Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 4.518-02 Cobro de Bolívares (LABORAL).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana C.M.R.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.393.795.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio J.A.C., Inpreabogado N° 36.928.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Febrero de 1998, bajo el N° 20 Tomo 5-A, y posteriormente reformados sus estatutos conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 20 de Octubre de 1998, bajo el N° 53, Tomo 25-A y cuya última reforma estatutaria se efectuó el día 27 de Septiembre de 1999, según consta de inscripción realizada en el Registro Mercantil anteriormente mencionado, en fecha 19 de Octubre de 1999, bajo el N° 52, Tomo 33-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio M.S.B., Inpreabogado N° 38.935.-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 05 de Agosto de 2004, quien suscribe Abg. G.M.B., se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de la causa.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de Enero de 2002, por libelo de demanda presentada por la reclamante de autos, debidamente asistida de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 22-01-2002, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró verificarse la misma en forma personal, tal como consta al folio 6 del Expediente; por lo que en fecha 28-02-2002, el Tribunal ordenó la citación, mediante Carteles de Citación, constando al folio 18 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano S.G., en la cual manifestó haber fijado en la sede de la empresa demandada el Cartel de Citación correspondiente, así como también en la Cartelera del Tribunal, dejando expresa constancia la Secretaria del Despacho de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha 22 de Abril de 2002, la Abogado en Ejercicio M.S.B., consignó instrumento poder que la acredita como Apoderada Judicial de la Demandada, dándose por citada para todos los actos del proceso. En fecha 25-04-2002, tuvo lugar la contestación a la demanda. Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 10-05-2002.

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos en su escrito inicial que en fecha 25 de julio de 1994, comenzó a prestar sus servicios como AGENTE COMERCIAL para la empresa demandada, la cual como consecuencia de la transferencia de los activos y las funciones de distribución y comercialización que asumió la misma de las empresas CADAFE Y ELEORIENTE Nueva Esparta, por lo que a partir del 01-07-98 pasó a ser SENECA su nuevo patrono durante un tiempo de SEIS AÑOS, DOS MESES Y VEINTITRES DÍAS, cumpliendo un horario de trabajo de 8 horas diarias, desde las 7:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., devengando un salario integral a razón de Bs. 10.934,00 diarios. Hasta que en fecha 21 de julio de 2000, mediante Acta realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.353.651,04, mediante cheque de CORP-BANCA, por concepto del pago de parte de sus activos laborales (Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, derivados de la sustitución patronal que fue objeto por haberle asumido la empresa SENECA como empleada, de conformidad con el Convenio Colectivo de ELEORIENTE y la transferencia por cambio de régimen establecida en el mes de junio de 1997 por la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo el caso que en fecha 18 de Octubre de 2000, siendo aproximadamente las 5 p.m., mediante carta emitida por el Departamento de Recursos Humanos, le notificaron que había sido DESPEDIDA del cargo que venía desempeñando. Ahora bien, alega que como consecuencia de su despido, la empresa realiza un cálculo de sus Prestaciones Sociales, en donde pretendía pagarle una liquidación con un tiempo de servicios de Tres (3) meses y diecisiete (17) días, por la cantidad de Bs. 2.755.051,98. No obstante, alega que cobró dicha cantidad en fecha 24-10-2000 y procedió a comparecer en fecha 19 de octubre de 2000, por ante la Oficina de Inspectoría del Estado Nueva Esparta, por no estar de acuerdo con el Despido y menos con la antigüedad utilizada como base de cálculo.

