Decisión nº PJ0572012000080 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: No. GPO2-R-2012-000180

o PARTE RECURRENTE: O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.081.329.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Arquímedes Tapia Lozada y N.H..

o ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. identificada con el No. 1638 de fecha 02 de diciembre del 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C.)

o TERCERO INTERESADO: Coca Fensa de Venezuela C.A.

o DECISION RECURRIDA: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación. Reposición del Procedimiento Administrativo llevado en sede Administrativa.

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de mayo del 2012. Se CONFIRMA la decisión recurrida.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 12 de Julio del 2012-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Expediente: No. GPO2-R-2012-000180

En fecha 17 de mayo del 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.081.329, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 1638, de fecha 02 de diciembre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de autorización para despedir al recurrente.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del tercero interesado (Coca Cola Fensa S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de mayo del 2012 que declaró:

….......

Primero: Declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad número 7.081.329, contra la p.a. Nº 1.638 de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2007-02-0000175 por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego, así como de las parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C.;

.....................

Segundo: Anula los efectos de la p.a. Nº 1.638 de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2007-02-0000175 por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego, así como de las parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C.

........................

Tercero: Ordena la reposición del procedimiento administrativo sustanciado en el expediente administrativo Nº 080-2007-02-0000175 por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego, así como de las parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., al estado de que se garantice el arraigo a derecho de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y del ciudadano O.R. en el referido procedimiento administrativo, mediante sus notificaciones válidamente practicadas, a los efectos de la celebración del acto de contestación a la solicitud de autorización para despedir presentada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

.......................................

Cuarto: Declara inadmisible, por inepta acumulación, la pretensión de condena deducida frente a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., toda vez que la misma no es pasible de dilucidarse a través del procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa......................

En fecha 18 de Mayo de 2012 se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 07 y 18 de junio del corriente año, tanto el tercero interesado, como el recurrente –en el orden cronológico mencionado- presentaron escritos por ante esta Instancia. (Vid Folios 454/463 y 466/473)

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

I

DEL ESCRITO RECURSIVO.

Peticiona el recurrente la nulidad de la P.A. Nº 1638, de fecha 02 de diciembre de 2010, donde se autoriza a la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. a despedirle justificadamente.-

Indica que, ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia a la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. en fecha 06 de julio de 2007, desempeñando el cargo de entregador de preventa supermercado, devengando para el momento del despido un salario mensual promedio de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y tres con 00/100 céntimos (Bs. 2.483,00).-

Que en fecha 10 de diciembre de 2010 fue notificado de la P.A. que autorizaba despedirlo justificadamente.-

Que la empresa para la fecha de la interposición del recurso (10/02/2011) se encontraba paralizada en razón de un pliego de peticiones con carácter conflictivo que se introdujo ante el Inspectoria del Trabajo, y que esa es la razón por la cual la empresa tiene interés manifiesto de despedir a los trabajadores y voceros sindicales que reclamen sus derechos y obstaculicen sus propósitos en contra de la masa trabajadora

Que el despido del cual fue objeto es de absoluta necesidad para la empresa por cuanto pretenden dejar sin reclamantes al sindicato, en el cual ostenta el cargo de Secretario de Finanzas, acreditado según documentación de solicitud hecha por ante la Inspectoria del trabajo, en el expediente Nº 080-2007-02-000175, bajo el Nº 1632, tomo 8, folio 95 del libro de registro de organizaciones sindicales.

Que en el expediente instaurado en sede administrativa y que autoriza su despido, “...............el hoy recurrente, no intervino en resguardo de su derecho a la defensa, toda vez que existe un requerimiento o convocatoria (notificación) que se hace a una persona por orden del Inspector del Trabajo a los fines de comparecer en el término que designa la ley con el objeto de defenderse de los hechos que se le imputan.............”

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento) el acto procesal de la notificación es formalidad necesaria para la validez de la calificación de despido, por cuanto es manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por lo que la falta de notificación, o el error, o fraude cometidos en la notificación es causal de invalidación de la solicitud del despido justificado.-

Que mal puede tomarse como válida la supuesta notificación hecha a su persona y que supuestamente se negó a firmar, cuando en realidad jamás se presentó alguacil alguno, y que –además, indica el recurrente- que normalmente no se encuentra en la empresa en la hora en que –dicen- fue notificado, por cuanto su trabajo es en la calle vendiendo los productos de la empresa.-

Que solicita la nulidad en la calificación de despido, por cuanto el procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo se realizó sin habérsele notificado para asumir su defensa, adicionalmente, negó por ser absolutamente falso el accidente y supuesta riña a la salida de la empresa, por cuanto según oficio Nº 00489-08 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, Dra. O.M., del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se dejó constancia que la empresa no declaró ningún accidente.

Que se encuentra amparado en la inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional y amparado en la inamovilidad contemplada en el articulo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la época), ya que desde hace más de dos años se está discutiendo la negociación colectiva. Igualmente señala, que fue elegido como delegado de Prevención, por votación libre, universal, directa, y secreta, en cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, bajo el Nº CAR-14-2-29-D-1554-018603, quedando amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley especial.

Refiere que, se violentó la inamovilidad conferida en su condición de padre de un niño de ocho (08) meses y su esposa en periodo de gestación.

Solicita que se declare la nulidad de la P.A. Nº 1638 de fecha 02 de Diciembre de 2010, solicita que se ordene la inmediata y efectiva incorporación a su puesto de trabajo, en las mimas condiciones que ejercía antes de ser despedido, que le sean pagados los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su definitiva y efectiva incorporación a su puesto de trabajo en la Sociedad de Comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., así como las costas y costos causados en el proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

II

DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de mayo del 2012 declaró:

”...................................En primer lugar, que el informe de actuación de fecha 09 de agosto de 2010 rendido por el ciudadano E.Y., en su condición de alguacil administrativo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, no ofrece suficientes garantías de certeza en torno a la identificación del ciudadano O.R., a los fines de su correcta notificación, toda vez que no aporta ningún tipo de datos o referencias al respecto.

................................

Respecto de la necesidad de identificar a la persona que recibe el cartel de notificación en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

.........................

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

...................................

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.

Por su parte, respecto de las formalidades para la notificación a que se contrae el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

............................................

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

...............................

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

............................

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

.........................

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

..........................

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dado el error inexcusable en el que incurrió el juzgador de alzada, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca la responsabilidad a que haya lugar.

.........................

En el contexto de los referidos criterios jurisprudenciales, en el caso de marras se observa que en el informe de actuación de fecha 09 de agosto de 2010 rendido por el ciudadano E.Y., en su condición de alguacil administrativo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, solamente se estableció que “…el trabajador le da lectura al documento del cual se niega a firmar…”, sin establecer mayores referencia en torno a los criterios tomados en cuenta para establecer la identidad de quien dio lectura al referido acto de comunicación y rechazó suscribirlo en acuse de recibo, de allí que pudo tratarse de una persona distinta al ciudadano O.R..

En contraste a las deficiencias de tal actuación se aprecia el informe de actuación de fecha presentado por el ciudadano E.Y., en su condición de alguacil administrativo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con motivo de la notificación de la p.a. cuya nulidad se impugna, a través del cual se establecieron suficientes referencias en torno a la identificación de la persona notificada al señalarse que “…el ciudadano O.R. el cual se identificó con su nombre y cédula la cual es Nro.7.081.329, el cual se encontraba laborando en el 1er turno y tiene las siguientes características: cabello canoso, mediana edad, piel clara, alto y estaba vestido con una chemise roja con el logo de la empresa y j.a..”

........................................

Por las consideraciones que preceden, a criterio de quien decide, en las diligencias instruidas al amparo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de notificar al ciudadano O.R. respecto de la iniciación del procedimiento administrativo de calificación de faltas instaurado por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., no se cumplió con uno de los requisitos esenciales para su validez, toda vez el funcionario actuante no indicó los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el acto de comunicación cuya práctica se le encomendó. Así se establece.

Como corolario de lo expuesto se aprecia, en segundo lugar, que a los fines de la instrucción del referido procedimiento administrativo, se ordenó la notificación del ciudadano O.R. en la sede de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., con arreglo a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

............................

Ahora bien, en el presente caso se observa que en la práctica de la notificación que se ordenó realizar al ciudadano O.R., se omitió la fijación del cartel de notificación en la puerta de la sede de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. que ordena la citada norma legal, extremo que habría ofrecido al ciudadano O.R. mayores posibilidades de obtener conocimiento respecto de la existencia del procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la p.a. cuya nulidad ha demandado, dada la publicidad que caracteriza la fijación del referido cartel y, aún mas, dadas las condiciones que ha ostentado el ciudadano O.R. como directivo de la organización de la organización sindical denominada Sindicato Bolivariano de Trabajadores Entregadores de Preventa de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y como delegado de prevención del centro de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., distribuidora Valencia, elegido en votaciones libres, universales, directas y secretas, como delegado de prevención.

En función de las consideraciones anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional considera que en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través del expediente Nº 080-2007-02-0000175, no se garantizó debidamente el derecho a la defensa del ciudadano O.R., al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación que se ordenó practicarle a tenor del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual hace surgir la convicción de que en el caso de autos fue vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo examinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 795/2000 del 26 de julio de 2000 (caso: M.M. de Castro), el cual permite hacer efectivo en los procedimientos tramitados ante la administración la garantía de la defensa, consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implica la posibilidad de participación útil en el procedimiento por el particular con interés en ello, es decir, que éste sea oído por la autoridad competente (lo que supone la publicidad del trámite, la oportunidad de expresar sus razones antes y después de la emisión del acto, a ser asistido por un profesional si así lo estima necesario, etc), a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión fundada en Derecho y a conocer y disponer de los recursos legales para impugnar la decisión desfavorable a sus derechos e intereses. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, surge forzoso concluir que la p.a. Nº 1.638 de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2007-02-0000175 por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego, así como de las parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano O.R., interpuesta por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., esta inficionada de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al efecto. Así se decide.

......................Decisión:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

..................

Primero

Declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad número 7.081.329, contra la p.a. Nº 1.638 de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2007-02-0000175 por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego, así como de las parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C.;

Segundo

Anula los efectos de la p.a. Nº 1.638 de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2007-02-0000175 por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego, así como de las parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C.

Tercero

Ordena la reposición del procedimiento administrativo sustanciado en el expediente administrativo Nº 080-2007-02-0000175 por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego, así como de las parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., al estado de que se garantice el arraigo a derecho de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y del ciudadano O.R. en el referido procedimiento administrativo, mediante sus notificaciones válidamente practicadas, a los efectos de la celebración del acto de contestación a la solicitud de autorización para despedir presentada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Cuarto

Declara inadmisible, por inepta acumulación, la pretensión de condena deducida frente a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., toda vez que la misma no es pasible de dilucidarse a través del procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.........................” (Fin de la cita)

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Señala el recurrente que, en fecha 10 de diciembre de 2010 fue notificado de la P.A. que autorizaba despedirlo justificadamente.-

Que la empresa para la fecha de la interposición del recurso (10/02/2011) se encontraba paralizada en razón de un pliego de peticiones con carácter conflictivo que se introdujo ante el Inspectoria del Trabajo, y que esa es la razón por la cual la empresa tiene interés manifiesto de despedir a los trabajadores y voceros sindicales que reclamen sus derechos y obstaculicen sus propósitos en contra de la masa trabajadora

Que el despido del cual fue objeto es de absoluta necesidad para la empresa por cuanto pretenden dejar sin reclamantes al sindicato, en el cual ostenta el cargo de Secretario de Finanzas, acreditado según documentación de solicitud hecha por ante la Inspectoria del trabajo, en el expediente Nº 080-2007-02-000175, bajo el Nº 1632, tomo 8, folio 95 del libro de registro de organizaciones sindicales.

Alega que en el expediente instaurado en sede administrativa y que autoriza su despido, “...............no intervino en resguardo de su derecho a la defensa, toda vez que existe un requerimiento o convocatoria (notificación) que se hace a una persona por orden del Inspector del Trabajo a los fines de comparecer en el término que designa la ley con el objeto de defenderse de los hechos que se le imputan.............”

