Decisión de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-002880

Partes solicitantes: J.D.R.R. y K.D.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.537.169 y V-11.590.902, respectivamente.

Abogados asistentes: M.C.G., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.777.

Niña: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: Separación de Cuerpos

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2005, presentado por los ciudadanos J.D.R.R. y K.D.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.537.169 y V-11.590.902, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada M.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.777, quienes comparecieron por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo decretó esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 15 de Mayo de 2006, comparecieron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos J.D.R.R. y K.D.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.537.169 y V-11.590.902, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, M.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.777 y mediante diligencia manifestaron, que por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, solicitaron se decretara la conversión en divorcio.

Esta sala para decidir, observa:

Con vista del procedimiento anterior se desprende que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido reconciliación entre los cónyuges, lapso que se contrae el último aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio solicitada y así se declara.

II

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la conversión de divorcio de la separación de cuerpos; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, J.D.R.R. y K.D.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.537.169 y V-11.590.902, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de noviembre del 2000, según acta N° 472.

Por efecto de la dispositiva, se ordena: LA P.P. sobre la niña (cuya identificación se omite conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos padres, y se le concede la guarda y custodia de la niña (cuya identificación se omite conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la madre, ciudadana, K.D.V.P. titular de la cédula de identidad N° V-11.590.902, por lo tanto la menor residirá con ella en el lugar donde ella fije su domicilio, dentro del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela. Para el caso que la madre resuelva fijar su domicilio, fuera de la capital de la República y/o fuera del territorio nacional llevándose consigo a la menor, deberá contar con la autorización del padre. Si no hay acuerdo entre los padres será decidido por el Tribunal de menores correspondiente.

Con relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por las partes en su solicitud, quienes acordaron: “en relación a la obligación alimentaría que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y recreación de los padres hacia la menor, los progenitores compartirán dicha obligación de manera conjunta. Sin embargo, el padre J.D.R.R., se compromete a aportar como pensión de alimentos, mediante la figura de cesta tickets, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000, oo), comprando los alimentos y medicinas que requiera la menor así como cualquier otro artículo de primera necesidad o no que la menor requiera. Dicho monto señalado en cesta tickets, podrá ajustarse en forma anual, en forma automática y proporcional, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, el padre se compromete en el mes de diciembre a dar la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BILIVARES (Bs. 400.000, oo). Educación escolar: cuando la menor alcance edad escolar, el padre se compromete a sufragar conjuntamente y de por mitad con la madre los gastos de matrícula, mensualidades, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto que se requiera en atención a la menor.”

Con respecto al RÉGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud, quienes acordaron: “como consecuencia de la guarda y custodia conferida en el particular anterior, la menor tendrá derecho a compartir las visitas con su padre tres (3) días a la semana en el horario comprendido de (7:00 p.m. hasta las 9:00 p.m.), respetando los horarios de alimentación y descanso de la menor. Los fines de semana los compartirá en forma alterna con cada uno de los progenitores y hasta los treinta (30) meses de edad, la menor, salvo permiso especial de la madre, no pernoctará con el padre. Autorizaciones para viajar: en caso que la madre requiera gestionar pasaporte y viajar con la menor al exterior de la República Bolivariana de Venezuela, deberá solicitar del padre su autorización respectiva. En el caso que exista desacuerdo en ello, será decidido por un Tribunal de menores de la jurisdicción”.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

DRA. SAHITI VIDAL

GREYMA ONTIVEROS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS

Sv/go/nazareth

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR