Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, nueve de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2005-000664

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000664

DEMANDANTE: R.P.V.

C.I 2.521.612

APODERADO DEL DEMANDANTE: J.B.D.

C.I. 4.721.790.

DEMANDADA: COMERCIANTE CHINOS DE PORTUGUESA (ASOCOPOR).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA SING CHEE CHENG

C.I V- 7.436.111

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.R.A.,

I.P.S.A Nro. 90.015

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda de la ciudadana R.P., identificada con la Cédula de Identidad Nº 2.521.612, en fecha 03 de noviembre de 2006, en contra de la Asociación de Comerciantes Chinos de Portuguesa por cobro de prestaciones sociales generadas durante la relación laboral que existió entre su persona y la asociación desde mayo 1999 hasta el 30 septiembre de 2005 esgrimiendo los siguientes alegatos:

… comencé a prestarles mis servicios personales como asesora legal, relación que se inició primero con reuniones para estudiar y analizar los estatutos de la Asociación, redacción y presentación a la Oficina Subalterna de Registro Público y a partir de Julio de 1999… devengando el sueldo de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,oo Bs.) mensuales por dicha asesoría, sueldo que en forma ininterrumpida devengué hasta el 30 de septiembre de 2005. Las diligencias y gestiones que realizaba por cuenta de los miembros de la Asociación y de ella misma las efectuaba trasladándome en mi propio vehiculo, como herramienta de trabajo utilizaba todos los implementos de mi oficina. Debo añadir que las actividades como asesora legal de la asociación no las realice en forma exclusiva para ella, ya que además soy profesora universitaria con una carga docente de dieciséis (16) horas semanales en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa y ejerzo como profesional de derecho, las labores para la asociación las efectúe sin sujetarme a un horario de trabajo preestablecido, puesto que las actividades desempeñadas se realizaban generalmente en horario de oficina: 8 a 12:00 y 2 a 6:00 p.m. Habitualmente como profesional del derecho presto mis servicios en mi oficina, donde ejecutaba los trabajos que me encomendaba cualquier miembro de la asociación y recibía los mismos para entrevistarnos…

Por su parte, la Asociación de Comerciantes Chinos de Portuguesa al momento de contestar la demanda alega que no existía relación laboral, por cuanto no había subordinación manifestando que:

“Reconocemos que la demandante prestó sus servicios como abogado de libre ejercicio, sin salario, sin subordinación y sin horario de trabajo para mi representada, desde el mes de marzo de 1999. Admitimos lo expresado por la demandante cuando en su escrito libelar afirma “Cuando se solicitan los servicios de un abogado no se le da una orden, se le requiere para que con el concurso de la cultura y de la técnica que posee determine que es lo importante para el CLIENTE, pues su labor estriba principalmente de defender sus derechos e intereses… NIEGO Y RECHAZO, por no ser cierto que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de… por concepto de antigüedad… en virtud de que mi representada no tiene la cualidad de patrono de la demandante y esta a su vez carece de la cualidad de trabajadora. Esto es, porque jamás la actora estuvo vinculada con mi representada, por los lazos de laboralidad sino a través de un nexo de prestación de servicio de carácter profesional brindados por una abogada en el libre ejercicio de su profesión, todo lo cual consta de su propia CONFESIÓN, es decir, por cuanto ésta admitió como era lógico que iba a suceder, ya que no podía ocultar la verdadera naturaleza de su labor, que nunca estuvo bajo subordinación de la Asociación…”

Visto los alegatos de la parte demandante, y los argumentos de defensa de la demandada, se verifica que el principal hecho controvertido se circunscribe principalmente en la existencia o no de la relación laboral, y posteriormente dilucidado el mencionado punto, se verificaría la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por la actora en su escrito libelar. A tal efecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

(negritas nuestras).

Es así que, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de A.V.C., de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso P.E.R. contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral...

Tal como sucede en el caso en marras, la Asociación de Comerciantes Chinos de Portuguesa manifestó que la relación que existió con la Abogada R.P. era de carácter profesional, por cuanto la actual actora se desempeñaba como su asesora jurídica, prestando servicios de consultas en el área del derecho. En efecto, dado que la accionada reconoció la existencia de una relación personal de carácter profesional, desconociendo la naturaleza laboral que los unió, corresponde a la parte demandada la carga probatoria de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa a favor de la accionante, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo ello, se procederá a valorar las pruebas evacuadas en la presente litis, tomando en consideración la distribución de la carga probatoria, a los fines de fundamentar la dispositiva oral enunciada en fecha 31 de julio de 2006.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS TESTIMONIALES.

La parte demandante promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:

• LISEDYA SILVA C.I. 9.563.578

• D.D. MONTES C.I. 4.095.013

• A.D.R. CHIRINOS C.I. 5.954.305

• L.M.S.A. C.I.24.683.419

• JIERONG HUANG C.I. V-82.082.605

• TSUI HUA CHEN C.I. V- 13.585.115

• GOU ZUO XIE C.I. 19.131.717

• J.G.J. C.I. 17.362.203

• NARGENIS J.R. C.I. V- 17.601.455

• J.E.B. C.I. V- 16.784.880

• A.D.L.C.N. LEAL C.I. V-14.695.382

• YULEIMI TORRES C.I. V- 14.096.162

• R.I. ROJAS C.I. V-11.078.636

• C.J.C. C.I. 16.042.622

• M.G. CAMACARO C.I. 15.372.834

• A.Q.R. C.I. 3.691.622

• GUIHUA HE C.I. 82.277.990

• MARGHERITA SAVA MINCIULLO C.I. 12.264.760

• PEDRO DE GOUVEIA CORREA C.I. 11.549.260

• ENNIO AGOSTINO CALDERARO C.I. 7.452.882

• E.J.L. C.I. 4.470.856

• ROGELIO TORREALBA CRUCES C.I. 5.945.225

• NICOLA MERLOTTI C.I. 7.546.125

• SALVATORE PATTI TRIPOLI C.I. 5.942.101

Con respecto a las mencionadas testimoniales, tal como consta en acta de fecha 26 de julio de 2006, sólo compareció a rendir su declaración la ciudadana LIDOSKA S.G.S., C.I. 9.563.578, quien una vez identificada y debidamente juramentada respondió al interrogatorio formulado por la parte promovente y las preguntas realizadas por la parte demandada y el Juez, todo ello con el fin de esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia, con respecto a los testimoniales de los demás ciudadanos promovidos por la actora, se declara como desierto el acto, por no haber comparecido a rendir su declaración y en consecuencia, no merecen valoración por parte de este Juez.

Con referencia al testimonio otorgado por la ciudadana prenombrada, la misma, manifestó conocer la Dra. R.P. desde el año 1987, aseverando que era profesora y trabajaba en su bufete como abogado, afirmando además que trabajó como asesora legal de los Comerciantes Chinos, hechos que declara conocer por ser amiga de la secretaria de CHE LUCKY, y que esta muchas veces sirvió de mensajera entre el ciudadano prenombrado y la abogada Rosaura., testimonios que se encuentran grabados audiovisualmente por el Técnico de este Circuito Judicial, video que reposa en los archivos de este Tribunal.

En consecuencia, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de la ciudadana LIDOSKA S.G.S., C.I. 9.563.578, de conformidad con el artículo 9, 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a las afirmaciones que realizó referente a las labores que desempeñaba en la Asociación de Comerciantes Chinos de Portuguesa, así como las labores que desempeñaba como profesora, y como abogada en su bufete jurídico donde se puede evidenciar que, la accionante no prestaba sus servicios en forma subordinada y exclusiva para la accionada. Y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

• CONSTANCIAS DE TRABAJO entre la Asociación de Comerciantes Chinos y la parte accionante, marcadas con las letras “A, B, C, D y E” de fechas 8 de septiembre de 1999, 27 de enero de 2000, 25 de abril de 2000, 28 de noviembre de 2000 y 3 de junio de 2005. cursantes desde el folio de 53 al 57 del expediente. Este Juzgador evidencia en las documentales prenombradas que, la parte demandada emitía las mencionadas constancias, estableciendo que la ciudadana Abogada R.P.V. era Asesora Legal de la Asociación desde el año 1999, demostrándose de esa forma la naturaleza del servicio prestado por la accionante a la Asociación de Comerciantes Chinos, es decir, de carácter profesional, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.

• CARTA DE DESPIDO suscrita por el Administrador de la Asociación, en la cual manifiesta que en fecha 03 de octubre de 2005, se decidió prescindir de los servicios como asesora legal de la Asociación, marcada con la letra “F”, cursante en el folio 58 del expediente, este Juzgador evidencia que, la Asociación demandada, notificó de forma escrita que la demandante no seguiría prestando sus servicios profesionales como asesora legal, evidenciándose que la demandada en todas las misivas enviadas u otorgadas a la demandante, describía el servicio prestado como asesorías legales, y por tanto profesionales, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.

• CORRESPONDENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2003, dirigida a la asociación demandada y recibida por el Administrador de la misma, en la cual manifiesto las observaciones en relación con el libro de actas de la Junta Directiva y solicito el aumento salarial, marcada con la letra G, cursante en el folio 59 del expediente. De igual forma, la mencionada documental merece la valoración realizada por este juzgador anteriormente, dado que la misma es demostrativa, de las indicaciones que la accionante como asesora legal le otorgaba a la Asociación de Comerciantes Chinos, e inclusive al momento de solicitar el aumento del monto devengado manifiesta que devenga la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares como Asesora Legal, y que la misma ni siquiera le atribuye al monto devengado como asignación la categoría de salario o sueldo, siendo una prueba que conduce al Juez a determinar la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

• COPIAS SIMPLES DE CHEQUES Nº02256250, 02284704, 02284786, 02284798, 02273357, 02273405, 02292929, 02296883 Y 02296926, de la Cuenta Corriente 04100002 37 0021009381, de Casa Propia, cuya beneficiaria es la accionante. Este Juzgador constata que, aún cuando se observa que el pago por cuatrocientos cincuenta mil bolívares fue realizado en forma constante y periódica, a la ciudadana demandante por la Asociación de Comerciantes Chinos del Estado Portuguesa, éste no es un elemento suficiente para determinar o establecer la existencia de la relación laboral, aún más si se concatena con las pruebas valoradas anteriormente, donde se evidencia que el monto devengado por la actora mensualmente, era producto de sus asesorías legales, no pudiéndose determinar el carácter salarial del dinero otorgado mensualmente por la Asociación a la accionante, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

• PUBLICACIÓN DE DIARIO ULTIMA HORA DE FECHA 15 de Abril de 2000, con el fin de demostrar el carácter de Asesor Legal de la accionante de la Asociación Comerciantes Chinos del Estado Portuguesa, cursante en el folio 83, marcada con la letra “K”, con el fin de demostrar la relación laboral. Este Juzgador evidencia que en la mencionada documental sólo se puede observar que la misma es contentiva de un aviso que la accionante como abogada de ASOCOPOR publica con relación a un asunto judicial, y visto que la parte demandada reconoció que la actora prestaba sus servicios como asesora legal, la prenombrada documental no aporta ningún hecho o dato que conlleve a este Juzgador a resolver el hecho controvertido, dado que la finalidad de la prueba es demostrar que la ciudadana R.P. era abogada de la Asociación de Comerciantes Chinos de Portuguesa, hecho que fue convenido por la accionada en su debida oportunidad, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECRETO PRESIDENCIAL Nº 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, marcado con la letra “L”, cursante desde el folio 88 al 95 del expediente, con el fin de demostrar la inamovilidad laboral, este Juzgador no valora la mencionada prueba, por cuanto la misma no aporta nada para resolver el hecho controvertido, aunado a que por ser un punto de derecho y públicamente conocido no requiere ser demostrado por las partes. Y así se decide.

• ORIGINAL DE LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ASOCIADOS, marcado con la letra “M”, este Juzgador no le otorga valor probatorio, a las mencionadas documentales, de conformidad con el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de los mencionados medios probatorios, no forman parte del hecho controvertido, dado que la Asociación de Comerciantes Chinos de Portuguesa, reconoció que la abogada demandante redactaba actas de asambleas y le otorgaba consultas legales. Y así se decide

• ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS, marcadas con las letras N, O, P, Q, R, constantes desde el folio 96 al 150 del expediente. Este Juzgador aplica el mismo criterio esgrimido anteriormente, es decir, no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 9 y 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, dado que la información que consta en las documentales in comento no aportan ningún elemento que pueda dilucidar el hecho controvertido, en vista que la demandada reconoció las labores de redacción de actas y demás servicios profesionales de la accionante, como profesional del derecho. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORME.

• A LA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO CASA PROPIA, a los fines de que informe si efectivamente los siguientes cheques Nº02256250, 02284704, 02284786, 02284798, 02273357, 02273405, 02292929, 02296883 Y 02296926, de la Cuenta Corriente 04100002 37 0021009381 fueron emitidos y cobrados contra dicha cuenta corriente y si el titular de la misma es la Asociación de Comerciante Chinos de Portuguesa.

Con respecto a la mencionada prueba consta en el expediente la respuesta otorgada por la entidad bancaria Casa Propia, en la cual informan que los cheques señalados anteriormente fueron girados en contra de la cuenta corriente de la Asociación de Comerciantes Chinos del Estado Portuguesa, no formando parte del hecho controvertido la información otorgada, ya que en ningún momento la accionada desconoció que le fueron emitidos unos cheques a la actora, por el monto devengado mensualmente como Asesora Legal de la Asociación, dinero que tal como se estableció anteriormente no se le puede otorgar el carácter de salario, en razón de la naturaleza profesional de los servicios prestados, aunado a las afirmaciones que pudieron constatarse de la misiva que suscribió la Abogada R.P., cursante al folio 59 de la I Pieza, en la cual ni siquiera le otorga el carácter de salario al momento de pedir el aumento del monto devengado como Asesora Legal, en consecuencia, al no aportar ningún dato para la resolución de los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 9, 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte promovente solicita que la asociación demandada exhiba los originales de los siguientes documentos.

• ORIGINALES DE LOS RECIBOS FIRMADOS POR LA DEMANDANTE, DE LOS PAGOS MENSUALES DEVENGADOS DESDE EL MES DE JULIO DE 1999 HASTA SEPTIEMBRE 2005, marcada con la letra “T”.

Los mencionados recibos fueron exhibidos, tal como consta en acta de fecha 26 de julio de 2006, perteneciente a los años 2000, 2001, 2002 y algunos que no tienen fecha cierta, dejándose constancia que faltaron por exhibir los recibos de los demás años. Las documentales prenombradas fueron presentadas a la actora, quien los observó y reconoció su firma, aún aquellos que no tenían fecha, y los mismos cursan desde el folio 30 al 66 del expediente, en donde se evidencia que la Dra R.P.V., recibió la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares en forma consecutiva por concepto de asesoría legal, documentales que afianzan el criterio de este Juzgador, y confirman los alegatos de la parte demandada con respecto a la naturaleza de la relación existente, la cual era profesional. Todo ello concatenado con las afirmaciones que la misma accionante realizó al momento de corregir el libelo de la demanda, donde manifiesta que no existía una subordinación directa entre su persona y la accionada, así como una serie de indicios que conllevan a este Juzgador a descartar el carácter laboral de la relación, como lo son, la utilización de sus propios medios e instrumentos de trabajo, la ausencia de exclusividad, la falta de inspección y demás elementos que se observan en una relación de trabajo, y que en el caso en marras no existen, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales, de conformidad con los artículos 9, 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PARTE DEMANDADA

• RECIBOS DE PAGOS DE HONORARIOS PROFESIONALES, marcados con los números 2, 3 y 4, cursante desde el folio 131 al 133 del expediente, a los fines de demostrar el tipo de relación que existía entre las partes. En las mencionadas documentales se observa el monto de dinero que recibía la ciudadana demandante por concepto de servicio de asesoría legal, recibos que de igual forma fueron valorados anteriormente, por cuanto confirman la naturaleza profesional de los servicios prestados por la actora, ya que, no puede considerarse el monto pagado a la actora, como un salario por el solo hecho de realizarse en forma consecutiva, aunado al hecho que, el criterio de la Sala de Casación Social con respecto a los indicios o elementos que deben considerarse para determinar si un servicio prestado de carácter personal pueda considerarse como laboral, adicionan variados elementos que deben concurrir para declararse la existencia de la misma, no pudiendo este aplicador de justicia limitarse a declararla como cierta por existir una remuneración periódica de cierta cantidad de dinero, aún cuando no existen los demás elementos. Por todo ello, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dichos recibos como demostrativos de los honorarios profesionales, percibidos por la actora de conformidad con el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• ACTAS CONSTITUTIVAS Y ACTAS DE ASAMBLEAS DE LOS ACCIONISTAS DE LA ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES CHINOS DEL ESTADO PORTUGUESA, marcadas desde el número 5 al 27 del expediente cursante desde el folio 134 al 245 del expediente, con el fin de demostrar que la parte demandante le prestaba sus servicios profesionales ocasionalmente. Este Juzgador aplica el mismo criterio esgrimido anteriormente en cuanto a la valoración que se le otorgó a la actas constitutivas aportadas por la demandante, en consecuencia, no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 9 y 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, dado que la información que consta en las documentales in comento no aportan ningún elemento que pueda dilucidar el hecho controvertido, en vista que la demandada reconoció las labores de redacción de actas y demás servicios profesionales de la accionante, como profesional del derecho. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Con respecto a las declaraciones realizadas por el ciudadano SING CHEE CHENG, representante de la Asociación Civil de Comerciantes Chinos, manifestó que efectivamente la demandante era asesora de derecho para la Asociación, y que cobraba cuatrocientos cincuenta mil bolívares para la redacción de actas y trabajados que realizaba, pero que los trabajos que realizaba a los miembros de la Asociación, los cobraba extra, por cuanto el monto que se otorgaba era para sólo aclarar dudas que se tenían y para la redacción de actas una o dos veces al año. De igual forma, declara que, la demandante nunca fue trabajadora de ellos, y que en caso tal de haberlo sido, y de saber ella que lo era, ¿por qué nunca reclamó sus vacaciones, aguinaldos, como los demás empleados?, aún siendo ella experta en la materia.

Por otra parte, al momento de interrogar a la ciudadana R.P., la misma ratificó todos los alegatos contentivos en el escrito libelar, así como en la corrección del mismo, ordenada por el Tribunal Sustanciador, en la cual manifestó haber realizado consultas jurídicas a la demandada, así como la redacción de actas de asamblea, que no estaba sujeta a horario, y que prestaba sus servicios además en el Tecnológico. Al hacer referencia a las herramientas de trabajo, la misma reconoció que los realizaba en su oficina con implementos de su propiedad y que no había exclusividad para la asociación por ejercer libremente su profesión, devengando desde julio de 1999 hasta septiembre de 2005 la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares.

Este Juzgador, verificada exhaustivamente las declaraciones de ambas partes, tal como consta en la grabación audiovisual que reposa en los archivos de este Circuito constata que, efectivamente la relación que existió entre la abogada R.P. era de carácter profesional, criterio sustentado con las declaraciones de la misma demandante, cuando manifestó tanto en su libelo demanda como en su declaración, que no laboraba exclusivamente para la asociación, que no cumplía horario y que utilizaba los utensilios o herramientas de su propiedad, aunado a que, por máximas experiencias se conoce que, una profesional que tiene conocimiento de sus derechos, así como de los beneficios que la Ley le otorga a los trabajadores, no haya nunca peticionado el cumplimiento de la misma, e inclusive sólo pueda subsistir con el monto que le era pagado mensualmente por la asociación, tomando en cuenta la especialidad de sus oficios y los ingresos que el común de los abogados percibe por asesorías legales a empresas. Y visto que, no cumple con los criterios establecidos por nuestro m.T. para determinar la naturaleza laboral o no de una relación, quien juzga, le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas declaraciones, dada la confesión aportada por la parte demandante al momento de dar respuesta al interrogatorio formulado, así como a las otorgadas por el demandado, todo ello de conformidad con el artículo 9, 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

III

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Este Juzgador haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa en primer lugar que la parte demandante en la corrección del libelo de demandada, de fecha 17 de noviembre de 2006, ordenada por el Tribunal 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral mediante despacho saneador, respondiendo a las preguntas realizadas por el Juez mencionado, en ocasión a los criterios o indicios que la Sala de Casación Social ha sostenido a los fines de determinar la relación laboral, es decir, lo que comúnmente se ha denominado test de laboralidad, confiesa claramente que:

no recibía ningún tipo de ordenes con respecto a los servicios de abogado que prestaba por la naturaleza de sus labores, no existiendo además ninguna supervisión o inspección superior por parte de los miembros de la asociación, añadiendo, que las actividades realizadas como asesora legal no las realizó en forma exclusiva para ella, ya que además es profesora universitaria en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, y ejerce como profesional del Derecho

En otro aspecto, la demandante declaró que las labores para la asociación las efectuaba sin sujetarse a un horario de oficina. Con referencia al lugar de trabajo y el suministro de herramientas o materiales, la misma manifiesta que, habitualmente como profesional del derecho prestó sus servicios en su oficina, donde ejecutaba los trabajos que le encomendaba cualquier miembro de la asociación utilizando los implementos o herramientas de su propiedad. Tales afirmaciones, fueron ratificadas por su persona en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, y valoradas a priori.

A tal efecto, visto que la declaración de parte, tiene el carácter de confesión en cuanto a la prestación de servicio, y dado que la Asociación de Comerciantes Chinos, no le impuso ninguna condición de trabajo, no la supervisaba, ni tenía algún control disciplinario o de horario, además que, no existía la exclusividad por parte de la actora por los servicios prestados a la demandada, y los bienes, insumos y herramientas de trabajo eran propiedad de la demandante, no puede considerarse de esta forma, que existía una relación de Trabajo entre ambas partes, no teniendo ninguna de ellas, el carácter de patrono y trabajador, tal como lo ha establecido la ley, y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, es importante hacer notar, que sólo constan en el expediente recibos por la cantidad de 450.000 bolívares mensuales por concepto de pago de los servicios profesionales prestados por la actora a la asociación demandada, no existiendo ningún otro indicio de laboralidad, en cuanto a la exclusividad, dependencia y subordinación, y es por ello que, este Juzgador no puede declarar la existencia de la relación laboral, por el sólo hecho, de existir una remuneración periódica, siendo que, los medios probatorios anteriormente señalados no son prueba suficiente para desvirtuar los alegatos del demandado, tomando además, en consideración la confesión expresa de la actora, tanto en su escrito libelar como en su declaración de parte, relevando de esta forma de probar al demandado, el carácter de la relación que existía entre las partes en la presente litis, por quedar evidenciado la naturaleza profesional del servicio prestado.

IV

DISPOSITIVA

Por todo ello, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, una vez corroborado el cumplimiento del debido proceso declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción intentada por la ciudadana Abogada R.P.P., en contra de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES CHINOS DE PORTUGUESA, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER R.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOGº NAYDALÍ J.Q..

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