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento) el acto procesal de la notificación es formalidad necesaria para la validez de la calificación de despido, por cuanto es manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por lo que la falta de notificación, o el error, o fraude cometidos en la notificación es causal de invalidación de la solicitud del despido justificado.-

Que mal puede tomarse como válida la supuesta notificación hecha a su persona y que supuestamente se negó a firmar, cuando en realidad jamás se presentó alguacil alguno, y que –además, indica el recurrente- que normalmente no se encuentra en la empresa en la hora en que –dicen- fue notificado, por cuanto su trabajo es en la calle vendiendo los productos de la empresa.-

Que solicita la nulidad de la calificación de despido, por cuanto el procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo se realizó sin habérsele notificado para asumir su defensa, adicionalmente, negó por ser absolutamente falso el accidente y supuesta riña a la salida de la empresa, por cuanto según oficio Nº 00489-08 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, Dra. O.M., del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se dejó constancia que la empresa no declaró ningún accidente.

Que se encuentra amparado en la inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional y amparado en la inamovilidad contemplada en el articulo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la época), ya que desde hace más de dos años se está discutiendo la negociación colectiva. Igualmente señala, que fue elegido como delegado de Prevención, por votación libre, universal, directa, y secreta, en cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, bajo el Nº CAR-14-2-29-D-1554-018603, quedando amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley especial.

Refiere que, se violentó la inamovilidad conferida en su condición de padre de un niño de ocho (08) meses y su esposa en periodo de gestación.

Solicita que se declare la nulidad de la P.A. Nº 1638 de fecha 02 de Diciembre de 2010, solicita que se ordene la inmediata y efectiva incorporación a su puesto de trabajo, en las mimas condiciones que ejercía antes de ser despedido, que le sean pagados los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su definitiva y efectiva incorporación a su puesto de trabajo en la Sociedad de Comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., así como las costas y costos causados en el proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

IV

DOCUMENTOS PROBATORIOS

DE LA PARTE RECURRENTE

Anexos al escrito recursivo:

Corre a los folios 08 41 marcado “A”, actuaciones correspondiente a pliego de peticiones con carácter conciliatorio para ser discutido con la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. sucursal Carabobo, dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma Montalbán y M.d.E.C., de fecha 25 de julio de 2008, presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores, Entregadores de Prevenca COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y sus respectivos anexos, contentivos de la convocatoria de fecha 23/07/2008; acta asamblea general extraordinaria de fecha 29/05/2008; acta de ratificación de fecha 29/05/2008; nómina de miembros fundadores del Sindicato, P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo de esta jurisdicción, que declara con lugar la solicitud de inscripción del Sindicato de fecha 25/02/2008, así como acta constitutiva suscrita en fecha 28/11/2007 y listado de firmas de los asistentes, estatutos del sindicato.-

Corre a los folios 42 al 76, marcado B, copias certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A., correspondientes al expediente de calificación de falta signada con el Nº 080-2008-01-03488, contentivo de:

o Escrito presentado en fecha 30/10/2008 por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. a los fines de solicitar la calificación de la falta, y por ende la autorización para proceder al despido del recurrente -ciudadano O.R.-;

o Poder presentado por la empresa que acredita la representación de los abogados.

o Despacho saneador dictado por el órgano administrativo.

o Escrito de subsanación a la solicitud.

o Informe de notificación del Alguacil de fecha 10 de agosto del 2009, en el cual manifiesta que el trabajador –hoy recurrente- le dio lectura al documento contentivo de su notificación el cual –dice- se negó a firmar, lo que –señala- aconteció en fecha 26/05/2009 a la 1:45 p.m. en la sede de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela (folio 69).

o Acto de contestación a la solicitud levantada en sede administrativa laboral de fecha 12/08/2009 en el cual se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador-recurrente, así como del auto de reglamentación de los lapso de promoción de pruebas.

o Escrito probatoria presentado por la parte solicitante COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

Corre al folio 77, marcado C, oficio emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 10 de octubre de 2008 signado con el Nº 00489-08 dirigido a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (DISTRIBUIDORA), mediante la cual proceden a citar a la mencionada entidad a objeto de tratar asunto relacionado con la no declaración del accidente ocurrido al ciudadano O.R.d. fecha 30 de septiembre de 2008, recibida por el departamento de recursos humanos en fecha 16/10/2008.

Corre al folio 78, marcado E, copia fotostática de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. en fecha 03/01/2011, en el cual se deja constancia de la consignación del pliego de peticiones con carácter conciliatorio contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y en consecuencia de ello se hace del conocimiento que los trabajadores de la empresa se encuentran amparados por la Inamovilidad Laboral prevista en el articulo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corre al folio 79 marcado D, constancia de registro como Delegado de Prevención signado con el código Nº CAR-14-2-29-D-1554-018603, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual certifica que el ciudadano O.R. titular de la cédula de identidad Nº 7.081.329, fue electo -como delegado de prevención- del Centro de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., expedida en fecha 08 de diciembre de 2010.

