Sentencia nº 57 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2010-000044

EXP. Nº AA70-E-2010-000048

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril de 2010, los ciudadanos P.R., J.V., R.S., H.Y. y CARYELI PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.931.609, 11.791.505, 2.915.762, 18.137.083 y 18.527.609, respectivamente, asistidos por el abogado R.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.136, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” y el C.U. de la referida Casa de Estudios Superiores, al “…excluir a los profesores instructores, a los miembros del personal docente especial contratado, al personal administrativo, al personal obrero, a los representantes de los egresados y egresadas de acuerdo al Reglamento que debe regir para su participación como electores para elegir a las autoridades de la universidad, y a los estudiantes en su totalidad por el no reconocimiento de su derecho para el ejercicio pleno de los derechos políticos y en igualdad de condiciones con todos los participantes en estos comicios...”, ello, respecto al proceso electoral destinado a la escogencia de las autoridades, período 2010-2014, pautado para el día 05 de mayo de 2010.

Por auto del 27 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que la Sala decida respecto de la medida cautelar planteada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La parte actora, ciudadanos P.R., J.V., R.S., H.Y. y Caryeli Pérez, señalan que actúan en su condición de miembros del personal administrativo, los tres primeros, y como estudiante, la última, de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”; y en ese sentido, denuncian que la Comisión Electoral y el C.U. de dicha Casa de Estudios, desconocen la titularidad para participar en el ejercicio pleno de los derechos políticos en igualdad de condiciones a los profesores instructores y miembros del personal docente especial, al personal obrero y administrativo y a los egresados, al excluirlos del Registro Electoral; así como el derecho de los estudiantes a elegir a las autoridades en ejercicio pleno e igualdad de condiciones con los profesores de escalafón, pues se les incluye en el Registro Electoral a los estudiantes “…pero bajo la condición de que el valor total de los votos estudiantiles sólo equivale al 25% del total de los votos profesorales”.

Continúan narrando que entre los días 16 y 22 de marzo de 2010, varios miembros de la comunidad universitaria en la condición de profesores, estudiantes, empleados, obreros y egresados, acudieron a presentar escritos de impugnación del Registro Electoral, argumentando el derecho establecido en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 3 y párrafo final del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, y que “[l]a respuesta de apelaciones emitida por la Comisión Electoral Central Consistió en señalar las justificaciones para no atender los pedimentos de los recurrentes en el sentido de incluirlos en el Registro Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de Ley Orgánica de Educación (sic) (corchetes de la Sala).

Indican que dicha decisión fue apelada ante el C.U. y que la misma fue declarada inadmisible.

Manifiestan que ante la inminencia de las votaciones pautadas para el 05 de mayo del año en curso, y con la exclusión de sectores con derecho constitucional y legal al voto en ese proceso, solicitan a este Sala Electoral “se dicte una medida cautelar de suspensión del proceso electoral (…) como instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y como garantía de protección de los derechos que denunciamos como violados, y hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitándose así que le mismo puede resultar ineficaz, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, aparte 10 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Alegan que ha quedado demostrado “…el ‘fumus boni iuris’ (…) y el ‘periculum in mora’, ante la proximidad del acto de votaciones y escrutinio previsto en el Cronograma Electoral para el 5 de mayo de 2010, para el cual se impide la participación de importantes sectores de la Universidad por no haber sido incluidos en el Registro Electoral oficial, con la consecuente y directa afectación de derechos constitucionales y legales…”.

Por otra parte, señalan que la Comisión Electoral emitió el Boletín N° 5, mediante el cual informó acerca de dos aspectos, siendo el primero de ellos “…sobre el procedimiento y fecha para la inscripción de candidatos, sobre las postulaciones de candidatos, requisitos formales para la inscripción y postulación, requisitos que deben cumplir los candidatos a los cargos y los recaudos que deben ser acompañados para las inscripciones y postulaciones de candidatos (…) y el segundo aspecto referido a que “…la Comisión Electoral Central en acto que publicó en prensa del 26.3.2010, ‘informa que el Registro Electoral al 15 de marzo de 2010 consta de 1747 docentes y 16045 estudiantes con derecho a voto’…”.

Arguyen que el referido Boletín no incluye a los miembros del personal administrativo, obrero, obreras, egresados y egresadas, ni a profesores instructores y contratados, que de conformidad con la vigente Ley Orgánica de Educación “…también tienen derecho al voto para elegir las autoridades universitarias, por dispositivo del numeral 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación. Especifican que un grupo de miembros de los diversos sectores impugnaron el Boletín ante el C.U. y que dicha impugnación se declaró inadmisible, ordenándose continuar el proceso electoral.

Finalmente, solicitan a la Sala Electoral se declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto “conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de los actos de la Comisión Electoral Central en el proceso eleccionario que de conformidad con el cronograma electoral está previsto ocurran las votaciones y escrutinios el día 5 de mayo de 2010, y que se está adelantando con la exclusión de casi todos los miembros de la comunidad universitaria (…) y con la participación de los estudiantes pero en situación de mengua con el reconocimiento de sus votos en solo un 25% del valor de los votos de los profesores; con lo cual se desconoce el dispositivo de la Ley Orgánica de Educación que establece que la participación debe ser ‘en igualdad de condiciones’ para todos los electores”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de entrar a decidir respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe esta Sala pronunciarse, sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral ejercido, para lo cual se observa: De la Competencia: Por sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) se estableció que además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, correspondería a la Sala Electoral conocer de: Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Dicho criterio se mantuvo inalterable en la nueva Ley Orgánica de Procesos Electorales, al igual que ocurrió con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se dispuso en sentencia del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), y que se ha ratificado pacíficamente hasta la fecha, según se desprende, entre otras, de sentencia N° 222 de fecha 28 de noviembre de 2007 (caso A.J.V.).

Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos se intenta un recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra un órgano de naturaleza electoral, como es la Comisión Electoral de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, y además, contra el C.U. de la referida Casa de Estudios que, en este caso, fungió como órgano electoral de segundo grado al ratificar las decisiones de la referida Comisión Electoral. También, observa la Sala que el asunto está relacionado con la exclusión de los profesores instructores, a los miembros del personal docente especial contratado, al personal administrativo, al personal obrero, y a los representantes de los egresados de esa Casa de Estudios Superiores, del padrón electoral elaborado para el proceso electoral de renovación de las autoridades académicas para el período 2010-2014; así como con la presunta desigualdad en que se encuentra el derecho a elegir de los estudiantes, toda vez que, según denuncian, aún cuando se les incluye en el Registro Electoral “…el valor total de los votos estudiantiles sólo equivale al 25% del total de los votos profesorales”, de allí que es claro que la materia reviste una evidente naturaleza electoral, razón por la cual, bajo el marco jurisprudencial expuesto, esta Sala se declara competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se declara.

De la Admisibilidad: Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, para lo cual, luego de revisar las actas del expediente la Sala no observa que se configure ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni los previstos en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de allí que se admite por no ser contrario a derecho.

De la Medida Cautelar: Admitido el recurso, corresponde dictar pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conforme a lo previsto en la doctrina de este M.T. (vid. sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1795 del 19 de julio de 2005 y de la Sala Electoral, N° 131 del 09 de septiembre de 2004, ambas recogidas en el fallo de esta Sala N° 147 del 11 de noviembre de 2009 mediante el cual se perfiló el procedimiento a seguir para tramitar los recursos contencioso electorales a la luz de la promulgación de la Ley Orgánica de Procesos Electorales), para lo cual se observa:

Esta Sala, ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual se ha establecido que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

Ahora bien, el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dispone que: “[e]n cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva” (corchetes de la Sala).

Por su parte, establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y, en tal sentido, observa que los recurrentes denuncian que la Comisión Electoral y el C.U. de dicha Casa de Estudios, desconocen la titularidad para participar, en el ejercicio pleno de los derechos políticos en igualdad de condiciones, al personal administrativo y obrero, a los egresados, a los profesores instructores y al personal docente especial, al excluirlos del Registro Electoral; y que desconocen a los estudiantes su titularidad del derecho a elegir a las autoridades en ejercicio pleno e igualdad de condiciones con los profesores de escalafón, pues se incluye en el Registro Electoral “…pero bajo la condición de que el valor total de los votos estudiantiles sólo equivale al 25% del total de los votos profesorales”.

Al respecto, debe señalar la Sala, sin que ello signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que el derecho al sufragio, al estar contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 63), se constituye como un derecho político fundamental, por tanto, su interpretación deber ser de orden progresivo, de allí que en el marco de los procesos electorales las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que facilitar, en cuanto sea posible, todos los medios que permitan a los electores ejercer felizmente su derecho a votar por el candidato o candidatos de su preferencia.

Por otra parte, el principio general de la igualdad social y jurídica que consagra el mencionado artículo 21 eiusdem, equivale a “…tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación” (vid. fallo de la Sala Constitucional N° 1197, de fecha 17 de octubre de 2000, caso: L.A.P., sentencia que a su vez ratifica los fallos de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1994 y 13 de abril de 1999, casos: V.B. y E.S., respectivamente).

En ese sentido, y haciendo un análisis preliminar, como corresponde a esta etapa del proceso, considera la Sala que las decisiones emanadas de la Comisión Electoral de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, posteriormente ratificadas por el C.U. de la referida Casa de Estudios, efectivamente, amenazan con impedir el ejercicio del derecho al sufragio e igualdad al voto de un grupo importante de sujetos que conforman el conglomerado universitario, situación de hecho que, de ser demostrada en el fondo del asunto, generaría en la existencia de un Registro Electoral no confiable, lo que afectaría realmente la validez y transparencia del resto de fases del proceso comicial, tal como lo ha dictaminado la Sala en otras oportunidades (vid. entre otras, sentencia N° 87 del 8 de julio de 2003, caso Tareck Zaidan El Aissami Maddah y otros contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes).

Bajo la misma línea doctrinaria, la Sala Electoral recientemente ha tenido oportunidad de dictar pronunciamiento cautelar en un caso muy similar al de autos, señalando al respecto lo siguiente (vid. fallo N° 2 del 28 de enero de 2010, caso: H.M.L., P.L.R.R. y D.E.M.L. vs. Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta):

En el presente caso, la parte recurrente solicitó la suspensión del proceso electoral de la Universidad Nacional Abierta para elegir sus autoridades en el período 2010-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010, por no haberse incluido en el correspondiente padrón electoral al personal administrativo y obrero, integrante de la respectiva comunidad universitaria.

En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

La Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, señala:

‘En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

[Omissis].

  1. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria’ (énfasis añadido).

    De lo que se deduce que, con la inclusión en el padrón electoral correspondientes sólo de los profesores y estudiantes activos, obviando el personal administrativo y obrero de la Universidad, prima facie, podría estarse violando el principio democrático establecido en nuestra Constitución (artículo 6), en el sentido de una democracia “participativa, protagónica y de mandato revocable”, y la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación.

    En razón de ello, esta Sala estima cubierto el aludido requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

    Sobre la base de lo expuesto y siendo evidente para la Sala la amenaza de violación de los derechos constitucionales al sufragio (artículo 63 CRBV) e igualdad (artículo 21 CRBV) de los solicitantes, así como de los principios de democracia participativa (artículo 6 CRBV) y autonomía universitaria (34.3 Ley Orgánica de Educación), y de conformidad con la doctrina de esta Sala Electoral, se da por verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

    En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, evidencia esta Sala que el acto de votación destinado a la escogencia de las autoridades, período 2010-2014, fue pautado para el día 05 de mayo de 2010, de allí que, ante la inminencia de la ocurrencia de dicho acto electoral, esta Sala considera que se cumple este segundo y último requisito de procedencia. Así se decide.

