford, S.A., haya sido registrada en ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 10 de septiembre del año 1963, bajo el número 29, tomo 12-A, ya que para esa fecha no existía Registro Mercantil como tal y mucho menos bajo esas nomenclatura de números y tomos”.

En fecha 16 de noviembre la Apoderada Judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual señala que : “...Por error material se indicó que el tomo del Registro Mercantil, donde se encuentra inscrita la demanda es el “12-A” cuando realmente es el Tomo 11, con lo cual subsano la única diferencia en cuanto a los datos del registro de la demandada en el Registro de Comercio, o Registro Mercantil, que es la denominación de acuerdo a la ley vigente”.

En relación al error material señalado por el oponente, este Juzgado considera subsanado el mismo por la parte actora. Así se decide.

Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes

.

Señalaron los oponentes: “…por hacer inadmisible la acción pues sería contrario al prenombrado artículo 9 de la Ley de venta con reserva de dominio, el cual prohíbe al comprador a realizar actos de disposición de manera expresa sin el conocimiento de quien posee la reserva de dominio el cual es el Banco que no ha sido notificado ni existe evidencia de ello, siendo el titular del derecho e incluso no ha sido llamado como tercero a este proceso”.

Pasa este Juzgado a decidir la Cuestión Previa opuesta y al respecto lo hace:

Señala el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que : “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley....”

Revisado el escrito de demanda observa este Juzgado que la misma no es contraria a dicha disposición, y los alegatos esgrimidos por la parte demandada debe ser resuelto en sentencia definitiva. Por lo que la presente Cuestión previa no prospera en derecho. Así se decide.-

D E C I S I Ó N.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS contenida en los Ordinales 2º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SUBSANADO EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

TERCERO

En consecuencia la parte demandada deberá dar contestación a la demandada, en el lapso establecido en ordinal 4° del artículo 358 ejusdem.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog R.Q.B..

La Secretaria,

Abg. M.C.T..

En la misma fecha se publicò el fallo siendo las: _______

La Secretaria,

Abg. M.C.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR