Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 29 de Noviembre de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE No 2006-2230

PONENTE: DR. M.A.P.R..

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Revisión interpuesto por el penado R.H.R.A., en contra de la sentencia firme dictada en fecha 26/11/98, por el Suprimido Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al prenombrado penado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, literal “A”, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de los niños R.Q.E.M., R.Q.R.G. y R.Q.J.G..

Recurso de Revisión fundamentado en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la promulgación de una ley Penal que disminuye la pena establecida.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, en relación con los artículos 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PENADO:

    R.H.R.A., Venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido el 08-10-1954, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Sucre, Nacimiento a Tejería, N° 17, Catia, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-4.247.966.

    DEFENSA PÚBLICA:

    Abogada D.M.D.V. Defensora Pública Penal Décima Tercera del Área Metropolitana de Caracas.

    VICTIMAS:

    R.Q.E.M., R.Q.R.G. y R.Q.J.G. (NIÑOS OCCISOS)

    REPRESENTACIÓN FISCAL:

    Abogado J.G.C., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional.

  2. DEL RECURSO DE REVISIÓN

    En fecha 26-01-2006, el penado R.H.R.A., conforme lo previsto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de revisión, en los siguientes términos:

    “..Yo R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.247.966, en mi carácter de penado en la causa N° 513-99 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ante su competente autoridad acudo, en la oportunidad de solicitar se accione la Revisión de mi Sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 26-11-1998, dictada por el Juzgado Superior Primero (sic) en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, que me condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por el mencionado ilícito penal, previsto y penado en el ordinal 3°, literal “A” del artículo 408, del derogado Código Penal…”.

  3. DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME

    En fecha 27 de Noviembre de 1998 el hoy extinto Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano R.H.R.A. a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal “A” del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, más las accesorias a la pena de presidio, en perjuicio de los niños R.Q.E.M., R.Q.R.G. y R.Q.J.G..

    Con relación a la pena impuesta por el Juzgado Ut supra, textualmente señaló lo siguiente:

    “…PENALIDAD El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, Literal “A”, cometido en perjuicio de E.M.R.Q., establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, su término medio es de VEINTICINCO (25) AÑOS. Ahora bien, por cuanto en las presente causa estamos en presencia de un concurso reas de delitos ya que el procesado de autos ciudadano R.H.R.A., incurrió igualmente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, Literal “A”, cometido en perjuicio de ALBERT (sic) YOHANI (sic) R.Q. y J.G.R.Q., esa pena de VEINTICINCO (25) AÑOS de presidio deberá aumentada como lo pauta el artículo 86 ibídem, es decir, las dos terceras (2/3) partes del tiempo que le corresponde de la pena por cada uno de los dos últimos hechos punibles mencionados vale decir, en TREINTA Y TRES (33) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de presidio, lo que daría como pena aplicable la de CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de presidio. Sin embargo, la pena precedente deberá rebajarse a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO; por disposición expresa de Nuestra Constitución Nacional en su artículo 60, ordinal 7°, y del artículo 94 del Código Penal, que ordenan que el límite máximo de pena no podrá exceder en ningún caso del ut supra mencionado. Por ende, la pena que en definitiva deberá cumplir el procesado R.A.R.H., será la de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO; y así se decide….”.

  4. DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, PENAL Y PROCESAL PENAL

    Con relación al recurso de revisión debe tomarse en cuenta, a los fines de su resolución, lo que establecen los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 24, 34 y 408 ordinal 3°, literal ¨A¨, todos del Código Penal vigente de fecha treinta (30) de Junio del año un mil sesenta y cuatro (1964) para la fecha en que se cometió el delito. Disposiciones que se mantienen igualmente en la reforma del veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5494 del veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), y en la reforma aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 03/03/2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.763 de fecha 16/03/2005, reimpreso por error material en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial No. 5.768, en que solicita el recurso de revisión de la sentencia por reducción de la pena establecida en la nueva ley penal con la misma redacción, pero el artículo 408 ordinal 3° literal ¨A¨, es sustituido por el ahora artículo 406 ordinal 3° literal ¨A¨, que textualmente señala lo siguiente:

    Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: (Omissis) 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge...

  5. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Luego de un estudio de las actas procesales relativas al recurso de revisión de sentencia definitiva interpuesto por el penado R.H.R.A., quien tiene legitimación activa para interponer tal recurso conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera de mero derecho, así como de la normativa constitucional, penal y procesal penal aplicable al caso concreto, tanto para la fecha en que le fue dictada sentencia condenatoria la cual se encuentra definitivamente firme, así como la normativa vigente para esta fecha, por tal razón la Sala para decidir observa:

    Efectivamente, tal como lo señala el recurrente, se verifica que en fecha 26/11/1998 el hoy extinto Suprimido Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, lo condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° Literal ¨A¨ del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, más las accesorias a la pena de presidio, en perjuicio de los niños R.Q.E.M., R.Q.R.G. y R.Q.J.G., según el Código Penal vigente para la fecha en que se dictó la Sentencia, tal como se constata en el párrafo relativo a la penalidad de la Sentencia en cuestión, la cual fue dictada conforme a las normas sustantivas vigentes para la fecha en que se cometió el delito, salvo la acotación que se hizo en cuanto al error en el cómputo de la pena, que no tiene incidencia alguna en la presente decisión pues se aplicó la pena mínima.

    Ahora bien, para esta fecha, es evidente que se mantiene el mismo tipo delictual por el que se condenó al referido ciudadano, aún cuando ahora está previsto en el artículo 406 numeral 3 literal ¨A¨ y no en el artículo 408 numeral 3 literal ¨A del Código Penal, variando la especie de la pena.

    En cuanto a la pena máxima por este delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se mantuvo en TREINTA (30) AÑOS, variando la pena mínima de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, ahora es de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, configurándose la rebaja de la pena en la nueva ley penal sólo en este tipo delictual en cuanto a la especie de la pena, pues cambia el tipo de pena de presidio a prisión, por lo que en el presente caso queda en la misma cuantía de TREINTA (30) AÑOS, que no puede variar en atención a que en el actual el límite mínimo es superior a lo que le fue aplicado en la oportunidad en que se dictó Sentencia, pero será ahora de prisión, que le es más favorable, pues ello implica el cambio de las penas accesorias de presidio en las de prisión.

    Es obvio que la nueva ley penal le es más favorable al penado en cuanto a las penas accesorias y por ello procede su aplicación conforme a los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24 del Código Penal, no siendo aplicables las disposiciones 12 y 13 del código actual, que sí se aplicó con el código derogado, dada la modificación en el vigente de la especie de pena de presidio a prisión.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el penado R.H.R.A., quien tiene legitimación activa para interponer tal recurso conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera de mero derecho, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 26/11/98, por el Suprimido Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al prenombrado penado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, literal “A”, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de los niños R.Q.E.M., R.Q.R.G. y R.Q.J.G., por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 26 de noviembre de 1998, dejando la misma pena impuesta de TREINTA (30) AÑOS pero DE PRISIÓN en lugar de presidio, e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole a este reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 ordinal 3° Literal ¨A¨, todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el penado R.H.R.A., quien tiene legitimación activa para interponer tal recurso conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera de mero derecho, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 26/11/98, por el Suprimido Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al prenombrado penado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, literal “A”, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de los niños R.Q.E.M., R.Q.R.G. y R.Q.J.G., por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 26 de noviembre de 1998, dejando la misma pena impuesta de TREINTA (30) AÑOS pero DE PRISIÓN en lugar de presidio, e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole a este reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 ordinal 3° Literal ¨A¨, todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda así resuelto el Recurso de Revisión presentado.

    Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

    DR. M.P.R.

    LA JUEZ

    DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL

    EL JUEZ

    DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.T.L.

    En la misma fecha, se registró, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.). Se libró Boleta de Traslado N° 2006-144

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.T.L.

    EXP. No 2006-2230

    MPR/BGC/JBS/KTL/kdg.-

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