Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2008-002518

Asunto N° AP21-R-2009-000715

El día de hoy, viernes veintiséis (26) de junio de 2009, siendo las 11:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza, declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual declaró improcedente la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte actora, todo en el juicio incoado por los ciudadanos N.R.C.R. y C.E.H., titulares de la cédula de identidad N° 10.880.849 y 10.119.893 en ese orden, contra las empresas Exxonmobil de Venezuela S.A., Petróleos de Venezuela S.A., y Empresa Mixta Petromonagas S.A. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de las abogadas M.d.F. y B.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.358 y 61.725, en ese orden, en su carácter de apoderadas judicial de la parte codemandada, e igualmente la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado, la Juez vista la incomparecencia de la parte actora recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 164 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarará en el dispositivo, desistido el presente recurso. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2009, todo en el juicio incoado por los ciudadanos N.R.C.R. y C.E.H. contra las empresas Exxonmobil de Venezuela S.A., Petróleos de Venezuela S.A., y Empresa Mixta Petromonagas S.A. Segundo: Se confirma el fallo recurrido. Tercero: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez conste en autos la practica de dicha notificación, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días para ejercer los recursos pertinentes, sin lapso de suspensión por cuanto el presente fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

Juez Titular

Apoderadas judiciales de la parte codemandada

Diraima Virguez

La Secretaria

IGQ/mga.

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