    Así, cumplidos los extremos de ley, la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la pretensión cautelar de autos y, ordena la SUSPENSIÓN del acto de votación pautado para el día 05 de mayo de 2010, pautado por la Comisión Electoral de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, a fin de renovar a las autoridades de esa Casa de Estudio. Así se decide.

    De la Acumulación de Oficio de la causa: Ahora bien, en otro orden de ideas, observa la Sala que el 27 de abril de 2010, los ciudadanos A.P., R.G., PAUSIDES A.V.G. y R.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.985.862, 7.365.735, 4.065.584 y 7.444.842, respectivamente, actuando los dos primeros como Secretarios General y de Reclamos de la Asociación de Trabajadores Administrativos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” y los dos últimos invocando su condición de personal obrero de la referida Casa de Estudios Superiores, asistidos por la abogada E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.120, también interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar contra “la decisión adoptada tanto por la Comisión Electoral Central (…) como por el Ilustre C.U. de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL ‘LISANDRO ALVARADO’ la primera al haber excluido del registro de electores parcial e incluso del definitivo al personal administrativo, obreros, egresados y a los profesores instructores (…) y la segunda al declarar INADMISIBLE el recurso de apelación (…) en relación con (…) el acto administrativo de la Comisión Electoral Central (proceso eleccionario de las Autoridades Universitarias, Período 2010-2014) contenido en el Boletín N° 5, decisión del C.U. de fecha 14 de abril…” (sic). Dicho recurso contencioso electoral fue ingresado a las causas de esta Sala Electoral bajo el N° AA70-E-2010-000048.

    Por auto del 28 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que esta Sala decida respecto de la medida cautelar planteada.

    De la revisión de las actas que conforman este nuevo recurso, evidencia la Sala que el mismo se fundamenta en las siguientes razones:

    Narran los recurrentes que en vista de que está próximo a vencerse el período de las autoridades actuales en la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, la Comisión Electoral designada por el C.U. de dicha Casa de Estudios, la cual regirá el proceso para la elección del Rector, Vicerrectores y Secretario General para el período 2010-2014, procedió a aprobar en reunión N° 5 de fecha 26 de febrero de 2010 el cronograma electoral, “…acto que dan inicio al proceso electoral, las cuales desde ya comienzan viciada de nulidad por cuanto se omitió en la composición y en la constitución de la comisión electoral la participación en ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras instructores, personal administrativo, personal obrero y los egresados participación que (…) viene dada por la provisiones contenidas en la Ley Orgánica de Educación 34.3” (sic).

    Solicitan que por cuanto está próximo a realizarse el acto de votación, el día 05 de mayo del año en curso, esta Sala acuerde “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES ADOPTADAS POR LA REFERIDA COMISÓN ELECTORAL CENTRAL PARA LAS ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES RECTORALES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL ‘LISANDRO ALVARADO’ PÉRÍODO 2010-2014 (…) ya que en pleno conocimiento de los lapsos y etapas procesales que deben transcurrir en al marco del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL (…) para el momento en que se produzca la sentencia definitiva sobre el Recurso, se habrán realizado las elecciones en esta casa de estudio y se [les] habrá irremediablemente e irreparablemente violado [su] derecho político como integrantes de la comunidad universitaria (…) la violación se consuma al haber sido excluidos del registro de electores parcial e incluso del definitivo y así se [les] impide ejercer el derecho al voto previsto en la novísima Ley Orgánica de Educación (sic) (corchetes de la Sala).

    Manifiestan que “…[ajustándose] a los requisitos que la jurisprudencia ha señalado, que debe existir y demostrase por el solicitante para que proceda la suspensión de efectos, los cuales son la presunción de derecho y el peligro en la mora, [consideran] que en [su] caso particular, estos se encuentran presentes de la siguiente forma, el primero, puede extraerse de las normas que [han] referido de donde dimana el derecho que [tienen] a la participación en el proceso de elección de las autoridades de [su] casa de estudios, en cuanto al peligro de mora, [han] manifestado que el referido proceso electoral que ha sido fijado para que tenga lugar durante los días 05 de mayo de 2010 (…) lo que revela claramente que no obtenerse una medida de suspensión previa a la decisión sobre el fondo del Recurso de Nulidad (…) resultaría ilusoria [su] participación en la referida elección y la de todo el conglomerado universitario (…) hecho que sería irreparable…” (sic) (corchetes de la Sala).

    Por otra parte, en virtud de lo establecido en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitan “…se ordene la permanencia en sus cargos de las autoridades actuales garantizando así la paz y continuidad laboral, estudiantil e institucional…”.

    Concluyen indicando que los actos recurridos menoscaban sus derechos constitucionales previstos en los artículos 60, 62 y 70 de la Carta Magna, así como el derecho de participación consagrado en el articulo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, por lo que solicitan sea declara la nulidad de esos actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En ese sentido, observa la Sala que la nueva pretensión: (i) se halla bajo los mismos supuestos para declarar la competencia de este órgano judicial para conocer del asunto; (ii) que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni los previstos en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; y, (ii) vista la similitud de la pretensión contenida en la causa Exp. Nº AA70-E-2010-000048 con la analizada en esta causa (Nº AA70-E-2010-000044), se pasa a analizar si procede la acumulación, de oficio, de ambas pretensiones, y al respecto observa:

    La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dicha ley no regula expresamente lo atinente a la acumulación-, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. La acumulación, en efecto, se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal, de gran valía en el curso del proceso judicial.

    Asimismo, los artículos 51 y 79 eiusdem, establecen que:

    Artículo 51. “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

    La citación determinará la prevención.

    En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida (…)”.

    Artículo 79. “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.

    Ahora bien, observa la Sala Electoral que las causas contenidas en los expedientes Nº AA70-E-2010-000044 y Nº AA70-E-2010-000048, tienen el mismo objeto, debido a que ambas constituyen solicitudes de declaratorias de nulidad ejercidas conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” y el C.U. de la referida Casa de Estudios, en virtud de la exclusión del Registro Electoral, de los profesores instructores, personal docente especial contratado, personal administrativo y obrero y representantes de los egresados, para el proceso electoral destinado a la escogencia de las autoridades, período 2010-2014, pautado para el 05 de mayo de 2010, por lo que consideran violado el ejercicio de sus derechos políticos, así como el derecho a recibir igualdad de condiciones con el resto de los participantes en estos comicios.

    Así, en las causas bajo estudio preexiste: (i) coincidencia de título, ya que los recurrentes en ambos casos alegaron su exclusión del Registro Electoral de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en violación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, en el marco del proceso para elegir las autoridades de esa Casa de Estudios y cuyo acto de votación está pautado para el día 05 de mayo de 2010; (ii) similitud en el objeto, por cuanto los accionantes aspiran ser incluidos en dicho Registro Electoral, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, razón por la cual, se cumple con el supuesto previsto en el artículo 52, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil; y, (iii) que ambas pretensiones se encuentran en una misma y única instancia; requieren ser sustanciadas con base a un mismo procedimiento, y en ninguna se encuentra vencido el lapso de pruebas.

    Siendo ello así, estima esta Sala que existen varios elementos que son concurrentes en las causas bajo análisis y, por cuanto no opera aquí ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que impidan su acumulación, toda vez que, ambos procesos -recursos contenciosos electorales- son tramitados ante este órgano jurisdiccional; y siendo los mismos hechos los que originaron ambas pretensiones, se manifiesta la identidad de los elementos entre una y otra causa, relativos al título y el objeto. De allí que, visto que los efectos de la procedencia de una u otra pretensión serían en principio análogos, resulta procedente acumular de oficio las causas contenidas en los expedientes Nros AA70-E-2010-000044 y AA70-E-2010-000048, a fin de evitar, se insiste, sentencias contradictorias, y en aras de la celeridad y economía procesal. Así se declara.