Corre al folio 80 marcado F, copia fotostática de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San D.d.E.C., correspondiente al menor, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido en fecha 12/06/2010, siendo su progenitor el ciudadano O.J.R.S..

Corre al folio 81 marcado G, examen de laboratorio emanado del Laboratorio Clínico Familab de fecha 10/11/2010 correspondiente a la ciudadana M.M. correspondiente a prueba de embarazo con resultado positivo.

Corre a los folios 83 al 92, marcado H, copia fotostática de oficio dirigido al ciudadano O.R. emanado de la Inspectoria del Trabajo de fecha 02 de Diciembre del 2012 a los fines de notificar y remitir copia de la P.A. Nº 1638.-

DE LA EMPRESA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

–Tercero Interesado-

En fecha 04/08/2011 oportunidad para la celebración de la audiencia celebrada ante el Juez de Juicio compareció como parte interesada la representación de la empresa COCA COLA FEMSA, quien consignó escrito que riela a los folios 157 al 166, en el cual expone las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que debe ser declarado improcedente el recurso, así como también promovió las siguientes pruebas:

Corre a los folios 167 y 168, marcado B, planilla de liquidación-preventa de fecha 28/05/2009, a las 11:13:09 suscrito por el ciudadano O.R..-

Corre a los folios 169, marcado C, movimiento de carga de fecha 28/05/2009 suscrito por el ciudadano O.R..-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.M.B., L.R.G. DAZA Y E.G., siendo evacuado –solo. el ciudadano J.L.M.B..

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se hace necesario resolver como de previo pronunciamiento, si el recurrente fue debidamente notificado en sede administrativa laboral del procedimiento instaurado por la empresa Coca Cola Fensa S.A. a los fines de que el Inspector del Trabajo de esta jurisdicción autorizara su despido; ello a los fines de verificar si hubo violación al derecho de defensa y al debido proceso debido a todo ciudadano bien sea en sede administrativa o judicial.

Al respecto se observa:

LAS NOTIFICACIONES EN EL P.L..

Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen las formas de notificar a la parte demandada, por lo que el acto de comunicación debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia.

Esta Alzada a los fines de establecer los parámetros a seguir se permite transcribir el contenido de los artículos 126 y 127 de la ley adjetiva especial a saber:

ARTICULO 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia.............el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Subrayado de este Tribunal)

ARTICULO 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado. (Fin de la cita).

CITAS JURISPRUDENCIALES.

Sobre la necesidad de verificar la notificación en forma adecuada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Octubre del 2005 (Agropecuaria Giordano en amparo. Expediente No. 05-0273), resolvió, cito:

...............El apoderado judicial de la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:........

..................

.................. Que al ignorar su representada la existencia de un proceso judicial en su contra, no asistió a la audiencia preliminar, la cual fue decidida el 21 de julio de 2004, declarándose la admisión de los hechos, en consecuencia, se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales .....................

......................

......................... La parte accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en la supuesta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.A.S.F., se llevó a cabo sin que fuese “notificada legalmente” de dicha demanda.....................

..................

.........................Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

.

.........................Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

...................... Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

...............Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

.............Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

...............Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

.................Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.

.............En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa-, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de M.M., quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad “(…) pertenece a la ciudadana León R.R.N., nació (sic) el 16-12-1974 (…)”.

.............Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.

.................Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.A.S.F., lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide.

..............Por último debe aclarar esta Sala que aún cuando la quejosa hizo uso de los recursos ordinarios, como lo fue el recurso de invalidación, el mismo no prospero razón por la cual la lesión constitucional persiste, lo cual hace inaplicable la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por esta Sala “la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha (…)”. Sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 caso: “José Ángel Guías” entre otras...............................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).

Bajo este hilo argumental, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Abril del 2008 (Jaime R.R.V. v/s Traibarca C.A. Expediente No. RC No. AA60-S-2007-001183) resolvió, cito:

..............Para decidir, se observa:

................... Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringió los referidos artículos, al no ordenar la reposición de la causa, en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la notificación de la empresa demandada. Aduce la parte recurrente que si bien el cartel fue fijado en la sede de la empresa por el Alguacil, este funcionario no entregó la copia del mismo a la secretaria de la accionada, ni identificó correctamente a la persona a la cual se la entregó, pues no dejó constancia de la cédula de identidad de ésta, lo que acarreó que la empresa accionada no estuviese debidamente notificada y por ello, al no estar en conocimiento de la causa incoada en su contra, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar.

................................

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

..................Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

..........................

........................Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

................................De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

........................

................... De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

..................Dado el error inexcusable en el que incurrió el juzgador de alzada, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca la responsabilidad a que haya lugar.

...................En virtud de la procedencia de la denuncia analizada, así como de la naturaleza del vicio procesal en que se incurrió en el presente juicio, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a la otra delación contenida en el escrito de formalización, puesto que la declaratoria con lugar de la presente y en consecuencia del recurso de casación anunciado, acarrea la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide........................................

(Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).

De las actas que integran el presente expediente aprecia este Tribunal que el Órgano Administrativo del Trabajo, ordenó la notificación del recurrente en fecha 09 de marzo del 2009 (vid. Folio 63); así mismo se observa que el Alguacil encargado de practicar la notificación de éste en sede administrativa laboral, mediante informe de fecha 10 de agosto del 2009, cursante al folio 69, indicó, cito:

“.................... Yo, E.Y......................ALGUACIL ADMINISTRATIVO de la Inspectoria del Trabajo CESAR “PIPO ARTEAGA” informo que en fecha 28/05/09 (sic), siendo la 1:45 p.m. horas, hice acto de presencia en las instalaciones de la Empresa....... Coca Cola Fensa de Vzla (sic).....................con el fin de materializar la entrega de:...............................BOLETA DE CITACION X suscrita por su Unidad en fecha 09/03/09..............

..............Del mencionada procedimiento de notificación quiero manifestar que el trabajador le da lectura al documento del cual se nego (sic) a recibir......... .................. (Fin de la cita).

En fecha 12 de Agosto del 2009, tuvo lugar el acto de contestación al procedimiento de calificación de falta incoado por la sociedad Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., contra el ciudadano O.R., dejándose constancia de su incomparecencia, por lo que los vicios que pudiesen afectar el acto de notificación del recurrente en modo alguno fueron convalidados (Vid. Folio 70).

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de solicitud se requirió que la notificación del trabajador fuera realizada en la sede de la empresa, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que si bien éste dice que entregó la boleta respectiva al ciudadano a quién estaba dirigido, éste no fue debidamente identificado, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad.

De la propia narración hecha por el Alguacil, puede constatarse que la forma en que fue practicada la citación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que el trabajador efectivamente hubiese sido informada de que existía una solicitud en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración al acto de contestación previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la época) al cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la boleta de citación librada a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, así como ningún otro dato identificatorio , pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la presente solicitud de calificación de falta.

De manera que, la Inspectoria del Trabajo al haber dado validez a la citación realizada en el proceso administrativo laboral, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte recurrente, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Posturas como estas violentan el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables.

Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro accione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

La obligación de notificar conforme a las previsiones legales, no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso.

DECISION.

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad número 7.081.329, contra la p.a. Nº 1.638 de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2007-02-0000175 por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego, así como de las parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C.;

o Anula los efectos de la p.a. Nº 1.638 de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2007-02-0000175 por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego, así como de las parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C.

o Ordena la reposición del procedimiento administrativo sustanciado en el expediente administrativo Nº 080-2007-02-0000175 por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego, san José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., al estado de que se garantice el derecho de defensa y el debido proceso a las partes intervinientes (COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano O.R.) en el referido procedimiento administrativo, mediante sus notificaciones válidamente practicadas, a los efectos de la celebración del acto de contestación a la solicitud de autorización para despedir presentada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.

o En consecuencia, se confirma la decisión recurrida.

o Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

o Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo de la presente decisión, anexándose al oficio respectivo copia certificada del presente fallo.

o Remítase el expediente al Juzgado de la Primera Instancia en su oportunidad

o Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 12 días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA SUPERIOR

M.L.M..

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las _____________________________________________________

Se libro Oficio No. _____________________, de fecha_________________.

Se dejó copia.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR