Decisión nº 4 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: R.R.S. y L.F.S. de Rosas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.559.340 y V-9.140.886, domiciliados en la población de R.M.J.d.E.T..

APODERADOS: F.O.C.M. y Críspulo R.R.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.439 y 20.219, respectivamente.

DEMANDADOS: S.R.S., M.O. de Rosas y

B.d.C.S.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.007.836, V-3.156.855 y V-1.638.714, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: M.L.A.d.E., G.M.P., R.E.O.G. y A.Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.436, 27.420, 7.506 y 32.734, respectivamente.

MOTIVO: Simulación. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de julio de 2001).

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por los demandantes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de octubre de 2002, decretando, en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido y ordenando al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, con apego a la doctrina plasmada en ese fallo.

En fecha 24 de marzo de 2004, se le dió entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 185)

En fecha 25 de marzo de 2004, la Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 186)

Se inició el presente asunto cuando los ciudadanos R.R.S. y L.F.S. de Rosas, asistidos por el abogado F.O.C., demandaron a los ciudadanos S.R.S., M.O. de Rosas y B.d.C.S.d.B., por simulación. Manifestaron en el libelo lo siguiente: Que los ciudadanos Ramón y S.R.S.e. propietarios de una finca agrícola, formada por dos lotes de terreno, uno denominado La Pomalaka y el otro denominado la Albania. Argumentaron los exponentes que siempre han mantenido en comunidad las fincas, que además, tienen otra finca ubicada en Chinacotá, Norte de Santander, Colombia. Que en el año de 1999 el ciudadano S.R.S., le comunicó a su hermano R.R.S., que tenía que vender el fundo agrícola, ya que había una compradora interesada y debido a las necesidades personales de Ramón y compromisos con los bancos, terceros y además, la operación de su esposa L.F.S., en Bogotá. Que S.R. le comunicó a Ramón que la compradora era la ciudadana B.d.C.S.d.B. y que la venta sería por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 1999, se protocolizó la venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotada bajo el N° 16, Tomo 2, Protocolo Primero. Que el día de la venta S.R. le informó a Ramón que la misma se realizó por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), pero en el documento sería por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Que él jamás recibió el dinero. Que la compradora en ningún momento tomó posesión del fundo, por el contrario S.R. era el que continuaba pagando obreros y estaba pendiente de la misma. Manifestaron que el día 03 de diciembre de 1999, la ciudadana B.d.C.S.d.B., le traspasó el fundo agrícola a S.R.S., por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T.. Fundamentaron la acción en el artículo 1.281 del Código Civil. Que demandaban a los ciudadanos S.R.S., M.O. de Rosas y B.d.C.S.d.B., para que convinieran o en su defecto fuera declarado por el Tribunal en que las ventas realizadas sobre el inmueble objeto de la acción en fechas 20 de mayo y 03 de diciembre de 1999, registradas en la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., sean nulas o inexistentes sin valor jurídico. Estimaron la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Finalmente, solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 eiusdem, decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo agrícola objeto de la acción. (Folios 1 al 8)

En fecha 08 de febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos S.R.S., M.O. de Rosas y B.d.C.S.d.B.. Además, acordó que para decretar la medida solicitada la parte actora debía constituir una fianza hasta por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). (Folios 9)

En fecha 23 de febrero de 2000, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia que le fue imposible citar a los ciudadanos B.d.C.S.d.B., S.R.S. y M.O. de Rosas. (Folio 10)

En fecha 09 de marzo de 2000, el ciudadano R.R.S., asistido por el abogado F.C., solicitaron que se citara por carteles a los codemandados. (Folio 35)

En fecha 14 de junio de 2000, el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar a los ciudadanos B.d.C.S.d.B., S.R.S. y M.O. de Rosas. (Vuelto del folio 35)

En fecha 24 de octubre de 2000, los ciudadanos R.R.S. y L.F.S. de Rosas, confirieron poder apud-acta a los abogados F.O.C.M. y Críspulo R.R.Á.. (Folio 40)

En fechas 31 de octubre y 6 de noviembre de 2000, el abogado F.C., consignó el ejemplar del Diario Los Andes, en el cual fue publicado el cartel de notificación. (Folio 41 al 44)

En fecha 28 de noviembre de 2000, las abogadas M.L.A.E. y G.E.M.M.G., consignaron copia simple del poder que les fue conferido por los ciudadanos S.R.S., M.O. de Rosas y B.d.C.S.d.B., por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal. (Folios 45 al 47)

