Decisión nº WP01-R-2012-000624 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de octubre de 2012

202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2012-002282

Recurso WP01-R-2012-000624

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano R.L.J.J., en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado DRA. NAYLIZ GUZMAN, en su condición de Coordinadora de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede en este acto a ejercer el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión otorgada por este d.T., considerando esta Representación que efectivamente se encuentran presentes los elementos del tipo penal, para configurar los hechos punibles de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por cuanto se desprende de las declaraciones de las victimas, que fueron sometidos, constreñidos y amenazados, con un arma de fuego, por parte del sujeto activo del ilícito penal, causando un daño emocional en la humanidad de las victimas y un efecto intimidatorio grave, tanto así que las victimas al sentir temor fundado por sus vidas, decidieron dar cumplimiento a las instrucciones giradas por el imputado, haciendo entrega de objeto de valor. Considerando pues, que a pesar de que el arma de fuego resultó ser facsímil, se evidencia de las actuaciones, que la conducta del imputado causo un impacto emocional en la victimas, tanto así, que en ningún momento ejercieron resistencia al delito como tal, debido al índice delictivo que se esta viviendo en nuestra sociedad, aunado a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se desarrollaron en horas de la noche, en una zona boscosa, en consecuencia, el imputado realizo todos los pasos iter criminis, para cometer el delito. Por otra parte, en cuanto a los objetos propiedad de la victima ARANGUREN AGUILERA JENDERSON, se desprende de su entrevista, que fue despojado de varias pertenencias, recuperando solamente un teléfono celular y el resto de sus bienes fueron sacados de su esfera de protección, entendiéndose, que el mismo no tenia pleno dominio y /a potestad de esos objetos. Finalmente considera quien suscribe, que el instante consumativo del delito, se perfecciono con el apoderamiento de la cosa, aunque sea por breves instantes. Ahora bien, efectivamente el imputado de autos, cuando sometió a la victima, lo obligo a trasladar la moto, hasta la zona boscosa, impidiéndole que desarrolle su libertad corporal, y esto es ratificado por el ciudadano PIÑANGO R.J., quién manifiesta que cuando fue sometido por el imputado, el ciudadano ARANGUREN AGUILERA, ya estaba en la zona oscura y boscosa, sometido, y no podía de ese lugar (sic). Es todo….

.

La defensa del ciudadano R.L.J.J., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en la cual sustenta la apelación en efecto suspensivo, esta defensa considera ciudadanos magistrados que han de conocer del mismo que la decisión del Tribunal esta Ajustada a Derecho, toda vez, que no cursa en autos suficientes elementos de convicción para sustentar el petitorio de la Fiscalía del Ministerio Público, existiendo el testimonio de dos personas que fungen como victimas y quienes en ningún momento manifestaron de que objetos han sido despojados, aunado que de dichas actas de entrevistas no se desprende que dichos ciudadanos hayan dejando constancia expresa de las vestimentas y características de cada uno de los imputados (sic), por lo cual lo ajustado es lo acordando por el Juez de Control, en consecuencia declare sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía...

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de octubre de 2012, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…IMPONE, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.J.R.L., plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación: presentarse a la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días, a firmar el libro de presentaciones. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal Vigente. Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena efectuada por la Defensa. En cuanto a la Orden de Captura que pesa sobre el prenombrado ciudadano se pudo constatar a través del Sistema Juris 2000, que dicha captura fue ejecutada y presentado ante el Juzgado Quinto de Control en fecha 05/09/2012, celebrando en esa misma fecha la Audiencia Preliminar acordándose la Suspensión Condicional del Proceso, dejando sin efecto dicha Orden. Así mismo se ordena oficiar al Tribunal Cuarto (sic) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de participarle que el referido ciudadano fue Impuesto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano R.L.J.J., fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal el cual establece pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal el cual establece pena de QUINCE (15 DIAS) A TREINTA (30) DE MESES; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 21/10/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, a continuación se establecen los elementos de convicción estimados por el Juzgado A-quo para dictar medidas menos gravosas contra el ciudadano R.L.J.J.:

