Decisión nº OP02-J-2010-001097 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

200° y 151°

ASUNTO: OP02-J-2010-001097

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL.

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 9.307.454 inscrito en el IPSA bajo el N: 44.321 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos L.R.M., F.R.M., L.R.M. y Z.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 12.222.713, 16.931.041, 10.198.584 y 11.535.015 respectivamente, según se desprende de poderes insertos en este Asunto a los folios 14 al 20 y N.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:5.481.208 actuando como representante legal de su hijo, el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 09 años de edad, asistida del Abg. E.M., inscrito en el IPSA bajo el N:14.603, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar AUTORIZACIÓN JUDICIAL para realizar acto que excede de la simple administración, en especifico la venta de tres bienes muebles constituidos por tres (03) vehículos cuyas especificaciones y características se encuentran señaladas claramente en el escrito de solicitud, y fueron señaladas en los numerales 01, 02 y 07 del Anexo N:02 correspondiente a BIENES MUEBLES de la Planilla Sucesoral consignada en autos, dichos bienes forman parte del acervo hereditario que le corresponde a la Sucesión del ciudadano P.L.R.R., quien fuera titular de la Cédula de Identidad N:3.486.276, fallecido en fecha 20/03/2009, y era padre de los referidos ciudadanos y del niño de autos, petición que realizan en vista de que los mencionados vehículos presentan a simple vista un marcado deterioro exterior (latonería y pintura) por efecto de la lluvia, viento, sol y demás factores naturales, debido a que estan estacionados bajo unas matas de mango, evitando con esta venta que continúen deteriorándose. Los referidos vehículos fueron declarados ante el SENIAT, Región Insular según se desprende de la Declaración Sucesoral cuya copia corre inserta en este Asunto a los folios 03 al 13, y cuya Solvencia Sucesoral fue expedida en fecha 09-09-2010. Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en autos, a las cuales se les otorga Pleno Valor Probatorio; y garantizado como ha sido el Derecho a Opinar y ser Oído al niño en referencia, conforme lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la opinión favorable del Ministerio Público quien señaló: “ En mi condición de garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y en el presente caso del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en este acto señalo que se evidencia que la solicitud fue presentada por el Abg. O.P., suficientemente identificado en autos conjuntamente con la madre del niño, pero es el caso que el referido Abogado actúa como Apoderado de los hermanos del niño, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quienes son mayores de edad, según se desprende de las actas procesales, motivo por el cual es improcedente que el Tribunal autorice a los referidos ciudadanos para que realicen la venta de los bienes antes señalados, en consecuencia, esta Representación Fiscal aclara que la presente Autorización solo puede ser concedida a la madre del niño para que realice la referida venta en su nombre y representación de considerarse llenos los extremos legales correspondientes. Ahora bien, vistas y analizadas las actas procesales y recaudos que rielan en esta causa, garantizado como ha sido el derecho a opinar al beneficiario de esta Solicitud, y a tenor de lo estableado en el Artículo 267 del Código Civil vigente, en consecuencia, emito opinión favorable a la misma por considerar que es de evidente necesidad o utilidad lo peticionado. Es Todo” y en virtud de que lo peticionado resulta favorable al niño, por ser de evidente necesidad o utilidad, en consecuencia esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la ciudadana N.M.M.G. y ASI SE DECLARA. Asimismo, se indica que no se requiere la AUTORIZACION de este Tribunal para los demás COHEREDEROS QUE SON MAYORES DE EDAD, en lo referente a los bienes que conforman el acervo hereditario de la SUCESION del ciudadano P.L.R.R., sino que solo se requiere la precitada Autorización del Tribunal, en los Asuntos relacionados con Administración y Disposición de Bienes que pertenezcan a los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA,

En merito de las anteriores consideraciones y cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana N.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:5.481.208 asistida de la Abg. YULEIVE TINEO inscrita en el IPSA bajo el N:101.567 en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Así se Establece.

SEGUNDO

Se AUTORIZA a la ciudadana N.M.M.G., para QUE EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO (OMITIDO CONFORME A LA LEY), PROCEDA A VENDER LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDAN EN LOS REFERIDOS BIENES MUEBLES, CUYAS CARACTERISTICAS SE SEÑALAN EN LOS NUMERALES 01, 02 Y 07 DEL ANEXO N:02 CORRESPONDIENTE A BIENES MUEBLES DE LA PLANILLA SUCESORAL CONSIGNADA EN AUTOS, CUYO CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUCESORAL FUE

EXPEDIDO EN FECHA 09-09-2010 POR EL SENIAT. REGION INSULAR. EN CONSECUENCIA, QUEDA AUTORIZADA LA PRECITADA CIUDADANA PARA QUE EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO SUSCRIBA LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES POR ANTE LOS ORGANISMOS COMPETENTES. Asimismo, se le señala a la parte que una vez sea realizada la venta de dichos bienes debe ser consignado en este Tribunal cheque a nombre de la madre del niño, por el monto correspondiente a la cuota parte que le corresponde al niño en dicha negociación, y se proceda a la apertura de cuenta por orden de este Tribunal. Así se Establece.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.D..

La Secretaria,

Abg. M.L. .

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.L..

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