Ahora bien, indica que su fecha de ingreso a la empresa fue el día 25 de julio de 1994, devengando como último salario integral Bs. 10.934,00 diarios, siendo Despedida en fecha 18 de Octubre de 2000, es decir, teniendo una antigüedad dentro de la empresa de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, lo cual alcanza a una liquidación de acuerdo con el cálculo realizado por la inspectoría del Trabajo en fecha 04-01-2001, de Bs. 6.664.547,20, y como quiera que la empresa en fecha 21-07-2000, pagó un abono a sus Prestaciones por la cantidad de Bs. 2.353.651,04 y posteriormente en fecha 19-10-2000, pagó igualmente como Abono a sus Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 2.755.051,98, le queda a deber la empresa un saldo de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ML OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.555.844,30), resultando imposible hasta la fecha que la empresa le cancele la diferencia de prestaciones sociales que adeuda.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 25 de Abril de 2002, la representante legal de la empresa reclamada, mediante escrito, dio formal contestación a la demanda incoada en su contra y en tal sentido admitió como cierto que la ciudadana C.M.R.Z. inició su Prestación de Servicios en fecha 25 de Julio de 1994, inicialmente con CADAFE y posteriormente transferida a ELEORIENTE y finalmente a SENECA, siendo despedida en fecha 18 de octubre de 2000, es decir, que prestó servicios por un lapso de seis años, dos meses y veintitrés días.

Ahora bien, niega, rechaza y contradice, que para la fecha de despido devengara un salario integral de Bs. 10.934,00, cuando lo cierto era que su salario integral era la suma de Bs. 9.197,05; que la empresa haya calculado bajo la base de una antigüedad de 3 meses y 17 días, la liquidación de prestaciones sociales de la actora, alegando que la empresa tomó en cuenta un tiempo de servicios de seis años, 2 meses y 23 días, en cuya función calculó las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando y pagando a la actora la cantidad de 150 días de indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso.

Indica que las partes en fecha 21 de julio de 2000, celebraron una transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual fue debidamente homologada, en donde acordaron que a partir del 01-07-00, la transferencia de la actora al nuevo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 125, 133 y 146 en materia de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, salario y salario base para realizar el cálculo de las referidas indemnizaciones, en el entendido que no se seguiría aplicando el recargo adicional equivalente al beneficio previsto en la cláusula 50 del Convenio Colectivo de CADAFE. Alega que los derechos correspondientes a la reclamante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad y compensación por transferencia), fueron calculados al 30 de junio de 2000 y le fueron pagados en un 100% al momento de la transacción, recibiendo la actora la cantidad de Bs. 2.353.651,04.

Por otra parte, rechaza y niega el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto fue realizado sin tomar en consideración la transacción debidamente homologada de fecha 21-07-00; que el monto de Bs. 2.353.651,04, cancelado a la reclamante corresponda a abono de sus prestaciones sociales, ya que el mismo corresponde a la totalidad de la indemnización de la antigüedad acumulada y la compensación por transferencia calculadas al 30 de junio de 2000; que el monto de Bs. 2.755.051,98, corresponda a abono de prestaciones sociales, por cuanto el mismo corresponde a la liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones por despido injustificado a la cual tenía derecho la reclamante, por lo que nada adeuda la empresa a la actora. Rechaza niega y contradice los montos y conceptos reclamados, la supuesta diferencia por concepto de prestaciones sociales, los costos y costas del proceso, honorarios profesionales, intereses moratorios, indización o corrección monetaria, por cuanto a su decir la empresa pagó a la actora todos y cada uno de los conceptos correspondientes por la terminación de la relación laboral.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo con las exposiciones de ambas partes, la controversia planteada en el caso bajo análisis se circunscribe a

; debiendo dilucidarse la litis de acuerdo con las pruebas aportadas durante el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA: En fecha 30 de Abril de 2002, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Promovió el mérito favorable de los autos.-

Promovió las siguientes documentales:

Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 04-01-2001, identificada con la letra “A”.-

 Este instrumento, tal como ha sido criterio reiterado de esta Juzgadora, no merece valor probatorio, toda vez que los datos contenidos en dicha planilla a título informativo son elaborados de acuerdo a la información suministrada por el solicitante, por lo que queda desechado del procedimiento.-

Recibo de Ajuste de Prestaciones Sociales y Bono de Transferencia por cambio al Régimen Laboral firmado en fecha 20-07-2000 y homologada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21-07-2000, identificada con la letra “B”.-

 Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, dado el reconocimiento expresado por ambas partes sobre su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Enero de 2001, identificada “C”.-

 Dicha acta es apreciada y valorada por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.-

Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada por la empresa demandada, identificada con la letra “D”.-

 Este instrumento es apreciado y valorado por quien sentencia, en su pleno mérito probatorio, dado el reconocimiento expreso de ambas partes en cuanto al contenido de dicha planilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Carta de Notificación de Despido, de fecha 18-10-2000, identificada con la letra “E”.-

 Este instrumento es apreciado y valorado por quien sentencia, en su pleno mérito probatorio, dado el reconocimiento expreso de ambas partes en cuanto al contenido de dicha planilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado para empleado, de fecha 18-07-2000, entre la reclamante y la empresa, marcado “F”.

 Este instrumento es apreciado y valorado por quien sentencia, en su pleno mérito probatorio, dado el reconocimiento expreso de ambas partes en cuanto al contenido de dicha planilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia de Cheque de fecha 10-07-2000, por el monto de Bs. 2.353.651,04, por concepto de Abono a Cuenta por Prestaciones por Cambio de Régimen.

 Este instrumento es apreciado y valorado por quien sentencia, en su pleno mérito probatorio, dado el reconocimiento expreso de ambas partes en cuanto al contenido de dicha planilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

PARTE DEMANDADA: En fecha 03-05-2002, la representante judicial de la empresa, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos

Promovió marcada “A”, copia certificada de la transacción celebrada entre la actora y la empresa demandada, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Julio de 2000.-

Promovió marcada “B” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente suscrita por la actora.

Promovió marcada “C”, Contrato de Trabajo a tiempo Indeterminado debidamente suscrito por la actora, con su representada por motivo del proceso de privatización llevado a cabo por el Fondo de Inversiones de Venezuela.

Promovió la prueba de Informes a la Oficina de CORPBANCA, Sucursal Agencia S.M..

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.O.M. PEREIRA, OCLY C.M. Y K.D.M..-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que en el presente caso, la Apoderada Judicial de la empresa demandada dio formal contestación a la demanda, negando el salario indicado por la trabajadora e indicando que a la reclamante le han sido canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios de ley, derivados de la sustitución patronal por haberla asumido su representada, así como también los conceptos legales derivados del despido de la trabajadora; en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada, de acuerdo a la contestación realizada, dejó controvertido el salario integral alegado por la trabajadora, así mismo, trajo un hecho nuevo al proceso, tal como lo es el alegato de Cosa Juzgada en cuanto a los conceptos laborales correspondientes a la trabajadora con motivo de su transferencia al nuevo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, derivados de la sustitución patronal al haberla asumido la empresa demandada.

En este orden de ideas, trajo a los autos las siguientes probanzas:

Promovió marcada “A”, copia certificada de la transacción celebrada entre la actora y la empresa demandada, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Julio de 2000.-

• Este instrumento, cursante del folio 72 al folio 82 del expediente, es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en virtud del reconocimiento expreso que ambas partes han manifestado sobre el mismo, el cual fue debidamente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Julio del 2000, por lo que corresponde a Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley.-

Promovió marcada “B” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente suscrita por la actora.

• Este instrumento es igualmente apreciado y valorado en su pleno valor probatorio, en virtud del reconocimiento que ambas partes manifiestan sobre el mismo, el cual cusa al folio 84 del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió marcada “C”, Contrato de Trabajo a tiempo Indeterminado debidamente suscrito por la actora, con su representada por motivo del proceso de privatización llevado a cabo por el Fondo de Inversiones de Venezuela.

• En cuanto a este instrumento cursante del folio 85 al 97 del expediente, deberá ser estimado y valorado por quien decide, en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber quedado plenamente reconocido por ambas partes.-

Promovió la prueba de Informes a la Oficina de CORPBANCA, Sucursal Agencia S.M..

