Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 25 de noviembre de 2009

Años 199º Y 150º

ASUNTO: GP01-O-2009-000067

En fecha 17 de noviembre de 2009, se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la acción de a.C. interpuesta por los abogados L.R. y F.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los números 76.291 y 78.903 respectivamente, quienes en su escrito manifiestan actuar en su condición de defensores privados del ciudadano J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 17.314.266, con fundamento en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 40, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6, 13 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa de su defendido; en contra del Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez N° 5 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

Los accionantes plantean en su solicitud, lo siguiente:

…Nosotros: L.R. y F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.653.334 y V-9.419.499, abogados en libre ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 76.291 y 78.903...(omissis)...actuando en este acto en nuestra condición de defensores privados del ciudadano J.V.C., quien está siendo procesado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control N° 3 del Circuito Penal de este Estado, según expediente N° GP01-P-09-10298, y con tal carácter en ejercicio de sus derechos consagrados en la Constitución y las leyes, ante Usted ocurrimos con el debido respeto para exponer y solicitar: en ejercicio al derecho a la defensa que le corresponde a nuestro defendido, J.V.C. quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.314.266, y de este domicilio, y sin actuar de mala fe, sino apegados a los principios constitucionales y a las normas establecidas en la Ley, interponemos como en efecto lo hacemos A.C. en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control N° 3 de este Circuito Penal, por retardo procesal que ha incurrido en lesionar los derechos constitucionales lo cual se ha materializado de manera continua en la dilación de no pronunciarse sobre el pedimento nuestro que fije el acto de reconocimiento en donde participé nuestro defendido y el testigo reconocedor Ciudadano A.L., A.V....(omissis)...cuyo reconocimiento fue solicitado en la etapa de investigación a la ciudadana Fiscal Tercero de este Estado y a la vez al Juzgado Agraviante. Ciudadano Magistrado, el presente Amparo se fundamenta en los Artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales en Concordancia con los artículos 26, 27, 40, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 6,13 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal...

(omissis)...CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTACIÓN

Fundamentamos el presente amparo en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ...(omissis)...en concordancia con los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 Constitución...(omissis)...y loas Artículos 6, 13 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal ...(omissis)...la petición que se le hizo a la ciudadana Fiscal, en fecha 7 e octubre del año en curso, en tiempo útil, en que propusiera a la ciudadana Juez de Control N° 3, el reconocimiento y a la vez se le puso en conocimiento a dicha Juez, al día siguiente (8-9-2009) constituye un acto por parte nuestra, en que la Ciudadana Juez, mediante el reconocimiento se buscara establecer la verdad de los hechos, y una obligación en decidir con prontitud lo solicitado y no retardar indebidamente, pues el resultado de reconocimiento constituye en que se admita los hechos sí o no, sabemos que el testigo cuando lo señala como autor del hecho solo atina decir se llama J.C., pero este no es el verdadero nombre de nuestro defendido, además de ello es de advertir que las personas no se reconocen por su nombre, por la variedad de nombres común, por existir personas gemelas y hasta personas que no tienen ningún parentesco y a veces son similares es por ello que el legislador para evitar confusiones a ese respecto, permite el reconocimiento de individuos. En ese sentido la defensa en forma reiterada lo ha solicitado consigno marcada con la letra "A" y "B" respectivamente copia simple (escrito al juez y fiscal) sin embargo, la ciudadana Juez de Control, en garantizar el debido proceso, en fecha 19 de octubre de 2009, mediante auto dictado, fijo el mismo, para el día 2 de noviembre de 2009, a las 12:00 am, pero la defensa por no tener acceso al expediente presentó escrito a la Ciudadana Juez de Control 3, en fecha 21 de octubre de 2009, insistiéndole en dicho reconocimiento no obstante ya se había fijado, cuando fuimos informados por la URD de Alguacilazgo, y por ser este hecho, restitutorio de los derechos de nuestro defendido se presentó escrito en fecha 20 de octubre de 2009, en la cual manifestamos que en vista que la situación jurídica había sido restablecida se dejara sin efecto el contenido del escrito de fecha 21 de octubre de 2009, con lo cual quedaba en plena vigencia jurídica el auto dictado por el Tribunal donde se fija el reconocimiento (fecha 19 de octubre de 2009), ante esta situación el tribunal agraviante, en fecha 5 de noviembre de 2009, dictó auto en donde le señala a la defensa, que el mismo debía ser solicitado por ante el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del COPP, y que además no se tenía conocimiento de alguna solicitud ante el Ministerio Público, por la defensa (ver anexo "A" y "B") solo el tribunal agraviante se ha limitado en dejar sin efecto el escrito el 21 de octubre de 2009, mas no el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009, por lo cual este auto, mantiene su efecto jurídico y el mismo no ha sido impugnado por parte del Ministerio Público. Este retardo procesal injustificado que atenta contra el derecho a la defensa de nuestro defendido, además del debido proceso en obtener una oportuna respuesta de que la justicia no se sacrificará por las omisiones de formalidades no esenciales y obtener con prontitud la decisión correspondiente, de que sea expedida sin dilaciones indebidas, también este retardo atenta con los principios que los jueces están obligados a decir y cumplir con los lapsos establecidos tal como lo dispone el Artículo 177 del COPP.

CAPITULO III PETITORIO

En consecuencia, Ciudadanos Magistrados visto el contenido del presente amparo, tanto de los hechos narrados y el derecho invocado. Solicitamos ante lo constituye una flagrante violaciones a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa de nuestro defendido y por lo que concurrimos ante ustedes, para intentar el presente amparo, por no existir otra vía ordinaria para ejercer los derechos de nuestro representado, se declare con lugar la presente acción de A.C. en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N° 3 DE ESTE CIRCUITO PENAL y se ordene realizar el reconocimiento que fue acordado mediante auto en fecha 19 de octubre de 2009, en la cual participe nuestro defendido y el testigo reconocedor. Para fundamentar el presente AMPARO solicitamos la remisión del presente expediente a la sala correspondiente. Consignamos marcadas con las letras "C", escrito donde se le solicita que se refije el reconocimiento. "D" donde se le solicita ampliación o aclaratoria del auto de fecha 5 de noviembre de 2009. "E" diligencia donde se solicita que se deje sin efecto la petición hecha en fecha 21 de octubre de 2009. Y por ultimo escrito marcado con la letra "F", auto dictado por el Tribunal agraviante en la cual se fijo audiencia de reconocimiento, auto que se solicita que se le dé su vigencia y sus efectos jurídicos…

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, los accionantes señalan como agraviante al Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y Así se Decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Los accionantes abogados L.R. y F.V., quienes en su escrito manifiestan actuar en su condición de defensores privados del ciudadano J.V.C., denuncian la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por retardo procesal, lesionando derechos constitucionales lo cuales ha materializado de manera continua en la dilación de no pronunciarse sobre su solicitud de fijar el acto de reconocimiento en rueda de individuos de su defendido y el testigo reconocedor.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que los accionantes abogados L.R. y F.V., manifiestan en su escrito actuar en su condición de defensores privados del ciudadano J.V.C., no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que, no consta la consignación del nombramiento que le haya hecho el referido ciudadano J.V.C., así como tampoco la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C..

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C., circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Igualmente es importante señalar la jurisprudencia vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en donde estableció lo siguiente:

…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano O.A.V., en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: E.S.V.) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano O.A.V. en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.

En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de a.c. alegando actuar en su condición de defensores privados del ciudadano presuntamente agraviado, sin que acrediten su legitimidad a través de nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los abogados L.R. y F.V., quienes manifiestan en su escrito actuar en su condición de defensores privados del ciudadano J.V.C., esta Sala concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de a.c. interpuesta por los abogados L.R. y F.V., quienes manifiestan actuar en su condición de defensores privados del ciudadano J.V.C., en contra del retardo procesal del Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas

Hora de Emisión: 4:19 PM

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