Decisión nº 018-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1As. 3688-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Corte de Apelaciones

Sala Primera

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho R.M.R.B. actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en contra de la sentencia No. 003-08, publicada en fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual declara Sentencia Absolutoria en contra de los acusados A.E.P. y J.A.L., por la comisión de los delitos de Robo Agravado Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinal 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 29 de Febrero de 2008, designándose Ponente a la Dra. Ninoska B.Q.B., en fecha 25.03.2008 se reasigna la ponencia a la Dra. N.G., quien se inhibe del conocimiento de la presente causa; y finalmente en fecha 31.03.2008, se reasigna nuevamente la ponencia a la Dra. Ninoska B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 03 de abril de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró con asistencia de las mismas en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2008, a las diez (10 :00 a.m.), con la asistencia de las partes, en la cual éstas expusieron s alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta o escabinada; los días 17 y 28 de enero de 2008, se celebró audiencia oral, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por considerar a los acusados A.E.P. y J.A.L., autores del delito de Robo Agravado Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinal 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas, el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 409 al 437, de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 28 de enero de 2008, el tribunal procedió a deliberar en forma secreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se constituyó nuevamente en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, por Unanimidad, acordó ABSOLVER a los ciudadanos A.E.P. y J.A.L., acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 31 de enero de 2008, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 446 al 477 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en forma mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSOLVIÓ a los ciudadanos A.E.P. y J.A.L., por la comisión de los delitos de de Robo Agravado Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinal 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.M.F.Á. y D. deJ.F. y el Estado Venezolano.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera mixta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho R.M.R.B. actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, apeló de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como único motivo de apelación, manifiesta la recurrente que la decisión impugnada incurre en los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto estableció que se encontraban demostrados los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin embargo luego hace referencia a medios probatorios y situaciones que no tienen relación con el hecho, aunado al hecho que valora parcialmente la declaración de los funcionarios policiales aprehensores F.F. y E.E., dándoles credibilidad en cuanto a unos aspectos, y desechándolas en cuanto a otras circunstancias, para luego absolver.

En este orden de ideas, señala que la recurrida incurre en ilogicidad cuando da por demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y luego señala que el mismo no puede ser atribuido al acusado J.A.L., por cuanto el arma de fuego no le había sido hallada en su cuerpo, pues a criterio del Tribunal el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se concreta y se demuestra cuando el arma le es encontrada a la persona acusada, es decir, según la recurrida, este tipo penal se concretó; sin embargo de manera ilógica según el criterio del Tribunal, el mismo no le podía ser atribuido al acusado, quien además para el momento de su detención no logró demostrar el permiso de porte. En tal sentido, afirma la recurrente, que el mencionado delito si se encuentra demostrado, como comprobado quedó que quién se intentó deshacer del arma era el referido acusado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que habían quedado debatidas en el juicio oral, en el cual los funcionarios policiales actuantes señalaron que en la persecución el acusado de autos se deshizo del arma de fuego que portaba consigo, y con la cual habían sometido a la víctima para despojarla del vehículo.

Señala, que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es un delito flagrante por excelencia, por lo que determinado en una decisión judicial, significa demostrar no solo su existencia, sino también la culpabilidad de su autor, por lo que si el tribunal había acreditado su existencia, debe concluir en la culpabilidad de su autor.

Indica igualmente, que el Tribunal A quo, había ordenado la confiscación del arma de fuego, siendo que la misma solo procede cuando se produzca una sentencia definitivamente firme, situación que no era la de autos, pues la decisión no ha adquirido el carácter de cosa juzgada, de modo que el arma de fuego sigue siendo una evidencia material del proceso penal, y en este sentido es necesario acotar que la confiscación ordenada procede solo como una pena accesoria.

