Decisión nº 04 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela. En su nombre.

Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Exp. N° 2006-147. DEMANDANTE: R.H.P.. Representante Legal: Abogada M.A.M.. DEMANDADO: J.A.Z.. Representante Legal: O.V.. Motivo: Cumplimiento Obligación Alimentaria. Sentencia: Definitiva.

NARRATIVA

En fecha 25-10-2006, la ciudadana, R.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.899.094, domiciliada en el Sector La Variante entrada Ña María, San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida asistida judicialmente por la abogada M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.200.675, inscrito en el IPSA bajo el No.59.106, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Casa Nº 42 de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, introdujo por ante este Tribunal demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.040.060, y domiciliado en la Calle El Cementerio, casa s/n, cuarta casado en San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, en beneficio de sus menores hijas L.A. Y M.D.L.A.A.H.. Señala la parte demandante, que en fecha 03/03/2005 los ciudadanos J.A.Z. y R.H.P., ya identificados, efectuaron convenimiento en relación a la obligación alimentaria a favor de sus hijas por ante el C.d.P. del Niño y del adolescente del municipio Sucre, dicho convenimiento fue homologado el 17/01/2006 por ante este Juzgado del Municipio Sucre, en el mismo el padre se comprometió en pagar en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, más dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), todo lo cual se haría mediante deposito bancario en el Banco Provincial Cta Nº 0108-0345-46-0200075559 con un ajuste anual del 20%. Señala que el ciudadano J.A.Z. ya aquí identificado, jamás ha cumplido con la obligación ni con los bonos especiales, aun cuando este cuenta con los medios suficiente por ser chofer de la empresa Trolebús Mérida – Taller Chama Compañía Anonima, lo cual suma hasta la presente fecha la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.866.000,oo) que comprenden las obligaciones de alimentos del 30/03/2005 al 30/03/2006, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, más los meses correspondientes a abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, más el aumento del 20% anual, es decir, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), para un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), más los dos bonos especiales del mes de septiembre del 2005, diciembre del 2005 y septiembre del 2006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada uno, más el aumento del 20% que es de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), para un total de Veinte mensualidades atrasadas por obligación alimentaria. Señala la parte demandante que por las razones expuestas es por lo que formalmente demanda a J.A.Z., ya aquí identificado, y pide al Tribunal acuerde y fije los siguientes conceptos: PRIMERO: A pagar la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.866.000,oo), correspondientes a 20 mensualidades de Obligación Alimentaria atrasadas. SEGUNDO: A pagar la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.600,oo), por concepto de intereses a la rata Anual del 12%. TERCERO: Solicita que se acuerde medida de embargo provisional o en su defecto medida cautelar sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que le corresponden al padre de sus hijas ya que el mismo trabaja como chofer, en la empresa TROLEBUS DE MÈRIDA. CUARTO: Solicita se oficie a la empresa TROLEBUS DE MÈRIDA, a los fines de requerir información sobre el sueldo mensual que devenga y todos los beneficios que le corresponden al obligado e igualmente solicita se oficie a la Dirección de T.T., Mérida, para que den información sobre la propiedad del vehículo Volteo Rojo con Tolva Verde, Ford 600, Placa 989 LAN propiedad del ciudadano J.A.. En fecha 25/10/06, se admitió la presente demanda, se ordenó citar al demandado, y se ordenó notificar a la Fiscal 15ta. de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 13/11/2006 se ofició bajo el Nº 2750-439 a la Dirección de T.T., Mérida. En fecha 13/11/2006 se ofició bajo el Nº 2750-440 a la empresa TROLEBUS DE MÈRIDA. En fecha 11-01-07 comparece el Alguacil de este despacho y consigna boleta de Citación del ciudadano J.A.Z., el mismo se dió por citado en la población de San J.d.L. a las10:45 a.m. el día 10-01-07. En fecha 17-01-07 el Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación de la Fiscal 15ta. de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual se dió por notificada el día 15-01-07. En fecha 22-01-07 el ciudadano J.A.Z., confiere poder especial apud acta a los abogados J.O.V. y D.E.M., identificados en autos. En fecha 22-01-07 siendo las 9:30 a.m. y la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y comparecieron la parte demandante ciudadana R.H.P., identificada arriba, asistida por la abogada M.A.M., identificada en autos, y la parte demandada representada por el abogado J.O.V., identificado en autos, y por cuanto no hubo conciliación ya que la parte demandada consignó Escrito de Contestación de Demanda constante de tres (3) folios útiles y seis (6) anexos, el Tribunal dió por terminada la oportunidad para conciliar y el procedimiento quedó abierto a pruebas. La parte demandada en su escrito de contestación de fecha 22/01/2007 señala: PRIMERO: Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte accionante ya que no es cierto que haya incumplido con la obligación alimentaria convenida y homologada por este Tribunal, no adeudando las Pensiones Alimentarías señaladas. SEGUNDO: Rachaza y contradice el pago de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.866.000,oo), correspondientes a 20 mensualidades de Obligación Alimentaria atrasadas, al pago DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,oo), por concepto de intereses a la rata Anual del 12%. TERCERO: Se opone a la solicitud de embargo provisional o en su defecto a las Medida Cautelar sobre el 50% de las Prestaciones Sociales. Se opone al auto de admisión mediante el cual se decretó la medida cautelar de retensión de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la Relación Laboral como trabajador al servicio de la empresa TROLEBUS MERIDA por la cantidad equivalente a 74 mensualidades tomando como base el monto de la pensión alimentaria. Igualmente se opone a cualquier otra medida bien sea de embargo provisional o cautelar por cuanto no tiene pensiones de alimentos atrasadas. Señala que no paga religiosamente al día la Pensión Alimentaria, por cuanto la empresa para la cual trabaja le paga hasta con 3 o 4 meses de atraso. Señala que no se le puede imputar la irresponsabilidad de la madre de sus hijas al no actualizar normalmente la cuenta, ya que para la fecha de admisión de la presente demanda, ya había hecho los siguientes depósitos en la cuenta aperturada para tal fin: 27/07/2005 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo); para el 28/11/2005 un deposito por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo); para fecha 30/05/2006 otro deposito por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), habiendo depositado para la fecha de admisión en la cuenta 0108-0345-46-02000075559 la cantidad de NOVESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo), más otro deposito, habiendo depositado en consecuencia m{as de 18 mensualidades de Pensión de Alimentaria por lo que mal puede imputársele incumplimiento en la obligación alimentaria. Señala que en fecha 27/11/2006 deposito en la cuenta indicada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) y para el 05/01/2007 depositó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), con lo cual sumando todos los depósitos realizados a la cuenta bancaria indicada alcanzan la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,oo), más el deposito que no puede presentar por extravío. Señala que de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la medida cautelar la acuerda el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria cuando hay riesgo manifiesto de incumplimiento por parte del obligado, lo cual no se corresponde con su caso porque señala que ha estado cumpliendo con lo convenido, de allí que señala que la medida cautelar acordada es improcedente. Solicita la extinción de la obligación alimentaria para su mayor hija L.A.A.H., por cuanto alcanzó la mayoridad de edad y no consta en el expediente que esté cursando estudios, todo ello de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar y se suspenda la medida solicitada y acordada. En fecha 23/01/2007 la ciudadana R.H.P., identificada arriba, confiere poder especial apud acta a la abogada M.A.M., identificada en autos. En fecha 26-01-2007 el abogado J.O.V., con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, en esta misma fecha el Tribunal dicta auto admitiendo pruebas. En fecha 31-01-2007 la apoderado de la parte demandante abogado M.A.M., con el carácter de autos, y siendo la oportunidad de promover y evacuar pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos. En esta misma fecha el Tribunal dicta auto admitiendo pruebas. En este estado el Tribunal dando cuenta que en fecha 02-02-2007 venció el lapso probatorio, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 520 de la LOPNA entra en estado de dictar sentencia.

MOTIVA

Este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de sus hijas L.A. Y M.D.L.A.A.H., con su padre el ciudadano J.A.Z., identificado en autos, con las partidas de nacimientos que en copia certificada corren insertas a los folios 17 y 18, a las cuales el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento Público. SEGUNDO: Todos los padres están sujetos a la Obligación Alimentaría para con sus hijos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, aparte único establece que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. La obligación alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados. Para asegurar el cumplimiento de esta obligación, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, dispone: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. TERCERO: Observa este juzgador que la acción intentada en contra del ciudadano J.A.Z., ya identificado, lo es por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ya que según la parte actora, el ciudadano J.A.Z., aquí identificado, jamás ha cumplido con la obligación ni con los bonos especiales, aun cuando este cuenta con los medios suficiente por ser chofer de la empresa Trolebús Mérida – Taller Chama Compañía Anónima, lo cual suma hasta la presente fecha la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.866.000,oo) que comprenden las obligaciones de alimentos del 30/03/2005 al 30/03/2006, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, más los meses correspondientes a abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, más el aumento del 20% anual, es decir, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), para un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), más los dos bonos especiales del mes de septiembre del 2005, diciembre del 2005 y septiembre del 2006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada uno, más el aumento del 20% que es de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), para un total de 20 mensualidades atrasadas por obligación alimentaria. De allí que al subsumir la demanda intentada a los conceptos arriba expresados, se desprende que la misma tiene su causa en el convenimiento de fecha 09-03-05, y homologado por este Tribunal en fecha 17/01/2006, por lo que el objeto de la pretensión de la parte actora, corresponde necesariamente a una solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA inicialmente pactada, y así se declara. CUARTO: Este juzgador observa que el convenimiento de fecha 09-03-05 por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, y homologado por este Tribunal en fecha 17/01/2006, ya aquí mencionado y que corre inserto a los folios 6 (convenimiento) y 14 (homologación), no ha sido en ningún momento tachado ni impugnado por la parte demandada y por el contrario ha sido ratificado de manera voluntaria por el ciudadano J.A.Z., arriba identificado, en el presente procedimiento. Corre inserto en el folio 35 líneas 19, la declaración del ciudadano J.A.Z., ya identificado, en donde señala que “…no ha incumplido con la obligación alimentaria convenida y homologada por este mismo juzgado en fecha 17/01/2006…”, declaración a la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil venezolano concatenados con el artículo 429 del Código de procedimiento civil venezolano y el artículo 1.359 del código civil y así se declara. QUINTO: Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que no es cierto que haya incumplido con la obligación alimentaria convenida y homologada por este Tribunal, no adeudando las Pensiones Alimentarías señaladas. Rechaza y contradice el pago de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.866.000,oo), correspondientes a 20 mensualidades de Obligación Alimentaria atrasadas, al pago DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.600,oo), por concepto de intereses a la rata Anual del 12%. Señala igualmente que no se le puede imputar la irresponsabilidad de la madre de sus hijas al no actualizar normalmente la cuenta, ya que para la fecha de admisión de la presente demanda, ya había hecho los siguientes depósitos en la cuenta aperturada para tal fin: 27/07/2005 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo); para el 28/11/2005 un deposito por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo); para fecha 30/05/2006 otro deposito por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), habiendo depositado para la fecha de admisión en la cuenta 0108-0345-46-02000075559 la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo), más otro deposito, habiendo depositado en consecuencia más de 18 mensualidades correspondientes al pago de Pensión de Alimentaria por lo que mal puede imputársele incumplimiento en la obligación alimentaria. Señala además que en fecha 27/11/2006 depositó en la cuenta indicada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) y para el 05/01/2007 depositó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), con lo cual sumando todos los depósitos realizados a la cuenta bancaria indicada alcanzan la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,oo), más el deposito que no puede presentar por extravío, para lo cual consigno los bauches correspondiente al cliente marcados con: la Letra “A” de fecha 27/07/2005 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo); con la Letra “B” de fecha 28/11/2005 por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo); la Letra “C” de fecha 30/05/2006 por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo); la Letra “D” de fecha 27/11/2006 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo); y la Letra “E” de fecha 05/01/2007 por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), lo cual sumando todos los depósitos arroja un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,oo), con lo cual señala la parte demandada que mal puede imputársele incumplimiento en la obligación alimentaria. Documentos éstos que no fueron impugnados por la parte actora y a los cuales este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA. Sin embargo, este juzgador observa que no ha probado el demandado que los pagos de la pensión alimentaria se hayan realizado con la regularidad requerida por Ley, ya que solo señala al vuelto del folio 35 en la línea 20 y 21 que ”El pago de la obligación Alimentaria no se ha hecho religiosamente el día correspondiente, porque el pago que le hace la empresa empleadora…por la labor que el realiza, lo hace hasta con tres o cuatro meses de atraso, por lo que se le hace imposible cumplir con la obligación alimentaria en el plazo convenido…” y en el folio 36 línea 30 y su vuelto en la línea 1 ,2 3,4 señala: “…porque ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria convenida, con las limitaciones que conlleva el hecho de que la empresa empleadora no paga la prestación del servicio mes por mes….por lo que por hechos que no le son imputables se ve en la imperiosa necesidad de atrasarse justificadamente en el pago…”. Al respecto este juzgador debe señalar que la pensión de alimentos, debe ser cancelada cada mes y por la cantidad previamente convenida. Además advierte este juzgador que las pensiones de alimentos NO SON ACUMULATIVAS, el pago debe hacerse por adelantado conforme lo señala el artículo 374 de la LOPNA y debe ser entregado mensualmente conforme a lo acordado. Por otra parte, no entiende este juzgador lo señalado por la parte demandada en cuanto a que el pago de la obligación Alimentaria no se ha hecho religiosamente el día correspondiente, porque el pago que le hace la empresa empleador por la labor que el realiza, lo hace hasta con tres o cuatro meses de atraso, por lo que se le hace imposible cumplir con la obligación alimentaria en el plazo convenido, por cuanto de ser así se estarían violentando normas elementales de rango constitucional y de la normativa laboral, de lo que se desprenderían acciones con sus debidos efectos jurídicos, que derivarían en las respectivas sanciones al patrono que no cumple con sus obligaciones, además considera este juzgador que es imposible que un trabajador que depende de un salario, pueda sobrevivir con el pago de su sueldo o salario cada 3 o 4 meses, ya que una de las características esenciales del salario está en la naturaleza alimentaria, personal y familiar de esa prestación, de allí que la normativa laboral vigente es muy clara al señalar que el salario debe pagarse o percibirse de manera regular y permanente. Al respecto el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una quincena, pero podrá ser hasta de un mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda”, por lo que la excepción propuesta en cuanto a que el pago de la obligación Alimentaria y de sus bonos no lo hace religiosamente el día correspondiente, en el tiempo convenido porque el pago que le hace la empresa empleadora por la labor que el realiza, lo hace hasta con tres o cuatro meses de atraso, por lo que se le hace imposible cumplir con la obligación alimentaria en el plazo convenido, no es procedente. Por lo que observa este tribunal que el pago de la pensión alimentaria debida no se hace en el tiempo convenido por las partes Y ASÍ SE DECLARA. SEXTO: En cuanto al alegato de la parte demandada a rechazar el pago de los montos pretendidos, vale decir, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.866.000,oo), correspondientes a 20 mensualidades de Obligación Alimentaria atrasadas, al pago de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.600,oo), por concepto de intereses a la rata Anual del 12%, observa este juzgador que de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandada de los bauchers de deposito en la cuenta indicada en el convenio suscrito por la partes, hasta antes de admitirse la demanda y después de admitida esta, alcanzan la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,oo), lo cual equivale al 91.10% de lo pretendido en el libelo, con lo cual adeuda la parte demandada del monto total reclamado la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÌVARES (Bs. 166.000,00). Cantidades y depósitos estos que en ningún momento fueron negados y rechazados por la parte actora y las cuales confirma este Tribunal al momento de revisar la copia de la Libreta de ahorro presentada por la parte actora en su escrito de pruebas y donde se evidencian los depósitos señalados por la parte demandada y los cuales alcanzan el monto total ya señalado. Por lo tanto observa este juzgador una diferencia de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÌVARES (Bs.166.000,00) a favor de la niña y de la adolescente aquí identificadas por lo que se ordena al demandado depositar con la inmediatez del caso dicha cantidad, ya que como lo señaló este juzgador anteriormente la pensión de alimentos, debe ser cancelada cada mes y por la cantidad previamente convenida. Y ASÌ SE DECLARA.- Igualmente por el retraso en dichos pagos este Tribunal acuerda el pago de los intereses reclamados por la parte actora, por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.600,oo), los cuales igualmente deberá depositar inmediatamente a la publicación de la presente sentencia por parte del demandado en la cuenta de ahorro ya aquí identificada. Y ASÌ SE DECLARA.- SÉPTIMO: En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promueve las siguientes “…1.- El valor y merito jurídico favorable de los depósitos bancarios que rielan en el expediente y que fueron acompañados en el escrito de contestación marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. a) Demostrativo que mi mandante J.A.Z., ha estado cumpliendo con su obligación alimentaria para sus hijas L.A. y MARÌA DE LOS A.A.H.. b) Que la parte actora ha incumplido con su deber de actualizar la libreta de ahorro que tiene en el Banco Provincial, en cuya cuenta mi mandante está obligado a depositar la correspondiente pensión alimentaria. c) Que la actora miente al Tribunal, imputándole incumplimiento a mi mandante, para perjudicarlo en sus labores, cuando tal incumplimiento no existe. d) Que las causas en retraso del pago de algunas mensualidades alimentarias para las hijas para las hijas de mi mandante, no le son imputables, porque dicho atraso se debe a la forma de pago de la empresa patronal y en consecuencia no se le debe considerar como incumplimiento de mi mandante. e) Que no es procedente ningún tipo de medida cautelar contra mi mandante, por cuanto no hay justificación para ello”. Observa este juzgador y ratifica lo ya señalado en el sentido que las pensiones de alimentos NO SON ACUMULATIVAS, el pago debe hacerse por adelantado conforme lo señala el artículo 374 de la LOPNA, por lo que no demuestra el demandado que con esa conducta ha sido fiel cumplidor del compromiso adquirido. No obstante, habiendo constatado este Tribunal el pago parcial aunque extemporáneo de la Obligación Alimentaria y de sus Bonos Especiales, deja sin efecto la medida ordenada en el auto de admisión de la demanda en la cual se ordenó retener de las prestaciones sociales, que le pueda corresponder al demandado de autos ciudadano J.A.Z., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la EMPRESA TROLEBUS DE MÉRIDA la cantidad equivalente a setenta y cuatro (74) mensualidades Y ASÍ SE DECLARA.- Promueve la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas “2.- Valor y merito jurídico del Acta de Nacimiento que riela en el Expediente acompañada al escrito de la contestación de la demanda, marcada con la letra “F”. Demostrativa que la hija de mi mandante L.A.A.H., tiene más de 18 años de edad, por lo que no es beneficiaria de la obligación alimentaria, porque además no está estudiando y no parece deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento”. En relación a este punto nada probó la parte demandada en cuanto a lo que respecta al hecho de que su hija L.A.A.H., no sea beneficiaria de la Pensión de Alimentos porque no está estudiando y no parece deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento. En este sentido este Tribunal hace la observación a la parte demandada que todos los padres están sujetos a la Obligación Alimentaría para con sus hijos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, aparte único establece que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. La obligación alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados, esta obligación puede persistir hasta los 25 años cuando el beneficiario de la misma padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, cosa que no probó la parte demandada que su hija L.A.A.H. no esté cursando actualmente estudios. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la parte demandada que de conformidad con el artículo 383 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de que este Tribunal declare la extinción de la obligación alimentaria debida a su hija L.A.A.H., este juzgador hace la observación a la parte demandada y a su apoderado judicial que conforme lo señala el mencionado artículo 383 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma solo procederá previa aprobación judicial, por lo que dicha solicitud es una acción autónoma, por lo que lo solicitado no procede Y ASÍ SE DECLARA.- OCTAVO: En su escrito de promoción de pruebas la parte actora promueve las siguientes: “PRIMERO: Reproduzco el valor y merito jurídico y probatorio favorable de todas y cada una de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representada. SEGUNDO: Valor y merito jurídico favorable probatorio de copia certificada de Homologación Fijación Obligación Alimentos de fecha 17/01/2006, corre a los folios 4,5,6 vto, 9, 10,11,12,13,14 vto, 15 vto, y 16, expedida por este juzgado del Municipio Sucre, Estado Mérida, anexa en el expediente, a favor de las ciudadanas L.A. y M.D.L.A.H..- Observa este Juzgador que la referida copia certificada de Homologación Fijación Obligación Alimentos de fecha 17/01/2006, acordada por este Tribunal no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo decidido en el numeral CUARTO de la presente motiva. TERCERO: Valor y merito jurídico y probatorio favorable de Copia Certificada de la Partidas de Nacimiento de las ciudadanas L.A. y M.D.L.A.A.H., que corren a los folio 17 y 18. Observa este Juzgador que las mismas no fueron impugnadas y en consecuencia ratifica lo señalado en el Punto Primero de esta motiva, razón por la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento Público CUARTO: Valor y merito jurídico y probatorio favorable de C.d.I. de L.A.A.H., expedida por Director de UE “Estado Portuguesa” Etapa III, Etapa Media y Diversificada, anexa en el expediente corre al folio 19. Constancia de estudio de M.D.L.A.A.H., expedida por U.E “Estado Portuguesa”, corre al folio 20.- Observa este Juzgador que la misma no fue impugnada por la parte demandada y en consecuencia el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil QUINTO: Valor y merito jurídico y probatorio favorable de la Libreta del Banco Provincial, Cuenta de Ahorro Nº 0108-0345-46-020007559, presento original para efectos videndi del Tribunal y en su efecto anexo copia simple.- Observa este Juzgador que la misma no fue impugnada por la parte demandada y en consecuencia el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Valor y merito jurídico favorable del Carnet Taller Chama Trolebús Mérida del ciudadano J.A.Z. ya identificado nserto en el folio 21 del presente expediente Observa este Juzgador que la misma no fue impugnada por la parte demandada y en consecuencia el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este juzgador observa que la parte actora nada aportó sobre cual es el lugar específico del Trabajo del ciudadano J.A.Z., y que en el referido carnet aparece la denominación de 2 Personas Jurídicas a saber TALLER CHAMA MÉRIDA C.A y TROLEBUS DE MÉRIDA, sin tenerse la certeza para cual trabaja, no sin antes aclarar que este Tribunal en aras de tener una información oportuna y v.y.a. al interés del superior del niño y del adolescente, al no tener respuesta por escrito de oficio acordado por este Tribunal en fecha 13/11/2006 bajo el Nº 2750-440 a la empresa TROLEBUS DE MÈRIDA, debe inferirse que el mencionado ciudadano trabajaba para el TALLER CHAMA MÉRIDA C.A. Y ASÍ SE DECLARA.- SEPTIMO: Valor y merito jurídico y probatorio favorable del titulo de bachiller Mención Ciencias correspondiente a L.A.A.H., expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Viceministerio de Asuntos Educativos, de fecha 20/07/2006, presento original para efectos videndi del Tribunal y en su efecto anexo copia simple. Observa este Juzgador que la misma no fue impugnada por la parte demandada y en consecuencia el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Valor y merito jurídico probatorio y favorable del titulo de constancia de buena conducta, expedida por el Director de la UE “Estado Portuguesa” Etapa III, Etapa Media y Diversificada de L.A.A.H., de fecha 25/07/2006, presento original para efectos videndi del Tribunal y en su efecto anexo copia simple. Observa este Juzgador que la misma no fue impugnada por la parte demandada y en consecuencia el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO: Valor y merito jurídico y probatorio favorable de Facturas de Gastos para alimentación y vestuario de las ciudadanas L.A. y M.D.L.A.H.”. Observa este Juzgador que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada no probando ésta nada que lo favoreciera con respecto a este punto, en consecuencia el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO: Como ya lo señaló este juzgador en el NUMERAL QUINTO de la presente motiva y la cual ratifica, este juzgador observa que no ha probado el demandado que los pagos de la pensión alimentaria se hayan realizado con la regularidad requerida por Ley, ya que solo señala al vuelto del folio 35 en la línea 20 y 21 que ”El pago de la obligación Alimentaria no se ha hecho religiosamente el día correspondiente, porque el pago que le hace la empresa empleadora…por la labor que el realiza, lo hace hasta con tres o cuatro meses de atraso, por lo que se le hace imposible cumplir con la obligación alimentaria en el plazo convenido…” y en el folio 36 línea 30 y su vuelto en la línea 1 ,2 3,4 señala: “…porque ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria convenida, con las limitaciones que conlleva el hecho de que la empresa empleadora no paga la prestación del servicio mes por mes….por lo que por hechos que no le son imputables se ve en la imperiosa necesidad de atrasarse justificadamente en el pago…”. Al respecto este juzgador debe señalar que la pensión de alimentos, debe ser cancelada cada mes y por la cantidad previamente convenida. Además advierte este juzgador que las pensiones de alimentos NO SON ACUMULATIVAS, el pago debe hacerse por adelantado conforme lo señala el artículo 374 de la LOPNA y debe ser entregado mensualmente conforme a lo acordado. Por lo que este Tribunal visto el incumplimiento de la parte demandada ciudadano J.A.Z., ya identificado, al no depositar cada mes y por la cantidad previamente convenida la Pensión de Obligación Alimentaria, así como los bonos acordados, es por lo que se ordena al demandado a dar estricto cumplimiento al convenio suscrito por la partes por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Mérida y homologado por este Tribunal en fecha 17/01/2006 y en consecuencia en el interés superior del la niña y adolescente y de conformidad con el literal a) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena al deudor de sueldo, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos (TALLER CHAMA MÉRIDA C.A. o TROLEBUS DE MÈRIDA) del demandado ciudadano J.A.Z., ya identificado, que retenga la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria y TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) por los Bonos especiales cada uno en los meses de Septiembre y Diciembre, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como el Bono Especial correspondiente al mes de diciembre del 2006 por los montos anteriormente señalados. Asimismo, se ordena el aumento anual de los montos aquí acordados en un veinte por ciento anual (20%), a partir de la fecha de publicación de la presente demanda, para los cuales el patrono deberá tomar las precauciones del caso. DECIMO PRIMERO:

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana R.H.P.R.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.899.094, domiciliada en el Sector La Variante entrada Ña María, San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, contra el ciudadano J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.040.060, y domiciliado en la Población de San J.d.L., Sector Mocoyón, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Mérida a favor de la niña L.A. y la adolescente M.D.L.A.A.H., y en consecuencia este tribunal revisada exhaustivamente como fue, la necesidad e interés del niño o del adolescente, ordena al ciudadano J.A.Z., ya identificado, el pago inmediato de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÌVARES (Bs.166.000,00), que es la diferencia del monto pretendido en la presente demanda a favor de la niña y de la adolescente, así como el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.600,oo), por concepto de intereses a la rata Anual del 12%.- SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaria señalado en el numeral DÉCIMO de la motiva se decreta el descuento por nomina de pago de TALLER CHAMA MÉRIDA C.A. o a la EMPRESA TROLEBUS DE MÉRIDA, al ciudadano J.A.Z., arriba identificado, ordenando oficiar tanto a la EMPRESA TROLEBÚS MÉRIDA como al TALLER CHAMA CA. a los fines que se realice el descuento por nomina de la cantidad aquí acordada y el respectivo depósito en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial identificada con el N° 0108-0345-46-020007559, abierta a nombre de R.H.P., ya aquí identificada. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 08, 30, 365, 369, 520 y 521 de la LOPNA. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil Siete.-

JUEZ TEMPORAL DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU

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