    Ahora bien, se evidencia que la causa contenida en el expediente Nº AA70-E-2010-000044, contentiva del recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos P.R., J.V., R.S., H.Y. y Caryeli Pérez, ya identificados, fue intentada en fecha 26 de abril de 2010, es decir, previo a la interposición de la causa Nº AA70-E-2010-000048, contentiva del recurso contencioso electoral presentada por los ciudadanos A.P., R.G., Pausides A. Virguez y R.A.A., ya identificados, el día 27 de abril de 2010, de allí que, siendo la causa N° AA70-E-2010-000044 la que previno, se ordena acumular a la misma la causa Nº AA70-E-2010-000048. Así se decide.

    Consecuencia de la acumulación acordada, la Sala, acogiendo el criterio contenido en su sentencia N° 5 del 02 de febrero de 2010, caso: Universidad Nacional Abierta, advierte “…que los recurrentes serán considerados como un litisconsorcio activo facultativo durante la tramitación de la causa, no obstante lo cual, el cartel de emplazamiento a terceros a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, podrá ser retirado y publicado en los términos de ley por todos los recurrentes, en forma conjunta o separada, o por cualesquiera de ellos, por lo que en este último caso la actuación de uno aprovechará a los demás, ello como un mecanismo de simplificación y economía procesal que se constituye, en este juicio y en esta fase en particular, en una excepción al principio contenido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Así también se declara.

    De la Medida Cautelar solicitada en el Exp. Nº AA70-E-2010-000048: Esta Sala Electoral, considerando la acumulación que antecede y visto el pronunciamiento cautelar previo por el cual se SUSPENDIÓ el acto de votación destinado a la escogencia de las autoridades para el período 2010-2014, de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, pautado por la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios para el día 05 de mayo de 2010, considera que resulta inoficioso emitir nuevas consideraciones al respecto, por lo que se reproducen sus efectos. Sin embargo, se complementa dicho decreto cautelar, ordenando -a solicitud de los recurrentes- que, mientras resultan electas las autoridades para el período 2010-2014, de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, quienes ejercen actualmente dichos cargos queden provisoriamente en la permanencia de los mismos, a fin de garantizar el normal funcionamiento de esa Casa de Estudios, limitándose a efectuar actos de simple administración, es decir, sin que puedan realizar actos de disposición. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para conocer de los recursos contenciosos electorales ejercidos por los ciudadanos P.R., J.V., R.S., H.Y. y Caryeli Pérez; y, los ciudadanos A.P., R.G., Pausides A.V.G. y R.A.A., respectivamente, contra la Comisión Electoral de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” y el C.U. de la referida Casa de Estudios, relacionados al proceso electoral destinado a la escogencia de las autoridades, período 2010-2014, pautado para el día 05 de mayo de 2010.

  3. - Se ADMITEN los recursos contenciosos electorales ejercidos por los referidos ciudadanos contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” y el C.U. de la referida Casa de Estudios, relacionados al proceso electoral destinado a la escogencia de las autoridades, período 2010-2014, pautado para el día 05 de mayo de 2010.

  4. - Se ACUERDAN las medidas cautelares solicitadas, y, en efecto, se suspende el acto de votación pautado para el día 05 de mayo de 2010, pautado por la Comisión Electoral de esa Universidad a fin de renovar a las autoridades de esa Casa de Estudio. Provisionalmente, y mientras resultan electas las nuevas autoridades de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, se ORDENA que, mientras resultan electas las autoridades para el período 2010-2014, de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, quienes ejercen actualmente dichos cargos queden provisoriamente en la permanencia de los mismos, a fin de garantizar el normal funcionamiento de esa Casa de Estudios, limitándose a efectuar actos de simple administración, es decir, sin que puedan realizar actos de disposición.

  5. - Se ORDENA LA ACUMULACIÓN DE OFICIO, de la causa Nº AA70-E-2010-000048, a la causa N° AA70-E-2010-000044 que la previno.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe con la tramitación de la causa.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro(04) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Los Magistrados,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.E.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    FERNANDO VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    JJNC/

    En cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 57, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo, por motivos justificados.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR