Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-000314

Demandante: C.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.772.834, de este domicilio.

Demandado: M.B.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.777.004, de este domicilio.

Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

Motivo: Divorcio Contencioso

En fecha 30 de Enero de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano C.J.R.C., asistido por el profesional del derecho abogada A.G., y expone que en fecha 01 de Octubre de 1990, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Torres, con la ciudadana M.B.A.R., con quien procreó un hijo que lleva por nombre Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Refiere el accionante, que los primeros años del matrimonio, fueron de completa armonía, situación esta que cambió a partir del año de 1.997, a raíz del cambió de actitud de la cónyuge demandada, en virtud de que la misma descuido sus deberes conyugales, siendo constantemente amenazado con irse y llevarse del hogar al beneficiario de autos, amenaza esta que fue cumplida por la demandada. Manifiesta el demandante, que la ciudadana M.A., abandono el hogar conyugal y se mudo a casa de la madre, por cuanto no quería saber más del accionante y no aceptaría más reclamos de parte de este, por lo que, se marchó a la ciudad de Carora, llevando consigo al beneficiario de autos. Destaca el demandado, que actualmente el niño beneficiario de autos, vive con él, y se encuentra estudiando en la ciudad de Barquisimeto, por cuanto las ocupaciones de la madre no le permiten cuidar del mismo. En virtud de lo antes expresado, y visto el abandono voluntario e injustificado de la ciudadana M.B.Á., es por lo que, solicita a este Tribunal declare con lugar la presente demanda de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 12 de Junio de 2006, el Tribunal admite en cuanto a lugar a derecho la presente demanda de Divorcio, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se emplaza a la parte demandada ciudadana M.B.A., a fin de que comparezca personalmente por ante este Despacho pasados como sean 45 días continuos contados a partir de que conste en autos su citación a los fines de celebrar primer acto conciliatorio. Así mismo, elevo al conocimiento de las partes que en caso de no lograse la reconciliación quedarían emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio. Del mismo modo, ordeno la Notificación del Ministerio Público.

Obra a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogada M.V..

En fecha 17 de Julio de 2006, el Tribunal agrega a los autos oficio signado con el N° 1.841-2006, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, extensión Carora, mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte accionada ciudadana M.B.Á.. (Folio 20).

En fecha 09 de Octubre de 2006, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto conciliatorio entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que solo compareció del accionante ciudadano C.J.R., y no así la ciudadana M.Á., razón por la cual se insta a las partes comparecer a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, pasados como sean 45 días continuos al presente acto.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo Acto conciliatorio entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que solo compareció del accionante ciudadano C.J.R., y no así la ciudadana M.Á., razón por la cual, el demandante insistió en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de la citada ciudadana, en virtud de lo cual quedaron las partes emplazadas para el quinto día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda.

En fecha 04 de Diciembre de 2006, el Tribunal deja constancia que la parte accionada ciudadana M.B.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda.

Obra al folio 26 de este expediente, diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual ratifica en todas y cada unas de sus partes el contenido del libelo de demanda.

En fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal de conformidad con lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

En vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Juzgadora realizar el pronunciamiento respectivo bajo loss siguientes términos:

Primero

El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano C.J.R.C., plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana M.B.A.R., identificados en autos, fundamentado su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:

* Consta al folio 02 acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 01 de Octubre de 1990, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos C.J.R.C. y M.B.A.R.; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

* Riela al folio 03, partidas de nacimiento de Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de la adolescente de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la participación del Ministerio Público, tal y como se refleja en la boleta de notificación que riela a los folios 11 y 12, quien en cumplimiento de a lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, en aras de garantizar el Debido Proceso.

A la cónyuge demandada ciudadana M.B.A., plenamente identificada en autos, se le cito personalmente al proceso, tal y como se evidencia en la boleta de citación obrante al folio 20 de este expediente, respetándose así principios fundamentales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.

Siguiendo ese orden de ideas, se resalta que la ciudadana M.B.A., pese a estar a derecho en el presente asunto, no acudió a la celebración de los actos conciliatorios ni compareció a dar contestación en la presente causa. En ese sentido, vista la naturaleza publica y espacialísima del Interés Tutelado en esta materia de Divorcio, que es precisamente el Orden de la Familia y la Institución Matrimonial, y en donde en reiteradas sentencias se ha establecido la no aplicación de la Confesión Ficta, es conveniente citar al respecto la Decisión Judicial emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, de fecha 07 de Noviembre de 2001, expediente N° 01-375, de la cual se extrae que en materia de Divorcio la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causa la extinción del proceso, y la del Demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal y como lo define el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la supletoriedad del Procedimiento Civil, solo es aplicable en lo no contenido en la Ley especial que regula la materia, y siendo que la acción que nos ocupa primeramente debe tramitarse y sustanciarse (Actos conciliatorios) por el Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Acto de Contestación a la Demanda, la Etapa Probatoria y demás actos por el Procedimiento Contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales, y no siendo posible aplicarle como sanción la figura de la Confesión Ficta a la demandada por su falta de comparecencia al acto de contestación, debe en consecuencia continuar el proceso.

Tercero

Alego la parte accionante como fundamento de la presente acción, la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que, quien aquí decide considera necesario a.l.r.d. procedencia de las mismas, en consecuencia la doctrina patria clasifica el Abandono Voluntario, en dos categorías a saber:

*Abandono Voluntario Conyugal: no es mas que el abandono del domicilio conyugal por parte de uno de los esposos, en ese sentido debemos atender dos características esenciales el animus, y que dicha decisión sea duradera en el tiempo.

*Abandono de los deberes del matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el debito sexual, hasta el socorro mutuo de los esposos.

Del mismo modo, el M.T. de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.B.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Cuarto

Así las cosas, el Tribunal en fecha 25 de Junio del 2007, efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la presencia de la parte accionante ciudadano C.J.R.C., identificado plenamente en autos, quien se encontraba acompañado por la abogada A.G.. Del mismo modo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte accionada ciudadana M.B.A., por lo que se dio inicio al acto, mediante la incorporación de los testigos promovidos en el libelo de demanda.

Ahora bien, la ciudadana Yusmary M.V., identificada en autos, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.R. y M.B.Á., desde hace aproximadamente 11 años, por cuanto vivió residenciado en el hogar de la progenitora del demandante, lugar donde vivían las partes en juicio. Señala la testigo que las partes mantuvieron una relación muy distante, en virtud de que la accionada estaba una semana en Barquisimeto y otra en Carora, en casa de la madre. Manifestó que la accionada no cumplía con los quehaceres del hogar, ni estaba pendiente de su esposo e hijo. Señala que los cónyuges de autos, están separados en virtud de que la ciudadana M.B.A., recogió sus cosas y se llevo al niño de autos, hecho este que le consta, porque lo presenció.

En relación a la testimonial de la ciudadana Anyeliscaluday González, se destaca que la misma manifestó conocer desde hace más de 15 años a las partes en juicio. Señalo que la relación de los ciudadanos C.J.R. y M.B.A., era normal en un principio, situación esta que cambió a raíz de que la accionada se iba para Carora y no quería atender al cónyuge demandante, situación esta que le consta por ser vecina y por frecuentar el hogar conyugal. Destaco la testigo que la demandada agarro sus cosas personales y se fue del hogar conyugal con el beneficiario de autos.

Por cuanto de las testimoniales evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas, se observa que los mismos tienen conocimientos suficientes de los hechos acontecidos y narrados por el accionante en el libelo de demanda, siendo además congruentes y coherentes, lo que genera certeza y confianza en quien Juzga, es por lo que, aprecia las testimoniales in comento conforme a la libre convicción razonada tal como lo dispone el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica, por cuanto con las mismas, quedo debidamente demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Quinto

En el caso de marras, se observa que los testigos previamente valorados por esta sentenciadora en el particular cuarto del presente fallo, fueron conteste al manifestar que la demandada ciudadana M.B.A., identificada plenamente en autos, Abandono el hogar conyugal, y como consecuencia de ello dejo de cumplir con los deberes que el matrimonio impone a los esposos, sean solidaridad, comprensión, cooperación, ayuda, asistencia, amor y respeto, valores estos que forman parte de la vida en pareja y del debito conyugal, configurándose en consecuencia la causal invocada en el libelo de demanda, por lo que esta Juzgadora debe indefectiblemente declarar con lugar la presente demanda.

Decisión

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos C.J.R.C. y M.B.A.R., ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 1990, Acta N° 237 folio 477 fte, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de los adolescentes autos; la Guarda le corresponde a la madre. En lo referente a la Obligación de alimentos se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), mensuales, así como el 50% de los gastos extraordinarios. En relación al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada 15 días. Las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales por los progenitores.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Siete (2.007).

La Juez de Juicio Nro. 03,

Dra. Alida M Villasana de Andueza,

La Secretaria,

Dra. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.

La Secretaria,

Abg. I.B.

AMVA/IB/iliana

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