Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlexander Rojas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Septimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diez de abril de dos mil ocho

197º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000085

PARTE ACTORA: J.M.R.F. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.308.120

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.T., abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.176

PARTE DEMANDADA: P & T SERVICIOS PETROLEROS.

REPRESENTANTE LEGAL DE LAS DEMANDADAS: No Constituyo

ASUNTO: Cobro de de Prestaciones Sociales

En fecha 08 de febrero de 2008, el ciudadano J.M.R.F. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.308.120, a través de su apoderado judicial ciudadano J.A.R.T., introdujo libelo de demanda recibido por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, en fecha doce de febrero de 2.008, el cual en fecha 14 de febrero de 2008 lo admite. Alegando el actor lo siguiente:

Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 03 de enero de 2.006, con el Cargo de Mecánico de Equipo Hidráulico, a tiempo indeterminado subordinado por cuenta y bajo dependencia de la empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS, laborando en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que la relación de trabajo se prolongo ininterrumpidamente por el tiempo de Un (1) año, Once (11) meses y Diecisiete (17) días, es decir hasta el 20 de Diciembre de 2.007, fecha esta que el trabajador fue despedido injustificadamente de la empresa siendo el salario promedio diario devengado de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS; que por tales motivo la demandada le adeudaba los conceptos de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VACACIONES CUMPLIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DESCANSO SEMANAL , UTILIDADES VENCIDAS y HORAS EXTRAORDINARIAS.

MOTIVACION.

Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 27 de marzo de 2008, la misma correspondiéndole por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes., en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 en concordancia con el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:

Que el ciudadano J.M.R.F. comenzó a laboral para la demandada en fecha en fecha 03 de enero de 2.006,

Que tenia el Cargo de Mecánico de Equipo Hidráulico,

Que la relación de Trabajo con la demandada P & T SERVICIOS PETROLEROS, era a tiempo indeterminado.

Que estaba subordinado por cuenta y bajo dependencia de la empresa laborando en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Que la relación de trabajo se prolongo ininterrumpidamente por el tiempo de Un (1) año, Once (11) meses y Diecisiete (17) días,

Que la relación de Trabajo finalizó el 20 de Diciembre de 2.007,

Que Fue despedido injustificadamente.

Que devengo un salario promedio diario de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS; Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador de igual manera quien suscribe valorara las pruebas promovidas por el actor.

El actor promovió la prueba de testigos este tribunal desecha la prueba en vista que admitido los hechos la relación de trabajo queda admitida, lo que le correspondería a este despacho analizar es el derecho invocado y así se establece.-

Demostrada la relación laboral con la demandada P & T SERVICIOS PETROLEROS, corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como punto previo este tribunal procederá a efectuar el calculo del salario integral partiendo de la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (50,00), cantidad esta admitida por lo contumaz de la de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, en este sentido tenemos que de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. En el presente caso si ya tenemos el salario promedio –Bsf 50,00- se le tendría que adicionar la alícuota de utilidad y la la alícuota de bono vacacional. Con respecto a la alícuota de Utilidad el actor realiza una operación aritmética (véase folios 4 y5), en la cual no indica método de calculo utilizado sino que se limita a multiplicar 32.200,00 por 16,67 % , ante tal situación este tribunal tomara lo establecido como monto mínimo en el articulo 174 de la Ley Orgánica por este concepto que viene a ser 15 días, en este sentido procede a efectuar el respectivo calculo

Salario Promedio diario: 50,00

Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional

Alícuota de utilidades: 15/360 = 0,04 x Bs. 50,00 = Bs. 2,08

Alícuota de bono vacacional: 8/360 = 0,022 x Bs. 50 = Bs. 1,1

Salario integral 50,00 + 2,08+ 1,1= Bs. 53,18

Con respecto a la prestación de antigüedad quedo admitido que el actor un (1) año once (11) mese y Diecisiete (17) por lo que aplicando lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 45 días para el primer año 55 días por los once (11) meses y 5 días de conformidad con el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo arrojando la cantidad de 105 dias, que multiplicado por el salario integral es decir la suma del salario normal mas la alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades (SN+ABVac+AU = SI) que arroja la cantidad de –53,18- y en el entendido que fue este el salario devengado durante la relación de trabajo arroja una cantidad a favor de el actor de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bsf. 5.583,89) ASI SE ESTABLECE-

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Al haber laborado el actor por un (1) año once (11) meses y diecisiete (17) días, le correspondería la cantidad 15 días por el primer año y 14,66 días por once (11) meses y diecisiete (17) días, de igual manera por el Bono Vacacional le correspondería la cantidad 7 días por el primer año y 7,33 días por los once (11) meses y diecisiete (17) días que multiplicado por el salario diario promedio el cual esta admitido – 50,00- arroja una cantidad a favor del actor de estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 2.199,50), Y ASI SE ESTABLECE.-

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso por haber laborado el acto por un (1) año once (11) meses y diecisiete días le correspondería 28,75 días, Verificado como ha sido los cálculos en el libelo de demanda con respecto a este conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.437,50), Y ASI SE ESTABLECE.-

Respecto a las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 en el presente caso por haber laborado el acto por un (1) año once (11) meses y diecisiete días le correspondería 60 días de conformidad con el Numeral 2 y 45 dias de conformidad con el literal c arrojando una cantidad de 105 días que multiplicado por el salario integral - 53,18- arroja la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.583,90), que este tribunal condena a la demandada Y ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al descanso semanal reclamado por el actor por cuanto no se evidencia ni explica en el libelo de donde resulta dicho monto este tribunal declara improcedente lo solicitado Y ASI SE ESTABLECE.-

El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja un monto a favor de la actora por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.804,79) que condena este tribunal a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que intentara la ciudadana J.M.R.F. . en contra de la Sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS.

SEGUNDO

No condena en costa a la parte demandada por no ser totalmente vencida

TERCERO

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre , a los 10 días del mes de Enero de 2008, 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

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