En otro orden de ideas, manifiesta la recurrente, que la decisión impugnada hace mención de aspectos, situaciones o circunstancias que no guardan relación con el hecho debatido. Así, refiere la declaración de un funcionario de nombre A.S., sobre quien dice no compareció al juicio a rendir declaración, lo que debilitaba el resto del cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Público; señala la representación fiscal, que dicho ciudadano nada tiene que ver con la presente causa ni con el hecho debatido. Asimismo, la decisión hace mención a un acusado de nombre “DANILO JASPE MAS Y RUBI”, como “autor o participe del hurto agravado”, en perjuicio de la Empresa ENELVEN, elementos estos que igualmente nada tienen que ver con la causa, ni con lo debatido en el juicio.

De otra parte, la recurrida señala que había quedado demostrada la existencia del vehículo placa LBA-853, el cual constituía el objeto pasivo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; sin embargo el tribunal se limitó a considerar que las víctimas no comparecieron al juicio, y en consecuencia no se demostró la culpabilidad con respecto a dicho delito, obviando por completo el hecho cierto que el vehículo robado fue recuperado en posesión de los acusados de autos, recuperación que se logró en un procedimiento policial en caliente, que se inició desde el momento cuando la víctima fue despojada del vehículo hasta el momento cuando se produjo la colisión del vehículo robado, gracias a lo cual se logró la aprehensión de éstos; de modo que se estaba en presencia de una detención flagrante de los acusados en posesión del objeto pasivo del delito lo que demostraba como mínimo un aprovechamiento, ante la carencia del testimonio de la víctima.

Manifiesta, que todas estas imprecisiones hacen de la sentencia un todo incongruente, generando un margen de inseguridad jurídica al Ministerio Público, a las víctimas y a los acusados de autos, toda vez que cuando una decisión judicial adquiere el carácter de cosa juzgada, se podía convertir en fuente del derecho, y la seguridad jurídica de la cual la misma debe estar revestida, conforma parte de la tutela judicial efectiva.

Finalmente, indica que existe ilogicidad y contradicción en la decisión cuando valora las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, para demostrar los delitos, y las desecha completamente para desvirtuar la culpabilidad de los acusados.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

Se deja constancia que la defensa de los acusados de autos no dió contestación al recurso de apelación interpuesto.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y al acta de debate, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ejerció como único motivo de apelación la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto el A quo estableció que se encontraban demostrados los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego; sin embargo luego hace referencia a medios probatorios y situaciones que no tienen relación con el hecho, aunado al hecho que valora parcialmente la declaración de los funcionarios policiales aprehensores F.F. y E.E., dándoles credibilidad en cuanto a unos aspectos, pero desechándolas en cuanto a otras circunstancias esenciales.

En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al único motivo de apelación, referido a la inmotivación de la sentencia, ejercido de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; la recurrente procede a su formalización señalando indiscriminadamente los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada.

Ante tal circunstancia, precisa esta Alzada que, cuando el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego su análisis, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, dilucidados como han sido, los supuestos que pueden dar lugar a la inmotivación de una sentencia, como son los anteriormente señalados, resulta evidente que los mismos (falta, contradicción o ilogicidad), no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de ilógica, pues la ilogicidad presupone la existencia de razonamientos incoherentes contrarios a las reglas mínimas que rigen el pensamiento humano; en tanto la contradicción presupone la existencia de motivos, sólo que éstos se hallan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente, es decir, en una serie de razonamientos en los que unos vienen a negar lo que otros ya han afirmado.

No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada, en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, procede a resolver los diferentes puntos constitutivos del presente motivo de apelación, entendiendo que el mismo se fundamenta en la falta de motivación de la recurrida.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala, que ciertamente en el caso bajo examen, el Juzgado de Instancia inexplicablemente absolvió a los acusados de autos, sobre la base de dos consideraciones; la primera de ellas referida a que en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estaba acreditada su corporeidad mas no la participación del acusado J.A.L., por cuanto a éste no se le encontró el arma en su cuerpo al momento de su detención; y la segunda por cuanto existía duda de los acusados A.E.P. y J.A.L., en relación al delito del Robo de Vehículo Automotor, por cuanto durante el desarrollo del juicio oral, las víctimas no habían declarado.

En efecto, del estudio hecho a las actuaciones, observa esta Sala que con las declaraciones rendidas por los funcionarios F.R.F.L.C. y E.J.E.M., funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y de las experticias de reconocimiento practicadas al arma de fuego y al vehículo donde se encontraban los acusados previo a su detención; quedó plenamente demostrado que efectivamente en fecha 23 de agosto de 2005, los ciudadanos A.E.P. y J.A.L.; luego de una persecución en caliente inicialmente efectuada por el oficial F.R.F.L.C. y luego por el funcionario E.J.E.M. quien llegara como apoyo al sitio del suceso; quedaron detenidos en flagrancia por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, éste último en lo que respecta al ciudadano J.A.L..

Tales acreditaciones, quedaron establecidas por la decisión recurrida, cuando al momento de valorar los mencionados medios de prueba, señaló:

“…1) Con la testimonial de funcionario ciudadano F.R.F.L., funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, expuso: “Eso fue el día 23-08-2005, haciendo yo mi recorrido de patrullaje como superfinos de patrullaba cuando un ciudadano me realizo unas señas indicándome este ciudadano que le habían despojado de su vehículo procedí a hacerle seguimiento a este vehículo y solicito apoyo a otras unidades, en la persecución estos ciudadanos tuvieron una colisión donde estos ciudadanos se lanzaron del vehículo y al rato se presento a victima, quien los señalo como las personas que lo habían despojado del vehículo (...) ¿Puede decir usted a quien se le quito el arma? Contesto: “al ciudadano J.L., que cuando se lanzo del vehículo también lanzo el arma”. Otra Constancia ¿Diga usted cual fue el sitio exacto donde usted conseguí el revolver calibre 38 que usted conseguí en el lugar? Contesto: “Lo conseguí en la carretera el lo boto cuando se lanzo”

2) con la testimonial, del funcionario Policial ciudadano E.J.E.F., quien expuso: “Ese día a horas de la mañana reporta el supervisor de línea oficial F.F., en ese momento el le hace seguimiento yo me encuentro por los postes negro y cruzando por el sector S.M. y uno de ellos linares que se encontraba del lado izquierdo y el otro es el chofer, en eso llega un ciudadano que nos dice que ellos eran los que lo habían despojado del vehículo y a linares nos dice que al lanzarse del vehículo el cacho le paso por una de las piernas y lo trasladamos al hospital donde fue atendido, luego las victimas se les tomo la denuncia en el comando (...) Otra ¿Al momento que le realizo la revisión corporal que le incautaron? Contesto: “No tenían nada porque este lanzo el revolver…”.

Igualmente, observa esta Alzada que aunado al contenido cierto, verosímil y concordante de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, se acreditó en el procedimiento efectuado, la existencia dentro del procedimiento; del vehículo que los acusados habían despojado a los ciudadanos J.M.F.Á. y D. deJ.F. –objeto pasivo del delito- y del medio empleado para la ejecución del delito de Robo –objeto activo del delito-, estableciendo la recurrida su existencia en los siguientes términos:

