Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: R.R., Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E. 81.440.499 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 15.117.788 y D.C., titular de la Cédula de Identidad No. 14.508.779 y en nombre y representación de los demás comuneros que conforman la sucesión ab intestato del causante A.P.G. fallecido el 25 de agosto de 1.987, ciudadanos PAREJO FIGUEROA J.C., PAREJO DE GRATEROL BETZAIDA, PAREJO A.E., PAREJO A.N.D.J., PAREJO A.E.A., PAREJO A.N.A., PAREJO A.F.A., PAREJO A.J.A., PAREJO A.R.A., PAREJO A.I.A., PAREJO A.O., y PAREJO A.A. A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.777.986, 3.328.181, 9.280.427, 9.280.460, 9.290.573, 9.292.038, 9.897.113, 9.902.713, 10.835.257, 11.139.605, 12.152.201 y 13.249.367 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: S.V.B. y A.C.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.335 y 122.629 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS E.P. y R.P.: R.M.S. y J.M.V.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.546 y 46.025 respectivamente y de este domicilio

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 5.232.698 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: F.R.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.273 y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

EXP. 008947

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 30 de Junio de 2009, la ciudadana R.R., supra identificada, asistida por el Abogado en ejercicio A.C.R., igualmente identificado en las actas procesales, interponen la presente acción de a.c., y en fecha 01 de Julio de 2.009, esta Superioridad emite auto a los efectos de que la parte accionante en Amparo subsane el libelo de Amparo presentado, tal y como se evidencia de las actas procesales (folio 32 y 33).

Ahora bien, en fecha 07 de Julio de 2.009, la parte accionante supra identificada interpone ante este Tribunal escrito subsanatorio del libelo de amparo interpuesto, y por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 8 de nuestra Carta Magna y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la referida Carta Fundamental, vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado A.L.T., con motivo de la decisión de fecha 05 de Mayo de 2.009, en el Expediente N° 31.861, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En este sentido, en fecha 09 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado A.L.T. de la misma manera se ordenó la notificación del ciudadano L.B.S., (Tercero interesado) supra identificados, así como también se le ordenó participarle al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento, Civil el cual se aplica supletoriamente, por lo que este Tribunal se declara competente, así mismo desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos.. Y así se decide.

Del mismo modo, este Tribunal es competente para decidir la presente acción de a.c. en virtud de la Resolución No. 2009-05 de fecha 08 de Agosto de 2009, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual Resuelve en particular PRIMERO lo siguiente: “Dar fiel cumplimiento a los lineamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en lo que respecta a la Resolución 2009-0023, de fecha 15 de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia a los fines de garantizar el servicio de justicia, la Rectoría del Estado Monagas establece un sistema de guardias en los Tribunales Civiles y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Monagas, durante el periodo comprendido entre el 15 de Agosto y el 15 de Septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive. Previa anuencia de los Jueces y Juezas, se estableció que durante el lapso ya indicado, se cumplirá el sistema de guardia…” resultando este Juzgado Superior uno de los Tribunales que deberá permanecer de guardia en el período antes mencionado; así mismo la Resolución en mención señaló en su particular SEGUNDO: Lo que a continuación se menciona: “Queda entendido que este sistema de guardia permite recibir y tramitar solicitudes de a.c. y sentenciar los procedimientos respectivos y todas las actuaciones que sean necesarias, previa comprobación de su urgencia debidamente justificada…”

Ahora bien, por auto de fecha 20 de Agosto de 2.009, esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Lunes 24 de agosto de 2.009 a las 10:00 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en su escrito de subsanación del libelo amparo la parte agraviada esgrime entre otras consideraciones:

