Decisión nº WP01-S-2003-010973 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 25 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 25 de Noviembre de 2003

193° y 144°

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. J.G.P., Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO a los ciudadanos R.E.P.R., quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació el día 06-08-64, de 38 años de edad, de profesión u oficio hogar, hijo de M.R. y P.P., estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad 8.179.125, residenciada en: vía Carayaca, calle las palmas, casa sin numero, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, Telf. 0414-219.30.94. Imputado en la presente causa, y el ciudadano: R.E.U.D., quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació el día 06-12-65, de 37 años de edad, de profesión u oficio gandolero, hijo de A.D. y de H.U., estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 9.999.293, residenciado en: vía Carayaca, calle las palmas, casa sin numero, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, Telf. 0414-219.30.94, debidamente asistidos por el Dr. LUIS BERBESI.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados R.E.P.R. y R.E.U.D., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Y Circulación del Estado Vargas. En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha 23 de Noviembre del presente año, luego de que la ciudadana F.D.C.P.R., en compañía de la ciudadana M.R. deP., le permitiera al padre de su menor hijo para que le picara una torta, esta F. delC.P., a las horas, fue a buscar a su menor hijo siendo recibida por el padre del mismo y por una ciudadana, quienes las agrediieron físicamente con golpes de puño, ocasionándole hematomas, en ambos pómulos, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerles los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como amenazas y violencia física , previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos R.E.P.R. y R.E.U.D., por lo que deberán presentarse por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público cada 08 días, se les prohíbe tener comunicación con las víctimas y deberán presentar dos fiadores que acrediten constancia de trabajo, carta de buena conducta policial y constancia de residencia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre Violencia Contra La mujer y La Familia. SEGUNDO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos R.E.P.R., quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació el día 06-08-64, de 38 años de edad, de profesión u oficio hogar, hijo de M.R. y P.P., estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad 8.179.125, residenciada en: vía Carayaca, calle las palmas, casa sin numero, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, Telf. 0414-219.30.94. Imputado en la presente causa, y el ciudadano: R.E.U.D., quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació el día 06-12-65, de 37 años de edad, de profesión u oficio gandolero, hijo de A.D. y de H.U., estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 9.999.293, residenciado en: vía Carayaca, calle las palmas, casa sin numero, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, Telf. 0414-219.30.94, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal quienes fueran aprehendidos en fecha 23 de Noviembre del 2003 por la presunta comisión del delito de amenazas y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión

Macuto, 25 de N0viembre del 2003

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. C.M.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXIS DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXIS DIAZ

Causa N° WP01-S-2003-010973

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