En fecha 07 de diciembre de 2000, el abogado F.C., solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. (Folio 48)

En fecha 22 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratificó lo acordado en el auto de admisión de la demanda y en consecuencia, dispuso que a los fines de decretar la medida solicitada, la parte actora debía constituir fianza hasta por la cantidad de treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00) (Folio 49)

En fecha 08 de enero de 2001, las abogadas G.E.M.M.G. y M.L.A.d.E., en su carácter de apoderadas de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Que era cierto que en fecha 06 de marzo de 1981, los hermanos Ramón y S.R.S., adquirieron en comunidad un lote de terreno, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado bajo el Nº 81, Protocolo Primero. Posteriormente, adquirieron otro lote de terreno, igualmente, protocoliza.e.l.m. Oficina Subalterna, en fecha 29 de marzo de 1999, denominada La Pomalaka. Además, manifestaron que los hermanos Sergio y R.R.S., poseían una finca en Chinácota, Norte de Santader, República de Colombia. Argumentaron las exponentes que los otorgantes estaban perfectamente conscientes tanto de la identidad de la cosa vendida como del precio de la misma. Dijo que R.R. alegó en el libelo que no había cobrado nada del precio de la venta, cuando es totalmente falso, ya que en fechas 20 y 21 de mayo de 1999, su representado depositó en la cuenta de ahorros N° 21-045-0015792 de Banfoandes la cantidad de dos millón de bolívares (Bs. 2.000.000,00), según evidenciaba de las planillas de depósitos. Que el millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) restante correspondía a su poderdante por la deuda que tenía Ramón. Que protocolizado el documento S.R.S. hizo entrega formal a la compradora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.4888 del Código Civil. Afirmaron las exponentes, que su representado continuó asesorando a la compradora ya que la misma no tenía conocimiento alguno de cómo se manejaba dicha propiedad. Pasado el tiempo Sergio le manifestó a la ciudadana B.d.C.S.d.B. que no podía continuar ayudándola y la misma le contestó que no era capaz con el desenvolvimiento de la parcela, que si quería se la vendía y por el mismo precio que la adquirió, es decir, seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Que ante tal ofrecimiento él aceptó y el día 3 de diciembre de 1999 adquirió la parcela según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., anotado bajo el N° 20, Tomo II del Protocolo Primero. Además, manifestaron que resultaba extraño que R.R.S. después de diez meses de la venta junto con su hermano, se dio cuenta que no había recibido cantidad alguna por el precio de la venta de La Pomalaka. Afirmaron que los actores no tenían condición ni de terceros ni de acreedores para demandar por simulación. Finalmente, argumentaron que rechazaban la demanda en todas sus partes y los alegatos por ser evidentemente falsos en perjuicio moral de sus representados. (Folios 51 al 65)

En fecha 23 de enero de 2001, el apoderado de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 67 y 68)

En fecha 07 de febrero de 2001, las abogadas M.L.A.d.E. y G.E.M.M.G., promovieron pruebas. (Folios 70 al 76)

En fecha 23 de febrero de 2001, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 78 y 79)

En fecha 28 de marzo de 2001, se trasladó y se constituyó el Tribunal en el Seniat Ministerio de Hacienda, ubicado en la carrera 4, esquina de calle 11, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por el apoderado de la parte demandante. (Folios 81 al 83)

En fecha 14 de mayo de 2001, las apoderadas de la parte demandada presentaron escrito de informes en la primera instancia. (Folios 89 al 91)

En fecha 26 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos R.R.S. y L.F.S. de Rosas en contra de los ciudadanos S.R.S., M.O. de Rosas y B.d.C.S.d.B., por simulación. (Folios 93 al 101)

En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2001, el apoderado de la parte demandante, solicitó la nulidad de la sentencia e igualmente apeló de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2001. (Folio 102)

En fecha 24 de septiembre de 2001, el Juzgado de la causa, negó la apelación formulada por el apoderado de la parte de demandante. (Folio 103)

A los folios 108 al 110, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado F.O.C.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante. En consecuencia, ordenó al a quo, oír la apelación en ambos efectos en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001.

En fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 112)

En fecha 01 de noviembre de 2001, correspondió por distribución a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente expediente, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 115)

En fecha 3 de diciembre de 2001, el abogado F.O.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en esta alzada, en el que manifestó lo siguiente: Que sus mandantes demandaron a S.R.S., M.O. de Rosas y B.d.C.S.d.B. para que convinieran o el Tribunal les declarara que las ventas objeto de la acción fueron simuladas e inexistentes sin ningún valor jurídico. Además, alegó que al a quo, se le pidió en el escrito de promoción de pruebas que valorara los dichos por los demandados en la contestación de la demanda y se tomara como declaraciones espontáneas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, ya que la Juzgadora no lo hizo, por lo que dicho fallo está constituido de incongruencia negativa, por lo que pide a esta instancia se valore dichas afirmaciones. Afirmó además, que igualmente no valoró, ni analizó la inspección judicial practicada en la Oficina del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, por lo que igualmente el fallo está viciado de inmotivación a través del silencio de la prueba. Arguyó que la Juez de la Primera Instancia en el fallo recurrido expresó que los demandantes no tenían cualidad para intentar la acción por no ser acreedores de los demandados afirmó que este criterio era errado y debió fue aplicar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente pidió que se declare inexistentes las ventas cuestionadas en el libelo y se declare nula la sentencia apelada. Además, solicitó que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales (Folios 116 al 119)

En fecha 3 de diciembre de 2001, las apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de informes en este Juzgado Superior, y luego de hacer de hacer un resumen pormenorizado del asunto y explanar jurisprudencia manifestaron que rechazaban la demanda en todas sus partes y solicitaban que la sentencia dictada por el a quo, sea ratificada. (Folios 119 al 124)

En fecha 12 de diciembre de 2001, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte y arguyó nuevamente que se debía valorar la confesión espontánea de los apoderados de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. (Folio 1126)

En fecha 09 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos R.R.S. y L.F.S. de Rosas en contra de los ciudadanos S.R.S., M.O. de Rosas y B.d.C.S.d.B., por simulación. (Folios 127 al 140)

En fecha 28 de octubre de 2002, el abogado F.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación en contra de la decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 09 de octubre de 2002.

En fecha 08 de noviembre de 2002, la Juez Temporal de este Juzgado Superior Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 147)

En fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó oír dicho recurso y remitió las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 148).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, , en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por los demandantes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de octubre de 2002, decretando, en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido y ordenando al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, con apego a la doctrina plasmada en ese fallo.

El Juez para decidir, observa:

Conoce esta alzada en virtud de la decisión dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandantes, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior de reenvío que resultare competente dictar nuevo fallo, acogiendo con carácter vinculante la doctrina desarrollada en dicha decisión.

En dicha sentencia, la mencionada Sala Casacional declaró que en el referido fallo de alzada se había incurrido en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, al declarar la falta de cualidad e interés y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, al considerar que los demandantes al no ser acreedores del demandado, no tienen cualidad para accionar por simulación.

Indica textualmente la Sala lo siguiente:

De la trascripción antes realizada, se evidencia que el sentenciador de Alzada declaró la falta de cualidad e interés de los demandantes, basándose en una interpretación literal del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:

Los acreedores pueden también perdir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...

.

Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).

En este mismo sentido y mas recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raul Lizcano, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

.

Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia previa planteada, observando fielmente lo dispuesto por nuestro M.T.d.J. para este caso en particular.

De la lectura pormenorizada de las actas procesales, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que se declare como simuladas e inexistentes las ventas realizadas sobre el inmueble actualmente denominado La Pomalaka, formado por dos lotes de terreno propio, el primero consistente en una casa para habitación y demás adherencias, ubicado en el sector la pedregosa, aldea Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: partiendo del Mojón que se marcó con las iniciales F. M., que están en la punta de un cimiento de piedra, linda con propiedades que son o fueron de la Escuela Municipal, se sigue en línea al ESTE: a encontrar el mojón C.M.4., lindando con propiedades que son o fueron de la Sucesión J.M.; SUR: terrenos de la finca La Albania a dar con el mojón marcado con las letras F.M., que están con el vallado que divide propiedades que son o fueron de V.C. siguiendo vallado abajo hasta dar con el cimiento de piedras que divide terrenos que son o fueron de V.C. y de M.G.d.B., donde hay otro mojón con las mismas letras F.M., OESTE: por el citado cimiento a dar al punto de partida. El segundo en un lote de terreno propio con una superficie de 0.28 Has, denominado La Albania, con misma ubicación que el anterior comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: predios de la sociedad R.S.; SUR: camino real que conduce a la pedregosa y que separa al lote No. 3, propiedad de Deris C.C. de Gutiérrez; ESTE: predios sociedad R.S. y; OESTE: lote No. 1, propiedad de E.R.H.O. y N.E.H.O.; registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., de fechas 20 de mayo de 1999, registrada bajo el No. 16, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y el 03 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Fundamentan su acción, en el hecho de que S.R.S., engañó y sorprendió en la buena fe a su hermano R.R.S., para dar en venta el referido inmueble a la ciudadana B.d.C.S.d.B., por el precio irrisorio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), cuando su valor real es de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) en fecha 20 de mayo de 1999, valiéndose de las necesidades económicas y carencia de recursos económicos de su hermano R.R.S.; que la presunta compradora nunca tomó posesión de la finca, que por el contrario S.R.S., siguió visitando la finca después que esta se había vendido, pagaba obreros y todo lo demás; que B.d.C.S.d.B., es vecina de S.R.S. y viven en la Urb. S.I., de la ciudad de San C.d.E.T.; que en fecha 03 de diciembre de 1999, B.d.C.S.d.B. traspasó nuevamente a S.R.S. la finca agrícola antes plenamente descrita: que la conclusión a la cual se llega es que S.R.S., su esposa y B.d.C.S.d.B., fingieron una venta en perjuicio de la integridad patrimonial y física de la parte actora y su familia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló: que para el año 1999, R.R. se ve apremiado por deudas y otras obligaciones ocasionándole gastos para esta fecha que le impedían atender otras obligaciones, que entonces S.R.S. conociendo tal situación, le propone comprarle su parte de La Pomalaka, a lo cual su hermano no accede; Fue entonces cuando S.R.S. corrió la voz que la Pomalaka se encontraba en venta, dejando Ramón el asunto en manos de su hermano Sergio, que al efecto se presentaron varios compradores y fue la ciudadana B.d.C.S.d.B., quien por vivir cerca de S.R. se enteró de la venta y se interesó en la parcela ofreciendo el mejor precio, que esto le fue informado a R.R. y este estuvo de acuerdo con el precio; que ambos gestionaron la documentación correspondiente, extremo que prueba el conocimiento de R.R.d. la venta y de la compradora tiempo antes de formalizarse la misma.

Continúan señalando, que en fecha 20 de mayo de 1999, cuando en efecto se formalizó la venta del lote total del terreno que conforma La Pomalaka, por el precio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), la comunidad formada por los hermanos Sergio y R.R.S. y sus respectivas esposas manifestaron su conformidad en los términos de la venta, estampando su firma todos ellos en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro indicada, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual es indudablemente un documento público. Rechazan por falsa la afirmación de que R.R.S. no haya cobrado absolutamente nada, que como comunero le correspondía de la venta, ya que S.R.S. depositó en la cuenta de ahorros No. 21-045-0015792, de Banfoandes cuyo titular es R.R.S., la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), el mismo día de la venta, y al día siguiente, es decir el 21 de mayo de 2001, Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) más, en el mismo banco y en la misma cuenta, y lo que se refiere al saldo restante, señala que ambos convinieron en que se aplicara en parte a cancelar deudas pendientes y se le reintegrara el saldo sobrante.

Que es cierto, que S.R. siguió asesorando a la compradora quién no tenía conocimiento alguno de cómo se maneja una propiedad de este tipo, que debido al tiempo que necesitaba para otras ocupaciones, le manifestó a la compradora que no podía seguir ayudándola con la Pomalaka, es entonces cuando esta ciudadana hace de su conocimiento, que ante tal situación prefería vender la parcela , y se la ofreció a S.R. por el mismo precio es decir, por la cantidad de Seis Millones de Bolivares (Bs. 6.000.000,oo), y así fue como en fecha 03 de diciembre de 1999, la ciudadana B.d.C.S.d.B., vende a S.R.S. la parcela La Pomalaka, por el mismo precio, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el No. 20, Tomo segundo del Protocolo Primero, correspondiente al cuarto semestre.

Expuestos como han sido los alegatos de las partes, esta alzada advierte de manera previa los siguientes aspectos:

La acción de simulación se encuentra recogida en el artículo 1281 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

En este sentido la doctrina más calificada ha definido la simulación de la siguiente manera:

La simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

(MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II, UCAB, Caracas 2002. p. 841)

En este mismo orden de ideas, explica el tratadista J.M.O. que:

Ocurre sin embargo que a veces la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna ... esta divergencia puede ser inconsciente ... también consciente, de modo que el declarante se dé claramente cuenta de que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad. Esto último puede ocurrir o porque él quiera la declaración , pero no quiera el contenido de la misma (declaraciones didácticas o jocosas, reserva mental, simulación), o bien porque el declarante aunque emite la declaración, no solamente no quiere su contenido, sino que ni siquiera quiere realmente su declaración (violencia).

El problema de la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real no puede resolverse de una manera uniforme, porque hay situaciones en que se impone la solución contraria. En efecto debemos empezar separando dos aspectos enteramente diferentes, a saber: primero, el de la primacía que debe darse en la interpretación de la voluntad de cada sujeto del contrato a su voluntad real sobre la mera declaración en un sistema que funda la fuerza vinculatoria del contrato en la autonomía de la voluntad de las partes (Willensdogma); y segundo, el de la necesidad en que halla el ordenamiento jurídico de sacrificar a veces estos principios dogmáticos que servirían de fundamento a la moderna teoría del contrato para dar satisfacción a otros principios de interés público, como lo es, por ejemplo, el de la seguridad del comercio jurídico. Ni aún los más radicales defensores de la Willenstheorie han pretendido ignorar, en efecto, que en la solución de muchos completos conflictos habrá que atender también a este segundo aspecto.

(Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1993. p.105).

Hechas las anteriores consideraciones, corresponde a la parte actora probar el acto ostensible o aparente, que haya cumplido con la finalidad de engañar a los terceros y el acto verdadero que correspondería a la voluntad real de las partes, con el fin de demostrar la supuesta simulación. Para verificar tales circunstancias, pasa este sentenciador a enunciar y a valorar, bajo el principio de la comunidad de la prueba los medios probatorios traídos al proceso.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -El mérito y valor probatorio de las actas e instrumentos que cursan en el expediente en cuanto le favorezca. Tal prueba se desecha por cuanto el mérito de los autos, promovida de manera genérica, no constituye una prueba de las permitidas por la ley.

  2. - Documentales:

    a.- Copia simple de documento público de fecha 03 de Diciembre de 1999, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo en No. 20, Tomo II, del Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre. (f.6). Dicha instrumental se examina y se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que en fecha 03 de diciembre de 1999, la ciudadana B.d.C.S.d.B., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano S.R.S. una Finca Agrícola, formada por dos lotes de terreno identificados de la siguiente manera: a) Un (1) lote de terreno propio denominado anteriormente “El Guadual “, actualmente denominado “La Pomalaka”, plenamente identificado en autos; y b) Un (1) lote de terreno propio denominado “La Albania”, el cual ha sido igualmente plenamente descrito en autos, por el precio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), los cuales declaró recibir en este acto en dinero efectivo y moneda de curso legal .

    b.- Copia simple de documento público de fecha 20 de mayo de 1999, registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el No. 16, Tomo II, del Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre. (f.8). Dicha instrumental se examina y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende, que en fecha 20 de mayo de 1999, los ciudadanos Sergio y R.R.S. dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana B.d.C.S.d.B., dos (2) lotes de terreno denominados “El Guadual”, inmueble éste que ha sido plenamente identificado en autos, por el precio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), los cuales declararon recibir en ese mismo acto en dinero efectivo y moneda de curso legal, así mismo las ciudadanas F.S. de Rosas, y M.O. de Rosas, en su carácter de cónyuges, aceptaron la venta hecha por sus precitados cónyuges en los términos expuestos.

  3. - Inspección Judicial de fecha 28 de marzo de 2001, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las oficinas del SENIAT, ubicado en la carrera 4 esquina con calle 11, frente a la Plaza Páez, sector la Ermita, se notificó de la presencia y de la misión del Tribunal, al ciudadano P.J.F.A., en su carácter de Jefe Titular de la División de Tramitaciones del SENIAT Región los Andes, del cual se dejó expresa constancia de que el ciudadano S.R.S. es contribuyente con RIF No. V- 03007836-1, el cual presentó dos transacciones efectuadas, una en fecha 17 de noviembre de 1999, por la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 94.592,oo) y la segunda en fecha 04 de julio de 2000, por la cantidad de Diez y Ocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 18.150,00). En relación a los ciudadanos M.O. de Rosas y B.d.C.S.d.B., se dejó expresa constancia que no se pudo obtener información, por cuanto ambas ciudadanas no son contribuyentes.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - El Mérito Favorable de autos. Tal prueba se desecha por cuanto el mérito de los autos, promovida de manera genérica, no constituye una prueba de las permitidas por la ley.

  5. - Documentales:

    a.- Contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U., el día 20 de mayo de 1999 anotado bajo el No. 12, Tomo II, Folios 86 y 87 del Protocolo Primero. Dicha instrumental de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba fue previamente examinada por esta alzada.

    b.- Contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U., de fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el No. 20, Tomo II del Protocolo primero, folios 124 y 125 del cuarto trimestre. Dicha instrumental fue ut supra examinada, y en atención al principio de la comunidad de la prueba resulta innecesario realizar un nuevo examen de la misma.

    c.- Dos (2) Planillas originales de depósitos bancarios en cuenta de ahorros de Banfoandes a favor de R.R.S., titular de la cuenta de ahorros No. 21-045-001579-2, correspondientes a los Nos. 695136 y 695138 de fechas 20 y 21 de mayo respectivamente por un Monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.00.000,oo) cada uno, depositados por S.R.S.. Dicha instrumental, se examina y se valora de conformidad con lo dispuesto ene el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el ciudadano S.R.S. depositó en la cuenta de ahorros No. 21-045-001579-2 , cuyo titular es el ciudadano R.R.S., la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).

    En atención al material probatorio traído a los autos, esta alzada concluye, que el ciudadano R.R.S. conjuntamente con su esposa manifestaron su conformidad con la venta y su precio que se le hiciera a la ciudadana B.d.C.S.d.B.; que posteriormente la compradora da nuevamente en venta al ciudadano S.R.S. por el mismo precio.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, la Sala extrae de la sentencia recurrida lo que a continuación se transcribe:

    “La demanda de simulación tiene por finalidad la declaratoria de nulidad del acto o contrato que se considera simulado. Un acto jurídico es simulado cuando no corresponde a la realidad, cuando es ficticio, es sólo una apariencia, en otras palabras, cuando la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada.

    La demanda intentada fue fundamentada en los artículos 1.281 y 1.399 del Código Civil:

    El artículo 1.281 del Código Civil establece:

    ‘Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios’.

    El artículo 1.399 del Código Civil dispone:

    ‘Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial’.

    Por lo general, son la presunciones la prueba idónea y conducente para comprobar si un acto es simulado, éstas debe ser graves, precisas y concordantes, de manera que tengan una íntima relación de causalidad, respecto al hecho que se pretende probar y concordes entre sí, aún pueden surgir de numerosos hechos, que incluso algunos han sido señalados por la doctrina, tales como el parentesco, el precio vil, la falta de capacidad económica de los adquirientes, entre otros.

    (No. 99610).

    Ahora bien, a juicio de esta alzada y en atención al criterio jurisprudencial ut supra citado, considera que tales actos jurídicos no pueden adminiculados o subsumidos como actos o hechos jurídicos aparentes u ostensibles realizados en perjuicio de la parte actora, por cuenta de los demandantes, ya que el cúmulo de pruebas traídas al proceso no son graves precisas y concordantes con una íntima relación de causalidad, ya que si bien se trató de probar lo vil e irrisorio del precio de la venta, tampoco es menos cierto de quien lo señala fue partícipe de la misma, expresando con su firma y la de su esposa su conformidad con el precio, tampoco se probo que la ciudadana B.d.C.S.d.B., tuviese insolvencia o incapacidad económica que le permitiera cumplir con el pago del precio de la venta así como otros elementos señalados por la doctrina como confluentes para la declaración de la simulación, tales como el vínculo de parentesco entre el comprador y el vendedor entre otros. Por su parte, el sistema jurídico venezolano propicia la autonomía de la voluntad de las partes, cercándolos en sus negociaciones jurídicas, a las normas de orden público, a las buenas costumbres y a aquellos actos específicamente prohibidos por la ley, por lo que nada impide que se realice el tránsito libre de los bienes y menos que sea entre la mismas partes.

    Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2001

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de julio de 2001 que declaró sin lugar la demanda intentada por R.R.S. y L.F.S. de Rosas en contra de S.R.S., M.O. de Rosas y B.d.C.S.d.B., por simulación de venta.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.R.G.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 4269

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