Omisis… “PRIMERO: La parte agraviada somos los Comuneros (persona naturales) que integramos la COMUNIDAD PROINDIVISA DE PROPIETARIOS LEGITIMOS de dos (2) parcelas contiguas de terreno, de setecientos cincuenta metros cuadrados (750.00 mts2) cada una, situadas al final de la Av. Bicentenario de la ciudad de Maturín, sector Oeste, las cuales unimos de hecho, formando una sola parcela de un mil quinientos cuadrados (1.500 mts2). Esta comunidad la integramos las siguientes personas naturales: Parejo Figueroa J.C. C.I. 2.77.986, Parejo de Graterol Betzaida C.I. 3.328.18, Parejo Á.E. C.I. 9.280.427, Parejo Á.N.d.J. C.I. 9.280.460, Parejo Á.E.A. C.I. 9.290.573, Parejo Á.N.A. C.I. 9.292.038, Parejo Á.F.A. C.I. 9.897.113, Parejo Á.J.A. C.I. 9.902.713, Parejo Á.R.A. C.I. 10.835.257, Parejo Á.I.A. C.I. 11.139.605, Parejo Á.O. C.I. 12.152.201, Parejo Á.A.A. C.I. 13.249.367, quienes junto conmigo y mis hijos A.C.R. C.I. 15.117.788 y D.C. ROSATI C.I. 14.508.779, hemos solicitado el deslinde del lindero NORTE de la misma, por cuanto el colindante, ciudadano L.B.S. ubica su lindero SUR dentro de nuestra propiedad. Los Tribunales a quienes compete tal proceso, en forma reiterada se han excusado de admitir dicha solicitud usando los pretextos más baladíes. Y basándome en el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil he intentado tanto la solicitud de Deslinde como este A.C.. SEGUNDO: Como claramente señalé en el Libelo los derechos y garantías constitucionales que se nos han violado son: EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, Artículo 49 numerales 1 y 8; y el DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA DE NUESTROS DERECHOS E INTERESES, artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El acto que motiva la presente Acción de A.C., es que la Juez Suplente del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, dictó una sentencia en fecha 5 de Mayo de 2.009 por la que declaró sin lugar una APELACIÓN, decisión contra la cual no podemos intentar otro Recurso, incurriendo en el ERROR JUDICIAL de considerar COSA JUZGADA a una que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 1.395 del Código Civil, con lo cual nos causó una grave lesión a nuestros derechos constitucionales, que aspiramos sea reparada por éste Tribunal Constitucional. De esta forma damos por subsanados los puntos señalados por el Tribunal…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido así como la tutela judicial efectiva.

Por lo que cabe hacer mención, que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna, que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa, así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a.c., así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de a.c. surge con motivo de la decisión de fecha 05 de Mayo de 2.009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo la presente acción incoada por la ciudadana R.R., con el carácter de autos, asistida por el Abogado en ejercicio A.C.R., y donde interviene el ciudadano L.B.S., en su condición de tercero interesado, antes identificados, (según expediente No. 31.861, de la nomenclatura interna de ese Juzgado).

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “estando presentes los Abogados en ejercicio S.V.B. y A.C.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1335 y 122.629 respectivamente y en su carácter de Apoderados Judiciales de la accionante en amparo ciudadana R.R., plenamente identificada en autos; este Tribunal deja constancia que se notificó al Abogado A.L.T., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Tercero Interesado L.B.S., identificado en las procesales, representado en este acto por el abogado en ejercicio F.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.276; el Tribunal así mismo deja constancia que se hizo presente el Abogado en ejercicio R.M.S. en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.P. y R.P., igualmente identificado en autos . El Tribunal hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y de contrarreplica un tiempo de Diez 10) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado S.V.B., y expone: Hemos accionado contra la decisión del Tribunal de instancia, por cuanto consideramos que ha incurrido en dos situaciones jurídicas violatorias de la Ley: La primera es que incurrió en una reforma de la apelación, pues basó su decisión en elementos que no existían en los autos al momento de la apelación; y la segunda fue que le dio carácter de cosa juzgada a decisiones que no tenían los requisitos del artículo 1.395 del Código Civil pues no eran las mismas partes ni tampoco habían venido a los autos con el carácter que se señaló en la solicitud de deslinde que ha motivado este proceso. Tales errores violan tanto el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, como el derecho que tiene a una efectiva tutela de sus derechos, pues se supone que los Jueces conocen bien el derecho y por ello el Justiciable confía plenamente en que la decisión que dicte un Magistrado será la más sabia y la más ajustada a la ley. Cuando se confunde jurisdicción contenciosa con jurisdicción voluntaria, y se le aplica a la primera la figura del sobreseimiento, no se está tutelando efectivamente el derecho del justiciable; y cuando se confunden los requisitos legales de la cosa juzgada, tampoco se esta tutelando efectivamente tales derechos. Por ello solicito de este Tribunal Constitucional que Anule el conculcante fallo y ordene que la solicitud de deslinde sea admitida por el Tribunal a quien competa, se le de el curso de Ley, por cuanto ello no viola ningún derecho de los colindantes, y por el contrario tiende a aclararlos y a definir un lindero que de ser aceptado quedará protocolizado y evitara futuras situaciones de conflicto. Es Todo. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Abogado R.M. y expone: En la presente causa, tenemos que dejar claro y sin duda alguna que estamos en presencia de un acto constitucional lo cual se ha dicho por la extinta Corte y actualmente por el Tribunal Supremo de justicia que cuando se ejerce el recurso constitucional debe señalarse con precisión el derecho violado o que exista amenaza de ser violado, en el caso que nos ocupa podemos observar que la interposición del presente recurso va dirigido contra una decisión emanada de un Juez investido de toda la autoridad que le confiere la Ley, razón por la cual sus decisiones son autónomas es decir, el Juez, goza de autonomía para decidir, ahora bien, el Juez que dicta la decisión es el legítimamente competente para realizarla razón por la cual no se puede usar la acción de amparo tal y como se ha dicho en reiteradas jurisprudencias como una tercera vía para ir en contra de una decisión por que la misma no nos ha complacido. Como podemos observar no se reúnen los elementos requeridos para que ni imaginariamente proceda la acción del amparo contra la presente decisión, también es bueno aclarar que mi representación en este acto es para dejar claro y preciso que mis representados no han autorizado ni van autorizar a las personas aquí accionantes para que las represente por ante los organismos jurisdiccionales y por ningún otra institución bien estadal, municipal o nacional, siendo una de las causas que la persona accionante en este caso son enemigos manifiestos y público de mis representados, entonces mal pueden un enemigo manifiesto representar a su contraparte en juicio alguno ya que está expresamente prohibido si traemos a colación cuando ni los defensores pueden hacerlo cuando se es enemigo de la parte que se pretende representar. Ahora bien, es importante destacar, que no pueden amen de lo antes dicho los presentes accionantes pretender realizar un juicio de deslinde donde podrá quedar lesionado los derechos de propiedad que poseen mis representados, como podemos observar en la presente acción de amparo los accionantes no tiene cualidad para intentar tal acción, razón por la cual pido a este Tribunal declare Inadmisible la presente acción de amparo. De igual manera es bueno destacar que la Juez actuando y lo repito nuevamente dentro de su competencia actuó ajustada a derecho. Para finalizar pido al Tribunal constitucional que se determinen claramente las cualidades de los accionantes. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial del Tercero Interesado, Abogado F.R.R. y expone: En mi carácter de representante del tercero interviniente en la presente acción de a.c. y en vista de las exposiciones anteriores realizadas por el Dr. S.V. y R.M.S., podemos determinar lo siguiente. Primero: Vista la representación que hacen las partes recurrentes en cuanto a los accionantes podemos ver que dos de los accionante R.P. y E.P., que forman parte de la comunidad de copropietarios, están representados por el Abogado R.M.S., quienes manifiestan a través de sus representantes que son enemigos manifiestos del accionante R.R., quien pretende atribuirse la representación de dichos comuneros antes señaladas, cualidad que no tienen tal y como lo ha señalado su representante. Segundo: Siendo la acción de a.c. un recurso extraordinario como lo está establecido en nuestra Constitución que sólo podrá utilizarse contra aquellas acciones que infrinjan o violen normas constitucionales o que exista un temor eminente de que sean infringidas, este recurso extraordinario tal como lo señala la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, ordinal 5, señala taxativamente: No se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. En el presente caso de las presuntas violaciones de los derechos constitucionales como lo señala la accionante los cuales fueron en su escrito señalado, dichas acciones fueron las establecidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra una decisión dictada por un Tribunal que ellos señalan que es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por una decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2.009. Es aquí donde, la accionante recurrente usando las vías y recursos ordinario que da la Ley, como es el recurso de hecho cuando no se le oyó la apelación y posteriormente el recurso de apelación mismos usando los medios, preexistentes de las vías judiciales ordinaria es allí donde podemos determinar que dicha acción de a.c. debe ser inadmisible, por que de recurrir a ella se pretende la accionante en crear una nueva instancia que no está permitida por la Ley, por que ella la accionante o recurrente si tuvo acceso al debido proceso, y los Tribunales en la representación de los titulares de los mimos como es el caso del Juez de Municipio y el Juez de Primera Instancia les respetaron sus derechos consagrados en la Constitución que establece el artículo 49 de nuestra Constitución, igualmente en cuanto al artículo 26, tampoco le fue ni violado ni infringido por cuanto el acceso al ajusticia fue concedida, transparente, expedita igualmente como relaciona el artículo 27 eiusdem, igualmente se le respeto ese derecho, se le dio cabida a intentar una acción de amparo porque creyeron que se les violaron sus derechos antes señalados, finalmente habiendo cumplido el Juez de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción cumplió con todas las garantías que la da la Constitución, igualmente como quedó demostrado los accionantes recurrentes al no tener la titularidad del 100% de los derechos de propiedad mal pueden intentar una acción de amparo sin tomar en cuenta de los perjuicios que pudiera ocasionarles de daños materiales y morales a los comuneros que no representan y que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 en su ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarase inadmisible la presente acción por la existencia de haber usado las vías ordinarias como lo señala el mencionado artículo judiciales preexistentes a las cuales tuvieron acceso y ejercieron los recursos que contempla como fue el recurso de hecho y el de apelación. Es todo. Se le concede el derecho de replica al Abogado S.V.B. y expone: Quiero solicitar al Tribunal que la intervención del Abogado R.M. se tenga como no realizada por cuanto al folio 58 consta que sustituyó su poder en otro Abogado, sin reservarse su ejercicio, por lo cual su mandato cesó para este proceso. Deseo recordar que en la audiencia constitucional de amparo debe estar soportado en pruebas por cuanto en este proceso, no hay lapso probatorio alguno por lo cual, cualquier mención de enemistad de un condueño, debió acreditarse debidamente; y finalmente deseo aclarar que mi representada ha actuado por mandato legal, expresamente establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece: Que pueden actuar como actores sin poder los copropietarios por sus condueños, por lo cual su carácter deviene por Ley ya que ella y parte de los que se mencionan como colindantes son copropietarios proindiviso en una comunidad no dividida, por lo cual cualquiera puede actuar por esa comunidad, siempre y cuando el asunto se relacione con dicha comunidad como ocurre en el presente caso, donde una persona que ocupa un terreno que colinda con el terreno no dividido en el que tiene derechos mi representada, presuntamente no ha definido un lindero que mi mandante considera ha invadido el lindero que le corresponde a esa comunidad, esto tan sencillo no puede generar ningún malestar en los copropietarios ni daños de ninguna naturaleza por cuanto su accionar es sólo para aclarar por donde pasa correctamente un lindero, sin pretender quitarle ningún derecho a nadie. Es todo. Se le concede el derecho de contrarreplica al Abogado R.M., quien expone: Legítimamente investido para este acto es bueno aclarar que la reiteradas jurisprudencias del TSJ, sostienen que por ser la materia de amparo, muy especial las personas que actúan dentro del mismo procedimiento deben estar debidamente facultados por los accionantes mediante poder especial a tal fin, en el caso del presente amparo es bueno dejar claro y preciso que la ciudadana R.R., señalando una representación de un Poder general actúa y activa el presente procedimiento de A.C. tal como se evidencia de las actas procesales, la actuación del Abogado antecesor debe dejarse claro que se le da una facultad, basada en la misma representación general que posee la ciudadana R.R., es decir, ella toma como base una representación de un poder otorgado por su hijo a su persona, y así sucesivamente transmite dicha representación, en cuanto a lo expuesto por el Abogado S.V., en referencia al juicio de deslinde, es bueno señalar que en esta materia no se está ventilando ni línea divisoria, ni trazado de línea, ni quienes son los propietarios debe indicarse con precisión y mucho tino cual es el derecho constitucional que haya violentado el Juez de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual tomó una decisión basada con lo alegado y probado en autos. Recordemos que los Jueces actuando como Jueces Superiores de otros Tribunales al momento de revisar las decisiones deben ser muy objetivos y no se le puede cercenar a ningún Juez el derecho que por Ley se le otorga para tomar decisiones en base a lo alegado y probado en autos como tal fue el caso. Es todo. En este sentido hace uso del derecho de contrarreplica el Abogado F.R.R. quien alega: Ejerciendo mi derecho a contrarreplica señalo: En cuanto a los medios probatorios me acojo al principio de la comunidad de la prueba que favorezcan a mi representado, de aquellas pruebas que hayan sido aportadas por las partes. Igualmente en cuanto a la representatividad de los accionantes y como está establecido en nuestra Jurisprudencia dicha representación debe ser otorgada a través de un Poder especialísimo en vista del carácter que tiene la acción de A.C., ese poder debe estar revestido de ciertas características y no a través de un simple poder general, y como riela al folio 59 del presente expediente solamente señala un poder apud-acta un supuesto carácter que la ciudadana R.R., tiene en un poder general que le fue otorgado por sus dos hijos A.C. y D.C., como se evidencia al folio 6, donde mencionan dicho poder otorgado en fecha 03 de Julio de 2.002 por ante la Notaría Pública del Municipio Turístico el Morro de Lechería Estado Anzoátegui, fecha en la cual no se le vislumbraba ninguna acción de amparo, es por estas razones que la actuación del ciudadano Abogado S.V.B., titular de la Cédula de Identidad No. 2.773.860, INPREABOGADO No. 1.335, carece de tal cualidad como apoderado de la accionante recurrente en el presente p.d.a.c. , finalmente cunado lo que se trata de violación de derechos constitucionales establecidos en los artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se aportó ningún elemento de convicción que se demostrara que dichos derechos constitucionales le fueron violados o amenazados de ser violados por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en la decisión de fecha 05 de Mayo de 2.009. Es todo. El Tribunal se reserva hasta las 4: 00 p.m. para dictar el fallo correspondiente. Es todo. Este Tribunal deja constancia que el servicio de suministro de Energía Eléctrica fue suspendido desde las 2:06 p.m. y durante las horas laborales, entiéndase hasta las 4:30 p.m., no fue suministrado dicho servicio, quedando plenamente a oscuras el edificio “Centro Profesionales” donde tiene su asiento el Tribunal, lo cual motivó el diferimiento del dispositivo del fallo para el día 25 de Agosto de 2.009 a las 11:30 a.m., previa notificación realizada en forma verbal a las partes intervinientes en la audiencia de a.c., los cuales se apersonaron a la sede del Tribunal. Es todo. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 11:30 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo se pasa a dilucidar las defensas opuestas de la siguiente manera: En primer lugar observa este Sentenciador que el representante de la recurrente en amparo solicitó al Tribunal que la intervención del Abogado R.M. se tenga como no realizada por cuanto al folio 58 consta que sustituyó su poder en otro Abogado, sin reservarse su ejercicio, por lo cual su mandato cesó para este proceso; en tal sentido se constata de los autos (folio 56) que los ciudadanos E.P. y R.P., plenamente identificados en autos otorgaron poder especial apud-acta al Abogado en ejercicio R.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.546, y le otorgaron facultades a título enunciativo y no taxativo, y aún cuando no se evidencia que se le haya otorgado facultades de sustituir tal poder reservándose su ejercicio, como lo hizo constar en la sustitución del poder que riela inserto al folio 58 del presente expediente donde no se observan facultades acreditada para ello, tal sustitución es válida a criterio de este Sentenciador, ello concatenado con lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales este Sentenciador tiene como realizada la intervención del Abogado R.M.S.. También observa este Sentenciador que el Abogado F.R.R., argumentó en la audiencia constitucional en cuanto a la representación de los accionantes, que debe ser otorgada a través de un Poder especialísimo en vista del carácter que tiene la acción de A.C., ese poder debe estar revestido de ciertas características y no a través de un simple poder general, y como riela al folio 59 del presente expediente solamente señala un poder apud-acta un supuesto carácter que la ciudadana R.R., tiene en un poder general que le fue otorgado por sus dos hijos A.C. y D.C., como se evidencia al folio 6, donde mencionan dicho poder otorgado en fecha 03 de Julio de 2.002 por ante la Notaría Pública del Municipio Turístico el Morro de Lechería Estado Anzoátegui, fecha en la cual no se le vislumbraba ninguna acción de amparo, es por estas razones que la actuación del ciudadano Abogado S.V.B., titular de la Cédula de Identidad No. 2.773.860, INPREABOGADO No. 1.335, carece de tal cualidad como apoderado de la accionante recurrente en el presente p.d.a.c.; en tal sentido considera este Sentenciador actuando en sede constitucional, que de las actas procesales sólo se denota en el folio 59 que la ciudadana R.R., plenamente identificada confirió poder apud- acta a los Abogados en ejercicio S.V.B. y A.C., igualmente identificados otorgándole facultades copio textual: “…para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis derechos, acciones e intereses, en todo lo relacionado con éste p.d.A. CONSTITUCIONAL…”, en virtud de lo cual este Sentenciador tiene como válida la actuación del Abogado S.V.B.. Dentro de este mismo contexto es de señalar que la parte accionante en amparo en escrito subsanando el libelo de demanda que riela inserto al folio 35, indica “…he intentado tanto la solicitud de Deslinde como este A.C.. SEGUNDO: Como claramente señalé en el Libelo los derechos y garantías constitucionales que se nos han violado son: EL DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO, artículo 49 numerales 1 y 8; y el DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA DE NUESTROS DERECHOS E INTERESES, artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: El acto que motiva la presente acción de amparo, es que la Juez Suplente del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, dictó una sentencia en fecha 5 de Mayo de 2.009 por la que declaró sin lugar una apelación, decisión contra la cual no podemos intentar ningún otro Recurso, incurriendo en el ERROR JUDICIAL de considerar COSA JUZGADA a una que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 1.395 del Código civil, con lo cual nos causó una grave lesión a nuestros derechos Constitucionales…” En razón de lo que precede y oídas las exposiciones y/o alegatos de los representantes de las partes en la audiencia constitucional este Sentenciador llega a la determinación que la pretensiones indicadas por la accionante, no pueden ser acogidas a través del a.c., pues ello sería subvertir la labor de justicia constitucional del Juez de amparo, para convertir esta vía judicial en una tercera instancia del proceso civil. De manera que, no habiéndose concretado la forma como fue violado o vulnerado el derecho constitucional de la accionante en amparo y siendo que sus pretensiones persiguen una nueva revisión de la sentencia dictada en fecha 05 de Mayo de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de la acción de a.c. interpuesta, y en cuanto a las demás defensas alegadas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana R.R., en su carácter de autos, en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2.009, (Exp. 31.861)

De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa y como punto previo pasa a pronunciarse así:

  1. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo se pasa a dilucidar las defensas opuestas en la audiencia constitucional oral y pública celebrada, de la siguiente manera: En primer lugar observa este Sentenciador que el representante de la recurrente en amparo solicitó al Tribunal que la intervención del Abogado R.M. se tenga como no realizada por cuanto al folio 58 consta que sustituyó su poder en otro Abogado, sin reservarse su ejercicio, por lo cual su mandato cesó para este proceso; en tal sentido se constata de los autos (folio 56) que los ciudadanos E.P. y R.P., plenamente identificados en autos otorgaron poder especial apud-acta al Abogado en ejercicio R.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.546, y le otorgaron facultades a título enunciativo y no taxativo, y aún cuando no se evidencia que se le haya otorgado facultades de sustituir tal poder reservándose su ejercicio, como lo hizo constar en la sustitución del poder que riela inserto al folio 58 del presente expediente donde no se observan facultades acreditada para ello, tal sustitución es válida a criterio de este Sentenciador, ello concatenado con lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil: “Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo”, razones por las cuales este Sentenciador tiene como realizada la intervención del Abogado R.M.S., en la audiencia celebrada. Y así se decide.

  2. También observa este Sentenciador que el Abogado F.R.R., argumentó en la audiencia constitucional oral y pública, en cuanto a la representación de los accionantes, que debe ser otorgada a través de un Poder especialísimo en vista del carácter que tiene la acción de A.C., ese poder debe estar revestido de ciertas características y no a través de un simple poder general, y como riela al folio 59 del presente expediente solamente señala un poder apud-acta un supuesto carácter que la ciudadana R.R., tiene en un poder general que le fue otorgado por sus dos hijos A.C. y D.C., como se evidencia al folio 6, donde mencionan dicho poder otorgado en fecha 03 de Julio de 2.002 por ante la Notaría Pública del Municipio Turístico el Morro de Lechería Estado Anzoátegui, fecha en la cual no se le vislumbraba ninguna acción de amparo, es por estas razones que la actuación del ciudadano Abogado S.V.B., titular de la Cédula de Identidad No. 2.773.860, INPREABOGADO No. 1.335, carece de tal cualidad como apoderado de la accionante recurrente en el presente p.d.a.c.; en tal sentido considera este Sentenciador actuando en sede constitucional, que de las actas procesales sólo se denota en el folio 59 que la ciudadana R.R., plenamente identificada confirió poder apud- acta a los Abogados en ejercicio S.V.B. y A.C., igualmente identificados otorgándole facultades copio textual: “…para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis derechos, acciones e intereses, en todo lo relacionado con éste p.d.A. CONSTITUCIONAL…”, en virtud de lo cual este Sentenciador tiene como válida la actuación del Abogado S.V.B., en la referida audiencia. Y así se decide.

  3. Dentro de este mismo contexto es de señalar que la parte accionante en amparo en escrito subsanando el libelo de demanda que riela inserto al folio 35, indica “…he intentado tanto la solicitud de Deslinde como este A.C.. SEGUNDO: Como claramente señalé en el Libelo los derechos y garantías constitucionales que se nos han violado son: EL DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO, artículo 49 numerales 1 y 8; y el DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA DE NUESTROS DERECHOS E INTERESES, artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: El acto que motiva la presente acción de amparo, es que la Juez Suplente del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, dictó una sentencia en fecha 5 de Mayo de 2.009 por la que declaró sin lugar una apelación, decisión contra la cual no podemos intentar ningún otro Recurso, incurriendo en el ERROR JUDICIAL de considerar COSA JUZGADA a una que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 1.395 del Código civil, con lo cual nos causó una grave lesión a nuestros derechos Constitucionales…” En razón de lo que precede y oídas las exposiciones y/o alegatos de los representantes de las partes en la audiencia constitucional, este Sentenciador llega a la determinación que la pretensiones indicadas por la accionante, no pueden ser acogidas a través del a.c., pues ello sería subvertir la labor de justicia constitucional del Juez de amparo, para convertir esta vía judicial en una tercera instancia del proceso civil. De manera que, no habiéndose concretado la forma como fue violado o vulnerado el derecho constitucional de la accionante en amparo y siendo que sus pretensiones persiguen una nueva revisión de la sentencia dictada en fecha 05 de Mayo de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de la acción de a.c. interpuesta, acogiendo este Tribunal en tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según exp. No. 01-0586, de fecha 30 de Mayo de 2.002, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Y así se decide.

En base a lo anterior la acción interpuesta debe declarase SIN LUGAR. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con normas y decisiones antes acogidas en concordancia lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana R.R., con el carácter supra indicado, en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2.009, (Exp. 31.861) de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria Temporal

Abg. M.P.

En la misma fecha, siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria Temporal

JTBM/mp

Exp. N° 008947

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