Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 16 de Julio de 2.010.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: R.A.M.S., C.L. y F.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.299.120, 2.776.364 y 2.777.062, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el N° 45.546, 5.055 y 16.273, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.R., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.440.499, y de este domicilio, en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos ciudadanos A.C.R. y D.C.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.117.788 y 14.508.779, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

EXP. 008873

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.R., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos A.C.R. y D.C.R., supra identificados y asistidos por el Abogado en ejercicio A.C.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.629, en la presente causa que versa sobre INTIMACIÓN DE HONORARIOS y que incoara en su contra los Abogados en ejercicio R.A.M.S., C.L. y F.R.R., siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 28/10/2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 04 de Diciembre de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandada hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 28/10/2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio textualmente):

Omissis…“Observa el tribunal lo siguiente: La ciudadana R.R., antes identificada compareció en fecha 30-09-2008, en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos también intimados, A.C.R. y D.C.R., igualmente identificados. Representación que se constató de copia certificada del Instrumento Poder General que riela en el juicio principal de Nulidad de Venta. Pieza 1, folios 22 al 26. Desde ese momento quedó intimada; no formuló su oposición en el lapso establecido por la Ley, es decir, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, Sólo se limitó a pedir que se dejara sin efecto la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar, entre otros.

El procedimiento de intimación es un juicio de cognición que comienza con una condena provisional de pago que hace el órgano jurisdiccional luego de haber examinado cuidadosamente la pretensión del intimante y el titulo del cual se fundamenta. En este especial procedimiento el juez realiza un breve juicio de valor respecto de la idoneidad de tal pretensión y encontrando que el mismo persigue el pago de una suma de dinero, siendo suficiente la prueba del derecho que se reclama, decreta la orden de pago dirigida al demandado, a quien se le intima para que pague, acredite el pago, impugne el derecho a cobrar o ejerzan el derecho de retasa que le confiere la Ley de Abogados en su Artículo 22. Con la advertencia que de no realizar ninguna de estas actividades quedará firme el decreto de intimación.

En el caso que nos ocupa, como se dijo antes, la parte intimada no hizo oposición en la debida oportunidad. Por lo que, tal omisión y rebeldía de la parte intimada es sancionado por el legislador otorgándole fuerza ejecutiva al decreto de intimación, tal como se prevé en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; razones suficientes y determinantes para concluir que debe declararse Firme el Decreto de Intimación.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 22 de la Ley de Abogados, y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en este proceso el día siete (07) de junio de 2008. Se procede como sentencia en Autoridad de Cosa Juzgada, y en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte intimante abogados R.A.M.S., C.L. y F.R.R., inpreabogado Nros. 45.546, 5.055 y 16.273, la suma total de lo intimado CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00)…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio A.C.R., procediendo en su propio nombre y con el carácter de parte demandada en este proceso, supra identificado, presentó escrito de informes ante esta Superioridad, argumentando:

Apelé de dicha Sentencia definitiva por cuanto los abogados intimantes NO SOLICITARON PREVIAMENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA LA TASACIÓN DE COSTAS correspondientes, requisito este previo e indispensable para determinar el monto que corresponde a gastos judiciales y el que corresponde por concepto de honorarios profesionales.

En efecto, firme una Sentencia donde se haya condenado en Costas a la parte totalmente vencida, la otra parte, para proceder a estimar e intimar sus honorarios, como estos quedan comprendidos en el concepto de COSTAS procesales, debe solicitar previamente al Tribunal que realice LA TASACIÓN DE COSTAS, y una vez que el Tribunal así lo acuerde por auto expreso y el Secretario del Tribunal establezca que cantidad corresponde pagar por gastos del proceso, es que se puede demandar en intimación de Honorarios Profesionales, pues del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado se deducirá la parte que corresponda pagar por aquellos gastos, y lógicamente, lo que quede es la cantidad máxima que podran cobrar los abogados de la parte victoriosa. Así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Al pretender cobrar directamente los abogados demandantes el monto completo del treinta por ciento del valor de la demanda, sin haber solicitado la TASACIÓN DE LAS COSTAS, subvirtieron el proceso, por lo cual solicito que este Tribunal, en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones, REPONGA la presente Causa al Estado de que se realice dicha Tasación de costas, y una vez que esta se haya hecho, será que se podrá solicitar la estimación e intimación de Honorarios.

Apelé de esa Sentencia Definitiva, porque en su parte Motiva (Capítulo IV de la Sentencia) consideró que las partes habíamos quedado INTIMADOS en fecha 30 de Septiembre de 2008, porque en esa fecha la codemandada R.R., había realizado una actuación en autos, y en vista de que ella actuaba en nombre de los codemandados ANGELLLO CHELLI ROSATI y D.C.R., según poder que constaba en el juicio de Nulidad de Venta, MAS NO EN EL JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS, todos habíamos quedado INTIMADOS EN FORMA PRESUNTA, por aplicación de la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto señalo a este Tribunal Superior que en este tipo de procesos, donde a la parte NO SE LE CITA PARA QUE CONTESTE UNA DEMANDA, sino que SE LE INTIMA para que: a) pague la cantidad reclamada; b) acredite que ya la pagó o le ha hecho abonos; c) impugne el derecho a cobrar y d) ejerza el derecho a retasa que le confiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, NO SE APLICA LA INTIMACIÓN PRESUNTA, es decir, la norma del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues ésta es una n.d.E., y como toda n.d.e., es de APLICACIÓN RESTRINGIDA, es decir, referida exclusivamente al SUPUESTO DE HECHO DE LA MISMA NORMA, cual es que la parte que actúa en algún proceso ordinario QUEDA CITADA PARA CONTESTAR LA DEMANDA, nada más que para este acto del proceso. Ello es así, porque si no contesta la demanda (queda confeso, que es la sanción de la norma, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), a la parte afectada le queda la posibilidad de PROMOVER PRUEBAS que le permitan desvirtuar la pretensión de la contraria.

Pero en este tipo de juicio la SANCIÓN es gravísima, pues la sanción es “QUE QUEDARA FIRME EL ESCRITO DE INTIMACIÓN” tal como lo expresó el Tribunal de la Causa en su auto de admisión de fecha 07 de Julio de 2.008. Por ello, el Tribunal tenia que ser muy cuidadoso al analizar el escrito de fecha 30 de Septiembre de 2.008, en el que la codemandada R.R. se opone a la medida preventiva decretada y ejecutada en este juicio, y ha debido tomar en cuenta lo siguiente:

1) Que el mismo Tribunal había ordenado en su auto de admisión que se COMPULSARA tanto el escrito de intimación como el auto de admisión y que se le entregara al Alguacil para que INTIMARA PERSONALMENTE a los demandados;

2) Que la CITACION PRESUNTA se refiere a que el actuante queda a derecho para REALIZAR UNA ACTIVIDAD PROCESAL, cual es CONTESTAR UNA DEMANDA, diferenciándose de la INTIMACIÓN, porque ésta es la ORDEN PERSONAL que recibe una parte para que venga al Tribunal a realizar UN PAGO, O QUE HA PAGADO o UNA RETASA. Hay una diferencia abismal entre ambas obligaciones.

3) El Tribunal se basó en el poder inserto en el juicio principal de Nulidad de Venta, Pieza 1, folios 22 al 26, PERO EN ESTE PODER, la apoderada R.R. no TENIA FACULTADES EXPRESAS PARA DARSE POR CITADA NI INTIMADA por NINGUNO DE LOS DOS PODERDANTES. Ello viola completamente lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, pues si ni siquiera podía ella darse por citada por sus poderdantes, MENOS PODIA INTIMARLOS PRESUNTAMEMTE con una actividad realizada por ella en autos. Adjunto copia fotostática del mencionado poder e invoco el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que este Tribunal de Alzada lo aprecie.

4) El mismo Tribunal de la Causa, en su auto de admisión del juicio de intimación de honorarios al ordenar que SE INTIME a los obligados, les señala que deben acudir al Tribunal a PAGAR, ACREDITAR EL PAGO, IMPUGNAR EL DERECHO A COBRAR, o EJERCER EL DERECHO A RETASA. Y por ello, ordenó también que se COMPULSARA el escrito de intimación y el auto de admisión, para que el Alguacil se los entregara PERSONALMENTRE a los intimados. No debió el Tribunal aplicar en este caso la denominada “intimación presunta”, pues las partes no debían acudir al llamado del Tribunal a contestar una demanda, sino a realizar actividades totalmente diferentes y con consecuencias sumamente graves.

En apoyo de este Criterio, me permito transcribir textualmente, La Doctrina sentada por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.005, Expediente No. 04-2743, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.: “No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación, pueda existir una “intimación táctita , “derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por tanto conocer, ambos instrumentos, en particular debido a la esencia del proceso monitorio el decreto de intimación.

Por ello considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago…

El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que la INTIMACIÓN al obligado se hará con las formalidades establecidas en ésta Ley, y el artículo 25 ejusdem establece claramente que “la intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en juicio” lo que refuerza nuestro criterio de que priva la intimación PERSONAL sobre cualquiera otra forma de citar al obligado.

Solicito en consecuencia, que este Tribunal, con estricta observancia de la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional, ANULE la sentencia apelada y REPONGA la presente Causa al estado en que las partes sean DEBIDAMENTE INTIMADAS, conforme a la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues de lo contrario se estaría en presencia de una clara violación al derecho a la defensa de los demandados y al debido proceso a que tienen derecho constitucionalmente.

