Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 21 de junio de 2010

200° y 151º

ASUNTO: AP51-S-2008-021074

Solicitantes: L.A.R.A. y M.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.929.119 y V-9.964.265, respectivamente.-

Adolescente y Niño: (…), de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente.-

Abogado Asistente: RIGEY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.368.-

Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

I

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10/12/08, por los ciudadanos L.A.R.A. y M.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.929.119 y V-9.964.265, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18/12/08, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.-

En fecha 10/06/10, comparecen los precitados cónyuges, y solicitan a este Juzgado se sirva declarar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos.-

II

El Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio solicitada, y así se hace saber.-

III

En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la conversión en divorcio, es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos L.A.R.A. y M.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.929.119 y V-9.964.265, respectivamente, contraído en fecha 04/07/1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del Acta Nro. 332, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año, líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.-

Asimismo ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos, (…), de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.C.

ABG. S.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.A.

DRC/SA/YCEBERG.-

AP51-S-2008-021074

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