“…De seguida el Tribunal no interroga al testigo. Seguidamente el Ciudadano Secretario solicita al alguacil se sirva hacer comparecer a la sala al a primer testigo, funcionario ciudadano FRNKLIN (sic) MANUEL RIVERO PAREDES (...) quien en consecuencia expuso: “Este tipo de reconocimiento consiste en reconocer el arma de fuego que corresponde al 1151-95, se trata de un arma de fuego tipo revolver, de fabricación Brasileña. Seguidamente el funcionarios sigue su exposición: “Las características del arma de fuego probamos el funcionamiento de la misma la cual se encuentra en buen funcionamiento, en sus conclusiones puede ocasionar lesiones de mayor o menor grado dependiendo la región anatómica que se encuentre afectada, en cuanto al acta de la inspección técnica esto se trata de un sitio abierto ubicado frente al garaje del inmueble 61F-56, donde funciona un centro de comunicaciones que funciona en forma de una mesa (...) Seguidamente, la Juez Presidente le indica al Secretario que haga pasar al próximo testigo, funcionario M.J. CUICAS ESCOBAR (...) adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia en la División de Vehículos (...) expuso: (...) Esta experticia fue practicada por mi y otro funcionario de nombre M.M. (...) el cual se encontraba en el estacionamiento Las Mercedes, que consistió en verificar los seriales, y se obtuvo como resultado que estos seriales y elementos de de identificación se encontraban en estado original según lo utilizado en la ensambladora respectiva del país OTRA: ¿Tuvo usted en frente el vehículo objeto de la experticia Responde: Si. Lo tuve cerca Primera Pregunta: ¿Puede informarle usted al Tribunal en que estado o condiciones se encuentra ese vehículo Impala? Responde: Presentaba una colisión en la parte delantera y los seriales en estado original…”

Ahora bien, ilógicamente a las anteriores acreditaciones, que de manera irrefutable daban muestra clara y fehaciente, de la comisión de los delitos imputados y de la participación de los acusados de autos, el Juzgado de Instancia, soportándose en una aparente contradicción, en la que habrían incurrido los funcionarios actuantes en cuanto al momento en que el acusado J.A.L., se deshizo de su arma ante la inminencia de su detención; señaló en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que en virtud de la contradicción existente en las declaraciones de los funcionarios actuantes estaba acreditada su corporeidad pero no la culpabilidad del acusado J.A.L., por cuanto no había sido encontrada en su poder la referida arma de fuego al momento en que se practicó su detención, indicando en tal sentido, lo siguiente:

… Esto prueba que el funciona (...) E.E.F. no pudo ver cuando el acusado Linares se lanzo (sic) y lanzo (sic) el arma de fuego, por lo que su declaración no concuerda ni se corresponde con lo manifestado por el funcionario F.F., cuando afirma que detuvo a los acusados (...) a tito lo puso en el suelo, que lo tenia sometido en el piso y cuando llego el apoyo fue que realizaron la revisión corporal, por que (sic) al analizar esta declaración con lo dicho por F.F. y el Funcionario Hedí (sic) Esis Montalvo, aplicando la lógica, la máxima de experiencia, no es posible que aun cuando no había llegado el funcionario de apoyo al lugar donde se realizo (sic) la colisión este haya visto lanza (sic) a Linarez el Arma (...) razón por la cual este Tribunal Mixto no valora ni le acredita valor a sus testimonios, por cuanto los mismo, (sic) son contradictorio (sic) (...) Del análisis anterior, queda demostrada con la declaración del referido experto y de la experticia de reconocimiento del arma de fuego la existencia de la misma, pero ni con el testimonio ni con la referida experticia demuestra que los acusados de auto (sic) J.L., haya lanzado la misma. Dicha declaración y experticia no acredita responsabilidad penal…

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Tal apreciación por parte de la instancia, indudablemente constituye una violación directa a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, que como criterio para la valoración de las pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de una parte, nunca existió la contradicción entre los funcionarios F.R.F.L.C. y E.J.E.M., por el contrario sus declaraciones conforme se observa de las actas del debate y la recurrida, fueron concordantes y coincidentes, incluso en relación al punto relativo al momento en que el ciudadano J.A.L. se deshizo del arma segundos antes a su detención, pues contrariamente a como lo afirma la recurrida, el funcionario E.J.E.M. nunca manifestó haber visto directamente el momento en que el acusado J.A.L. arrojó el arma previamente a su aprehensión, sino que de este hecho había tenido conocimiento por habérselo así referido el oficial F.R.F. laC. y las víctimas que se apersonaron al sitio e identificaron a los acusados; en tal sentido la recurrida refiere respecto de la declaración de E.J.E.M., lo siguiente:

…Ese día a horas de la mañana reporta el supervisor de línea oficial F.F., en ese momento el hace seguimiento yo me encuentro por los postes negro (sic) y cruzando por el sector S.M. y uno de ellos Linares que se encontraba del lado izquierdo y el otro es el chofer, en eso llega un ciudadano que nos dice que ellos eran los que lo habían despojado del vehículo y a Linares nos dice que al lanzarse del vehículo el cacho le paso por una de las piernas y lo trasladamos al hospital donde fue atendido…

De manera tal, que el Juzgado de Instancia, cuando valora los diferentes medios de prueba presentados por el Ministerio Público, construye la existencia de una contradicción que como se acaba de indicar es inexistente, para luego desechar la responsabilidad penal del acusado J.A.L., respecto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sobre la base que a éste no se le encontró el arma de fuego en su poder al momento de la inspección personal, cuando tal situación, como quedó acreditada en autos, obedeció a que el acusado, intentó deshacerse del arma momentos antes de su aprehensión, lo cual a la luz de la sana crítica, constituye una practica frecuente en la comisión de estos delitos.

Al respecto, el Dr. A.R.R., utilizando palabras de Couture, ha señalado en relación a la Sana Crítica, lo siguiente:

… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógica a la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…

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De manera tal, que a criterio de estos juzgadores, desestimar declaraciones tan claras y puntuales como la de los funcionarios actuantes, sobre la base de infundada contradicción; constituye, sin duda, una evidente violación a las reglas de la lógica y la sana critica, con las que, entre otras, debieron ser apreciadas los referidos medios de prueba testimoniales, lo cual comporta, a su vez, violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, en lo que respecta al delito de Robo de Vehículo Automotor, observan estas juzgadoras, que igualmente la Jueza de Instancia, incurre en un desacierto, cuando no obstante el acervo probatorio que le fue presentado, concluye en la falta de elementos para comprometer la responsabilidad penal de los acusados de autos, por cuanto las víctimas no había rendido declaración durante el juicio oral y público, precisando en tal sentido lo siguiente:

… por otro lado, las referidas victima (sic) no comparecieron al juicio para que mediante el contradictorio que debe ejercen ambas partes se pueda evidencia (sic) los hechos ahí explanados, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no se puede valorar actas sin que las personas allí mencionadas puedan comparecer al juicio oral para que pueda ser ejercida el contradictorio que rige el sistema acusatorio (...) En tal sentido este Tribunal Mixto con Escabino (sic) considera que esta renuncia lo que hace es generar duda en los delitos que imputo (sic) el ministerio Público, por cuanto las victimas (sic) no compareció (sic) pese a todas las diligencia que el tribunal y el Ministerio Público realizara para que compareciera (...) por ello, en el análisis de todos los testigos recepcionados presentados por la fiscalía, análisis hecho con objetividad y donde se pudo evidenciar que las declaraciones de los funcionarios se contradicen en cuanto a los tiempos de actuación en cuanto a quien realizo (sic) el primer contacto para la aprehensión de los acusados (...) y la no comparecencia de la misma en el juicio oral, se considero (sic) que no existen sufrientes (sic) pruebas para condenar a los acusados ni por el Robo de Vehículo ni por el Porte ilícito de Arma de Fuego. Por lo que todo esto (sic) medios probatorio no desvirtuó (sic) el principio de inocencia que le asiste a los acusados de auto (sic)…

Con lo cual, nuevamente la recurrida sin fundamento serio ignora las declaraciones testimoniales de los funcionarios y los medios de prueba documentales y periciales que le fueron presentados por el Ministerio Público, haciendo para ello una selección y análisis caprichoso de las pruebas puestas a su consideración, conculcando una vez más las reglas del criterio racional, por violación de las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica, conforme lo prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159 de agosto de 2000, ha señalado:

… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

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En este orden de ideas, debe precisar esta Sala, que si bien del estudio de las actuaciones subidas en apelación se observa que las víctimas no pudieron ser localizadas y llevadas para rendir declaración durante el juicio oral y público; tal situación no era óbice, para desconocer el carácter de testigos hábiles y presenciales del hecho que tenían los funcionarios que efectuaron la aprehensión de los acusados, pues de su dichos tal como se observa ut supra, no sólo se verifica las circunstancias de la aprehensión de los sujetos activos del hecho, sino a la evidencia de constituirse éstos –los funcionarios declarantes- en órgano de prueba, como testigos presencial de las circunstancias de desenlace sobre el hecho cometido.

En tal sentido esta Sala, en decisión No. 007-07 de fecha 28.05.2007 en un caso similar puntualizó:

“…En tal sentido, precisa este Tribunal como impretermitible, revisar el contenido de la declaración del funcionario (...) verifica que su contenido no sólo se refiere a las circunstancias de aprehensión del sujeto activo del hecho, sino a la evidencia de constituirse en órgano de prueba, como testigo presencial del hecho punible cometido, cuando afirma que (...) Acertadamente concluye la recurrida en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que el dicho del funcionario policial, más que constituir un elemento de prueba referido a un funcionario actuante, deviene en un testigo presencial en los hechos desencadenados a razón del robo perpetrado y que con su actuación logró evitar. Ello es así, dadas las características flagrantes de la aprehensión policial, que vienen a determinar una condición especial del funcionario, que vas más allá de una simple actuación policial, toda vez que, con su presencia a pocos metros del sitio y en el momento de ocurrirse los hechos, en el desarrollo o ejecución de la acción delictual por parte del acusado, le convierte en un testigo de cargo, al haber tenido una referencia directa con los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial. Y es que, el conocimiento de los hechos narrados por el policía no son referidos ni interpretados, sino dados, esto es, aportados, por él cuando dentro de su actividad de patrullaje hubo la advertencia para detener la acción, así como impedir la huida del acusado, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, constatando el propio funcionario que en su huida, llevaba objetos provenientes del delito sufrido por la víctima. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este sentido, si bien es del conocimiento de esta Sala, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Luego, ha precisado que con el sólo dicho de los funcionarios actuantes no puede establecerse una sentencia de condena, tal criterio a juicio de estas juzgadoras, no se adecua al caso de autos como desacertadamente lo consideró la A quo; ello en razón que en el presente caso estamos frente a la presencia de una persecución en caliente que terminó en la aprehensión flagrante de los acusados, lo cual evidentemente viene a determinar –como se dijo- una condición especial de los funcionarios, que va más allá de una simple actuación policial, toda vez que, con su presencia a pocos metros del sitio y en el momento de ocurrirse los hechos, en el desarrollo o ejecución de la acción delictual por parte del acusado, le convierte en un testigo de cargo, al haber tenido una referencia directa con los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial.

En este sentido, ha expresado el autor M.M.E., en su obra titulada “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.”, J.M. BOCH Editor, 1997, Barcelona, España, Pág. 184, lo siguiente:

… en la prueba procesal no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial e intrínseco a la prueba testifical. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número…

(Negritas de la Sala),

En este orden de ideas, debe precisarse, que la exclusión de los diversos elementos de prueba que fueron indebidamente desechados, por el A quo, en atención a una serie de consideraciones y conjeturas que nada dan su justo valor probatorio a los diversos medios aportados por el Ministerio Público; sin lugar a dudas, patentiza un vicio de inmotivación en la sentencia por errónea aplicación de las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

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Finalmente, la misma Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…

.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión No. A-0018, de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:

... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...

. (Negrita y subrayado de la Sala)

En este sentido, precisa una vez más esta Sala, que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.

Por último, en expresión del profesor DE LA RÚA, “…la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas de la Sala)

Ahora, en el caso subexamine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que en el presente caso la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que en ella existió una indebida desestimación de los medios de prueba que fueron lícitamente ofertados y practicados por el Ministerio Público.

Es preciso reiterar que las decisiones judiciales no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento; por el contrario éstas sólo pueden tenerse como válidas cuando las mismas encierran un juicio razonado del sentenciador, que de manera expresa, clara, completa, lógica expresa en acatamiento de las leyes de la coherencia que rigen el pensamiento humano; expongan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, su parte dispositiva.

Estima esta Sala, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto éste, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Circunstancias en razón de las cuales, a criterio de este Tribunal Colegiado, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en la presente decisión y como ha quedado señalado en jurisprudencia reiterada que se acompaña al presente fallo; en consecuencia se anula la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, observa esta Sala que de manera sorprendente, la recurrida en su parte motiva hace referencia de hechos, nombres de acusados y víctimas, así como calificaciones jurídicas; que evidentemente no guardan relación con respecto a los hechos sujetos y tipos penales debatidos en el presente proceso; lo cual denuncia la recurrente cuando expresa:

“…la decisión impugnada hace mención de aspectos, situaciones o circunstancias que no guardan relación con el hecho debatido. Así, refiere la declaración de un funcionario de nombre A.S., sobre quien dice no compareció al juicio a rendir declaración, lo que debilitaba el resto del cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Público; señala la representación fiscal, que dicho ciudadano nada tiene que ver con la presente causa ni con el hecho debatido. Asimismo, la decisión hace mención a un acusado de nombre “DANILO JASPE MAS Y RUBI”, como “autor o participe del hurto agravado”, en perjuicio de la Empresa ENELVEN, elementos estos que igualmente nada tienen que ver con la causa, ni con lo debatido en el juicio.…”.

Tal proceder, de parte de la Juzgadora evidentemente no guardan relación con respecto a los hechos sujetos y tipos penales debatidos en el presente proceso, lo que pone en evidencia un descuido grave de parte de la Juzgadora de Instancia al momento de proceder a la elaboración de la sentencia, confundiendo los hechos de la presente causa, con otros que no atañen al debate sostenido en el asunto en concreto.

Finalmente en lo que respecta, al argumento relativo a que el Tribunal A quo, había ordenado la confiscación del arma de fuego, siendo que sentencia no estaba aun firme; esta Sala vista la declaratoria con lugar del vicio de inmotivación alegado, estima innecesario realizar un pronunciamiento respecto del mismo, por cuanto el efecto de la procedencia del aludido vicio de inmotivación, es la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado de Juicio distinto al que dictó la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.M.R.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en contra de la sentencia No. 003-08, publicada en fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual declara Sentencia Absolutoria en contra de los acusados A.E.P. y J.A.L., por la comisión de los delitos de Robo Agravado Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinal 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de las causas que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.M.R.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en contra de la sentencia No. 003-08, publicada en fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual declara Sentencia Absolutoria en contra de los acusados A.E.P. y J.A.L., por la comisión de los delitos de Robo Agravado Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinal 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia Nro. 003-08, publicada en fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual declara Sentencia Absolutoria en contra de los acusados A.E.P. y J.A.L., por la comisión de los delitos de Robo Agravado Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinal 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO

Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados de autos, antes de dictarse la sentencia absolutoria anulada por el presente fallo; y en tal sentido se ORDENA igualmente al Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer, provea lo conducente a los efectos de mantener las Medidas de Coerción Personal, que previa a la absolución dictada, estaba impuesta sobre los acusados de autos.

Bajese la causa. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta (E)

NINOSKA B.Q.B. MANUEL ZULETA VALBUENA

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 018-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa.3688-08

NBQB/eomc

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