Al folio 3 de la presente causa, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 21/10/2012, en la que se deja constancia de:

…siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana del día de hoy, domingo 21-10-2012, cuando nos encontrábamos en el sector M.V. en Zamora, parroquia C.L.M., atendiendo un llamado hecho por una ciudadana, recibimos un llamado de la Sala Situacional, donde indicaban que en el sector de Mirabal, había un intercambio de disparos entre unos sujetos a bordo de un vehículo de color verde, modelo Corsa y una comisión policial, por lo que de inmediato nos dispusimos a trasladarnos al sector para el apoyo correspondiente, donde al llegar a la altura de la entrada del sector M.V., avistamos a un sujeto de contextura delgada, vestido con un pantalón y una camisa manga larga color oscuro, quien mantenía cubierto su rostro con una franela de color rojo y a dos ciudadanos más con dos vehículos tipo motos, optando dicho sujeto descrito al notar nuestra presencia, por arrojar un objeto hacia la maleza; en ese sentido, le dimos la voz de alto, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, reteniéndolo preventivamente, en ese momento los otros dos ciudadanos (identificados posteriormente como: ARANGUREN JENDERSON y PIÑANGO JESÚS), se nos acercaron manifestando que éste sujeto los mantenía privados de libertad, mientras intentaba despojarlos de sus pertenencias bajo amenazas con un arma de fuego, la cual había arrojado hacia el monte. Acto seguido y de conformidad con lo previsto en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección corporal, advirtiéndole previamente sobre la inspección a realizar, logrando incautarle dentro del bolsillo del pantalón que vestía: un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo G280QS, de color azul y negro, serial: A9G6RA1233150845, con su batería de la misma marca. Presentándose simultáneamente en el sitio en calidad de apoyo, la unidad N° 033, al mando del SUPERVISOR (PEV) 1-098 DELGADO ENYERBER, V.-13.572.552, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 0-242 TORRES HENRY, V.-10.381.581, quienes le hacían seguimiento vía radiofónica al presente caso, procediendo entonces a acompañarnos a revisar minuciosamente en la zona boscosa, logrando el SUPERVISOR (PEV) DELGADO ENYERBER, colectar del suelo el objeto que fue arrojado por dicho ciudadano retenido, resultando ser: un (01) facsímil de arma de fuego, de metal color gris, con unas inscripciones donde se lee: HUNTINGNON BEACH, C.A. - U.S.A., sin seriales visibles. Quedando posteriormente identificado, este ciudadano retenido preventivamente como: R.L.J.J., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.617.847; siendo igualmente verificado mediante el Sistema Integral de Información Policial, donde por información del operador Campillo Luís, éste ciudadano se encuentra requerido por ante el Tribunal Quinto de Control del estado Vargas, según expediente N° WP01-P-2007-000348, de fecha 22-07-2008. En vista de los hechos antes narrados, siendo ya aproximadamente a las 04:40 horas de la mañana de hoy 21-10-2012, le practicamos la aprehensión a este ciudadano retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, según lo establecido en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127° y 248° del Código Orgánico Procesal Penal…

Al folio 4 de la causa, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ARANGUREN AGUILERA JENDERSON RAFAEL, en fecha 21/10/2012, en la que entre otras cosas manifestó:

…Hoy 21-10-12, como a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba saliendo de mi casa para dirigirme hacia mi trabajo en mi moto marca empire (sic) modelo horsen cuando un sujeto de estatura media, contextura delgada de tez moreno se me acerco y me apunto con una pisto (sic), luego se montó en la moto y me dijo que manejara hacia los bloque de M.v. (sic), en una zona oscura empezó a despojarme de mis pertenencia y de la llave de la moto, en eso venía un motorizado y el tipo lo apunta tan bien (sic) y comienza a despojarlo de sus pertenencias y a pocos minutos llego una unida (sic) de la policía que se percató que estábamos en un sitio oscuro, el tipo soltó la pistola hacia un matorral que hay en el lugar, yo me separa (sic) del tipo y le digo a los policía (sic) que él me tenía secuestrado y me estaba robando, los policía (sic) lo empezaron a revisarlo y le consiguieron en el pantalón mis pertenencia (sic), luego llego otra unidad de la policía y comenzaron a buscar en la zona boscosa en donde consiguieron la pistola con la que el tipo no (sic) estaba robando, después los funcionarios me indicaron que tenía que acompañarlos hasta acá para declarar lo ocurrido…