• Dicha prueba consta del folio 165 del expediente al 177, debiendo ser valorada en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.O.M. PEREIRA, OCLY C.M. Y K.D.M..-

• Consta al folio 197 del expediente, acta mediante la cual se declaró desierto el acto de la declaración de la ciudadana J.M.. Igualmente, del folio 198 al 208 del expediente, cursan declaraciones de las ciudadanas OCLY C.M. Y K.M., testigos hábiles contestes, concordantes entre sí, que no fueron objeto de impugnación ni tacha alguna por parte de la representación judicial de la reclamante de autos, debiendo ser estimadas y valoradas en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, del folio 98 al 155 del expediente, cursan recaudos promovidos por la parte actora, los cuales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento alguno por parte de la reclamante de autos, debiendo ser estimados en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, resulta oportuno y necesario para esta Juzgadora, establecer que de acuerdo con la Transacción realizada se infiere que a la trabajadora le fue cancelada mediante Transacción, desde la fecha de inicio de la relación laboral 25-07-94 hasta el 30-06-2000, de conformidad con la Cláusula 4 de la transacción celebrada, las cantidades o saldos netos a pagar a la trabajadora por concepto de la indemnización de antigüedad acumulada y de la Compensación de Transferencia del régimen legal y contractual anterior, siendo cancelado en esa oportunidad la cantidad de Bs. 2.353.651,04, siendo debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, quedando con efecto de cosa Juzgada, por lo que nada tiene que reclamar la accionante por estos conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes hasta la fecha antes señalada, 30-06-2000.

Sin embargo, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio transcurrido desde la fecha estipulada en la transacción realizada, en virtud de haber quedado plenamente reconocida la continuidad de la relación laboral que unió a la trabajadora reclamante con la empresa SENECA por vía de sustitución de patronos, hasta la fecha definitiva de terminación de dicho vínculo, es decir, hasta la fecha 18-10-2000. En este orden de ideas, resulta pertinente establecer que el cálculo de las prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral durante el período antes indicado, deberá tomarse como base de cálculo el salario integral devengado por la trabajadora, el cual contempla las incidencias de utilidades y de vacaciones, así como los conceptos especificados en la Cláusula Séptima del Contrato de Trabajo a tiempo determinado cursante en autos, debidamente valorado por esta Juzgadora en su oportunidad, es decir, que el salario integral que deberá ser utilizado como base de cálculo para los conceptos de antigüedad e indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.934,00, es decir, el monto señalado por el actor en el libelo de demanda, al no haber sido desvirtuado por la parte demandada en la fase probatoria. Así se establece.-

En este sentido, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, resulta necesario para esta Juzgadora verificar los conceptos correspondientes a la reclamante de autos con motivo de la terminación de la relación laboral que la unió a la empresa demandada, y una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que tomando en consideración la Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 84 del expediente, mediante la cual se canceló efectivamente a la trabajadora los conceptos de Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, días laborados desde el 01-10 al 10-10-00, la empresa únicamente adeuda a la trabajadora los montos por diferencia de Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización de Antigüedad prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con el salario integral que ha quedado establecido en la presente motiva, y en virtud de ello, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos los siguientes montos:

Apellidos y Nombre C.M.R. C.I

Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar Pagado Empresa Diferencia

Antigüedad 108 15,00 10.934,00 164.010,00 137.955,75 26.054,25

Indemnizaciones 125 150,00 10.934,00 1.640.100,00 1.050.000,00 590.100,00

Preaviso 125 60,00 10.934,00 656.040,00 420.000,00 236.040,00

Total 2.460.150,00 1.607.955,75 852.194,25

Es decir, que le corresponderá a la reclamante de autos el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 852.194,25), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se establece.-

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados sobre el monto determinado por esta Juzgadora, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana C.M.R.Z., en contra de la Empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. (SENECA), ambas partes identificada en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la presente decisión:

Antigüedad 108 15,00 10.934,00 26.054,25

Indemnizaciones 125 150,00 10.934,00 590.100,00

Preaviso 125 60,00 10.934,00 236.040,00

Total 852.194,25

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Dos (2) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (02-12-2004), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

GMB/PDM/yvr-

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