Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH1A-F-2005-000023

PARTE ACTORA: J.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.673.283.

ABOGADA ASISTENTE: J.M.A.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 49.478.-

PARTE DEMANDADA: H.J.C.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.514.143

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).-

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, siendo recibido por este Despacho en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005), mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano J.P.R. antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio J.M.A.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.478, y consignó copia certificada del acta de matrimonio.-

Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada, se admitió y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera al acto conciliatorio fijado para los cuarenta y cinco (45) días continuos pasados como sean una vez constara en autos su citación. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005), compareció la abogada JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Fiscal Centésima (100º) del Ministerio público, y expuso que no dicha representación Fiscal nada tiene que objetar con respecto al presente asunto.

En fecha once (11) de abril del año dos mil cinco (2005), la secretaria de este despacho para ese momento dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.

En fecha once (11) de julio del año dos mil seis (2006) el ciudadano N.P., Alguacil Titular de este Despacho, y consignó compulsa y dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada ciudadana H.J.C.J., antes identificada.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil seis (2006), la abogada J.M.A.P., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación en virtud de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.

Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006), acordó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadana H.J.C.J., antes identificada.

En fecha veinte (20) de septiembre del dos mil seis (2006), la apoderada judicial procedió a consignar mediante diligencia los ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Universal y Últimas Noticias, a los fines de dejar constancia en autos.

En fecha Primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006), la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil siete (2007), este tribunal dictó auto mediante el cual designó defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio D.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.081, y ordenó su notificación a los fine de que compareciera a los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil siete (2007), el ciudadano J.G.M., Alguacil accidental de este despacho para esa fecha consignó boleta de notificación del Defensor Judicial debidamente firmada por el abogado en ejercicio D.L., antes identificado.

Narrado lo anterior este tribunal observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que la última actuación en el expediente la realizó el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal mediante consignación hecha en fecha trece (13) de julio del año dos mil siete (2007), y desde esa fecha no se realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, hasta la presente fecha, de modo que entre una y otra fecha transcurrieron más de dos (02) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano J.P.R., contra la ciudadana H.J.C.J., en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ.

Abg. M.C.Z.

LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

ASUNTO: AH1A-F-2005-000023

MCZ/JGF/flb.-

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