En virtud de la apelación en ambos efectos, este Tribunal de Alzada tiene potestad legal para revisar también todo lo relacionado con la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre un inmueble propiedad de los codemandados. Tal Medida fue decretada en franca violación a los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora NUNCA probó los dos extremos exigidos por el primero de los artículos mencionados. Ello se observa del Auto que da inicio al Cuaderno de Medidas, de fecha 7 de Junio de 2.008, en que el Tribunal de la Causa DA POR COMPROBADO EL SEGUNDO DE LOS EXTREMOS EXIGIDOS (EL PERICULUM IN MORA), cuando por ninguna parte se le acreditó EL MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYERA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESE PELIGRO. Simplemente el Tribunal lo dio por comprobado y decretó la medida.

Pero también violó el Tribunal el contenido del artículo 587 del citado Código, por cuanto Decretó una medida sobre un bien inmueble QUE PERTENECE A UNA COMUNIDAD PROINDIVISO, donde los demandados somos propietarios de un porcentaje aproximado del 53.66% de los derechos de propiedad, y el restante 46.34% pertenece a los integrantes de la sucesión del causante A.P.G., situación ésta perfectamente conocida por el Tribunal de la Causa. Adjunto copia fotostática de los documentos de propiedad que comprueban lo antes expuesto, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos. Con tal medida el Tribunal AFECTO parte de los derechos de propiedad de personas ajenas a este juicio, por lo cual como la Ley es clara al señalar que “ninguna de las medidas preventivas se puede ejecutar sino bienes propiedad de aquel contra quien se libre “es forzoso concluir que siendo el inmueble propiedad de una comunidad proindiviso, es decir, de una comunidad que no ha determinado que porción ocupa dentro del terreno el PORCENTAJE de derechos que tiene sobre el mismo, tal medida no procede y así lo solicito lo declare expresamente este Tribunal al revocar la misma, participando lo conducente al Registro Subalterno correspondiente.

A mayor abundamiento es NOTORIAMENTE conocido en la ciudad de Maturín que en el terreno afectado por dicha ilegal medida de prohibición de enajenar y gravar, funciona desde hace muchisimos años, LA ESTACIÓN DE SERVICIO “SERVICENTRO BICENTENARIO S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas en fecha 2 de Diciembre de 1.987, anotada bajo el N°. 233, folios 218 al 224, vto, la cual se dedida a la venta de COMBUSTIBLES, actividad ésta que de acuerdo a la Ley Orgánica de HIDROCARBUROS constituye un SERVICIO PUBLICO. Ahora bien, siendo ello así, el Tribunal de la Causa, ANTES de ejecutar dicha medida, y conociendo tal situación que es NOTORIA en la ciudad de Maturín, debió NOTIFICAR de la misma al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, tal como lo establece el artículo 99 de la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por afectar bienes de particulares AFECTADOS A UN SERVICIO DE INTERES PUBLICO, y dar cumplimiento al procedimiento establecido en dicha norma. Al no hacerlo así dicha medida también es írrita y por tanto debe suspenderse, como formalmente lo solicito a este Tribunal de Alzada…

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente, reponer la presente causa al estado de que se realice la tasación de las costas, o si es procedente anular la sentencia apelada, debiéndose reponer la presente causa al estado en que las partes sean debidamente intimadas, conforme a la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como también si es procedente que este Tribunal revise lo relacionado con la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de marras, tal y como lo alegó la parte recurrente o si por el contrario se debe confirmar la sentencia apelada.

En base a ello, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador en orden metodológico previo análisis y revisión de los autos pasa a pronunciarse así:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en tal sentido y por auto de fecha 07 de Julio de 2008 el Tribunal de la causa admitió la referida demanda, señalándose en el respectivo auto de admisión lo siguiente: Omissis…“En consecuencia, INTIMESE a los ciudadanos R.R., A.C.R. Y D.C.R., Italiana la primera y dos últimos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 81.440.499, V.- 15.117.788 y V.- 14.508.779, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las Intimaciones que se haga, para que pague, acredite el pago, impugne el derecho a cobrar o ejerzan el derecho de retasa que le confiere la ley de Abogados en su Artículo 22, con la advertencia que de no realizar ninguna de estas actividades quedará firme el decreto de intimación…”

2. Ahora bien, el Tribunal de la causa en la sentencia objeto de apelación señaló: “…Observa el tribunal lo siguiente: La ciudadana R.R., antes identificada compareció en fecha 30-09-2008, en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos también intimados, A.C.R. y D.C.R., igualmente identificados. Representación que se constató de copia certificada del Instrumento Poder General que riela en el juicio principal de Nulidad de Venta. Pieza 1, folios 22 al 26. Desde ese momento quedó intimada; no formuló su oposición en el lapso establecido por la Ley, es decir, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, Sólo se limitó a pedir que se dejara sin efecto la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar, entre otros. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

3. Dentro de este mismo contexto es de precisar que el Abogado en ejercicio A.C.R., quien también es parte demandada en este juicio argumentó ante esta Superioridad: “…El Tribunal se basó en el poder inserto en el juicio principal de Nulidad de Venta, Pieza 1, folios 22 al 26, PERO EN ESTE PODER, la apoderada R.R. no TENIA FACULTADES EXPRESAS PARA DARSE POR CITADA NI INTIMADA por NINGUNO DE LOS DOS PODERDANTES. Ello viola completamente lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, pues si ni siquiera podía ella darse por citada por sus poderdantes, MENOS PODIA INTIMARLOS PRESUNTAMEMTE con una actividad realizada por ella en autos. Adjunto copia fotostática del mencionado poder e invoco el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que este Tribunal de Alzada lo aprecie…”

En este orden de ideas, este Operador de Justicia trae a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En tal sentido, de la disposición transcrita se evidencia que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Es de resaltar que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Y la dirección del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Así pues, Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Al respecto la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los Jueces frente a una posible reposición, estableció:

… “En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales considera este Sentenciador que existe un hecho en la presente controversia que debe ser analizado primeramente y es que de las actas procesales específicamente del folio 88 del presente expediente, se evidencia copia fotostática de instrumento poder conferido por los ciudadanos A.C.R. y D.C.R., supra identificados a la ciudadana R.R., igualmente identificada supra, y de la lectura del citado poder pudo observar este Sentenciador que los poderdantes no le confirieron a la ciudadana R.R., la facultad expresa para darse por intimada en el presente juicio, por lo tanto mal pudo el Tribunal A Quo, a través de la sentencia apelada señalar que con la copia certificada del Instrumento Poder General que riela en el juicio principal de Nulidad de Venta. Pieza 1, folios 22 al 26, se tiene como intimada la ciudadana R.R., en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos también intimados, A.C.R. y D.C.R.. Así entonces y a criterio de este Sentenciador la intimación en el presente juicio debe ser personal y sólo se hará o se tendrá como intimado al apoderado de la parte demandada cuando ésta tenga facultad expresa para ello. Y así se decide.

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Exp. N° 05-1749. Sentencia del 06-12-2005, al señalar:

Omissis… “Luego quien atiende a una intimación, no sólo queda citado o emplazado en el juicio donde se dicta, sino que además queda apercibido de ejecución comprometiéndose así su patrimonio. En consecuencia, dado los efectos patrimoniales de la intimación, y el peligro de la ejecución inmediata producto de la firmeza que adquiere la orden de pago, mal puede pensarse que, integralmente, citación e intimación son iguales.

La última surte efectos de la primera en cuanto a la constitución a derecho, pero en el resto de sus efectos son distintas. Por ello, la intimación no debe hacerse en el apoderado del demandado, a menos que tenga facultad especial para recibirla…

…Conforme a lo anterior, resulta evidente, que si para tener por citada a la parte demandada a través de un apoderado judicial, éste debe tener facultad expresa, con mucha más razón, para tenerla por intimada, la facultad también debe existir. Tal exigencia se encuentra contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…

En razón a lo anterior y en virtud del criterio sostenido en la Jurisprudencia citada considera este Sentenciador que mal pudo el Tribunal A Quo señalar a través de la decisión apelada señalar que con la copia certificada del Instrumento Poder General que riela en el juicio principal de Nulidad de Venta. Pieza 1, folios 22 al 26, se tiene como intimada la ciudadana R.R., en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos también intimados, A.C.R. y D.C.R., por lo que considera quien aquí decide que tal decisión violentó indudablemente el derecho a la defensa y el debido proceso de los demandados en este litigio, vicios estos de orden público, razones por las cuales la sentencia apelada resulta NULA. Y así se decide.

En merito de lo que antecede, este Sentenciador conforme a lo preceptuado en los artículos 206, 211, 212 y 640 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara LA NULIDAD de la Sentencia de fecha 28/10/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal de origen ordene la intimación de los demandados supra identificados. Y así se decide.

En cuanto a las restantes defensas alegadas por la parte recurrente, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse con respecto a ellas, debido a la reposición de la causa decretada. Y así se decide.

Dado ello, el recurso de apelación interpuesto debe declararse CON LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en las normas y jurisprudencia antes citadas en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.R., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos A.C.R. y D.C.R., supra identificados y asistidos por el Abogado en ejercicio A.C.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.629, en la presente causa que versa sobre INTIMACIÓN DE HONORARIOS y que incoaran en su contra los Abogados en ejercicio R.A.M.S., C.L. y F.R.R.. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la Sentencia de fecha 28/10/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal de origen ordene la intimación de los demandados supra identificados. Y así se decide

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 12:06 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. Nº 008873

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