Al folio 5 de la causa, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano PIÑANGO M.J.R., en fecha 21/10/2012, en la que entre otras cosas manifestó:

…Hoy 21-10-12, como a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en los bloques de M.v. (sic), cuando venía bajando en mi moto marca empire (sic) modelo horse de color roja, por una zona oscura de repente me sale un sujeto con una pistola y me apunta luego me pide que le entregue todas mis pertenencia que si no me mataba, en el lugar estaba otro motorizado que tenía cara de asustado, a los pocos minutos de que el tipo me tuviera amenazado llego una unidad de la policía que se percató que estábamos en el lugar oscuro y sospechoso, el tipo se despoja del armamento y se queda como si nada, los policía al ver la actitud del tipo y que soltó algo hacia el matorral comenzaron a revisarlo y ahí es cuando le aviso que el tipo no (sic) estaba robando y que lanzo hacia el matorral una pistola. A pocos minutos llego otra unida (sic) de la policía y comenzaron a buscar la pistola en el matorral y la consiguieron. Después los funcionarios me indicaron que tenía que acompañarlos acá para declarar lo ocurrido…

Al folio 8 de la causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo G280QS, de color azul y negro, serial: A9G6RA1233150845, con su batería de la misma marca…

Al folio 9 de la causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…(01) facsímil de arma de fuego, de metal color gris, con unas inscripciones donde se lee: HUNTINGNON BEACH, C.A. - U.S.A., sin seriales visibles…

A los folios 16 al 21 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 21/10/2012, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano R.L.J.J. se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 21/10/2012, siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, en el sector M.V. en Zamora, parroquia C.L.M., funcionarios policiales fueron avisados de hechos que se suscitaban en el mencionado lugar y al llegar al mismo se percataron de la presencia del hoy imputado, quien al verlos arrojó un objeto, por lo que lo9s funcionarios se acercaron y los dos ciudadanos que se encontraban en el lugar les manifestaron que el hoy imputado los tenía amenazados con un arma la cual arrojó, siendo que la misma al ser recuperada en las adyacencias del lugar, resultó ser un facsímil. Además de ello, el ciudadano ARANGUREN JENDERSON, manifestó que supuestamente lo despojaron de sus pertenencias, pero no mencionó o describe dichos objetos, así como se deja constancia que al hoy imputado solo se le incautó en su poder un teléfono celular descrito en el acta de cadena de custodia que cursa al folio 8 de la presente causa, objeto que no consta en actas que sea propiedad de alguno de los ciudadanos que fungieron como víctimas; en virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la precalificación jurídica de los hechos deberá encuadrarse en la de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, ya que en este caso lo que calificó el Ministerio Público como Privación Ilegítima de Libertad, forma parte del inter criminis del delito precalificado por esta Alzada, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, ya que tanto el ciudadano Aranguren Jenderson como el ciudadano Piñango Jesús, son contestes en manifestar que el hoy imputado los amenazó con un arma para despojarlos de sus pertenencias.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(Subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio no se causó ningún tipo de daño, ni personal y económico.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.L.J.J., ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, tal como lo decretó el Juzgado A quo al imponerle al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la medida impuesta en el presente fallo, por un lapso de seis(6) meses, ello en virtud que el vigente Código Orgánico Procesal Penal contempla en su artículo 313, que pasado seis (6) meses se podrá solicitar la imposición de un lapso prudencial para que se concluya la investigación; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 21/10/2012. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de octubre de 2012, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano R.L.J.J. la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la medida impuesta en el presente fallo, por un lapso de seis (6) meses, ello en virtud que el vigente Código Orgánico Procesal Penal contempla en su artículo 313, que pasado seis (6) meses se podrá solicitar la imposición de un lapso prudencial para que se concluya la investigación; pero, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en efecto suspensivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la presente causa al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

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