Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoTacha

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: R.B.P., Venezolana, mayora de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.428.188.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.M., C.B.E., GESELE PAYARES BASTIDAS y M.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.140, 41.754, 89.129 y 97.206, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: G.M.L., J.A.N., E.M.N.P., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.604.264, V-1.851.284 y V-4.277.845, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.Z.M. y N.D.P.V., Abogados en ejercicio, este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.036 y 63.336, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: E.M.N.P.. Abogados L.C.D. y MENFIS DEL C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.800 y 54.157, respectivamente, en su carácter de Apoderados judiciales del ciudadano: G.M.L.; y el Abogado J.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.415, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: J.A.N..-

MOTIVO: TACHA.-

EXPEDIENTE: 11.877.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Cuestiones Previas)

-I-

Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por los ciudadanos: J.M.M., C.B.E., GESELE PAYARES BASTIDAS y M.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.140, 41.754, 89.129 y 97.206, respectivamente, mediante el cual demandan la tacha por vía principal de los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 03 de Agosto de 1.998, bajo el N° 44, Tomo 6, Protocolo Primero. 2) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 48, Tomo 18 del Protocolo Primero; 3) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el N° 1 Tomo 10, Protocolo Primero; 4) Convenimiento de fecha 12 de Noviembre de 2001, presentado en el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

La representación Judicial de la parte actora, antes mencionada, alegaron en dicho escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

Que la ciudadana: R.B.P. conjuntamente con los ciudadanos: C.P.D.B. y J.B.P., su madre y su hermano respectivamente, son propietarios de un Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra diez raya “D” (10-D), el cual forma parte del Edificio Residencial “Las Trinitarias” situado sobre la Avenida El Ejercito con cruce en la Calle Los Liberales de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual lo recibieron como herencia dejada por el ciudadano: J.B.D., según consta de planilla de declaración suscesoral N° 4530 de fecha 12 de Julio de 1.990, la cual cursa a los folios del presente expediente.-

Que los mencionados co-propietarios habitaban en el inmueble antes descrito y en fecha 14 de Febrero de 2002 fueron desalojadas del mismo en virtud de la medida de entrega material decretada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Que posterior a la práctica de dicha medida, se realizaron ciertas averiguaciones y se percataron de las presuntas negociaciones simuladas realizadas al suscribir diversos contratos y documentos con los co-demandados, ciudadanos: G.M.L., J.A.N. y E.M.N.P..-

Que dichos documentos son falsos por cuanto la ciudadana: R.B.P., no suscribió ninguno y su firma no es auténtica por cuánto no emano de su puño y letra, razón por la cual los impugna.-

Fundamentaron su demanda de acuerdo con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil así como lo pauta en el artículo 1380 del Código Civil, específicamente lo dispuesto en los ordinales 2° y 3°.-

Igualmente solicitaron que se decretase Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente identificado.-

Seguidamente en fecha 09 de Mayo de 2003, la Representación Judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales para tramitar la demanda de tacha interpuesta.-

El día 09 de Junio de 2003, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenó el emplazamiento de los co-demandados y ordenó oficiar a la ONIDEX.-

En fecha 06 de Junio de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, retiró el oficio librado y dirigido a la ONIDEX.-

Seguidamente el día 21 de Julio de 2003, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó autorización para retirar el Oficio de la ONIDEX.-

En fecha 29 de Julio de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó copias a los fines de su certificación y solicitó que se notificara al Ministerio Público del presente procedimiento.-

El día 05 de Agosto de 2003, se recibió respuesta de la solicitud realizada mediante oficio remitido a la ONIDEX referente al movimiento migratorio del co-demandado, ciudadano: G.M.L..-

En fecha 19 de Agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del expediente.-

En fecha 28 de Agosto de 2003, el Tribunal acordó librar copias certificadas y la notificación respectiva al Ministerio Público, mediante Boleta.-

El día 28 de Agosto de 2003, la Representación Judicial de la parte actora, retiró las copias certificadas libradas.-

Seguidamente, por diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que se librar nueva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

El día 24 de Septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación al Ministerio Público.-

En fecha 09 de Octubre de 2003, se recibió acuse de recibo de la notificación realizada al Ministerio Público y la Abogado A.R., Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público, se dio por notificada del presente Juicio de Tacha.-

El día 14 de Octubre de 2003, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que se libraran las compulsas de los demandados.-

Seguidamente, en fecha 27 de Octubre de 2003, se libraron compulsas.-

En fecha 11 de Noviembre de 2003, el Tribunal dictó auto donde acordó librar oficio a la ONIDEX, y designó como correo especial a la Apoderada judicial de la parte actora a los fines de que retirará las resultas en la ONIDEX.-

En fecha 12 Noviembre 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, retiró el Oficio librado a la ONIDEX.-

Posteriormente, en fecha 17 de Marzo de 2004 la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las resultas del oficio librado a la ONIDEX.-

En fecha 29 de Junio de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que la nueva Juez de este Despacho se avocara al conocimiento de la presente causa.-

El día 06 de Julio de 2004, la Nueva Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 24 de Agosto de 2004, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de no haber logrado la citación personal de los co-demandados.-

Por diligencia de fecha 01 de Septiembre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó la citación de los co-demandados, por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de Septiembre de 2004, el Tribunal dictó auto donde se acordó la citación de los co-demandados por medio de carteles de acuerdo con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el correspondiente cartel de citación.-

En fecha 15 de Septiembre de 2004, la Representación Judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación librado para su publicación en la prensa.-

El día 28 de Septiembre de 2004, la Representación Judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación librado en fecha 07 de septiembre de 2004.-

Seguidamente el día 14 de Octubre de 2004, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de la fijación realizada del cartel de citación en la morada de los co.-demandados, dando cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

El día 09 de Noviembre de 2004, la Abogado J.M., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: J.A.N., co-demandado en la presente causa.-

En fecha 09 de Noviembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó que se designara Defensor Judicial a los co-demandados.-

En fecha 18 de Noviembre de 2004, se designó como Defensora Judicial de los co-demandados a la Abogado L.F. a quien se le libró Boleta de Notificación.-

En fecha 14 de Enero de 2005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial designada sobre el cargo recaído en su persona.-

El día 18 de Enero de 2005, la Defensora Judicial designada aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.-

El día 25 de Enero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que se librar la compulsa a la Defensora Judicial designada en la presente causa.-

Seguidamente en fecha 25 de Enero de 2005, el co-demandado: G.M.L., asistido de Abogado, se dio por notificado y le otorgó poder apud-acta.-

El día 17 de Febrero de 2005, el Tribunal dictó auto donde se ordenó la citación de la Defensora Judicial designada.-

En fecha 22 de Febrero de 2005, la Defensora Judicial designada, se dio por citada en el presente Juicio.-

El día 15 de Febrero de 2005, se recibió Oficio proveniente de la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, ordenando la búsqueda del presente expediente dado que la Fiscal notificada del caso en varias oportunidades lo había solicitado y no había sido localizado.-

En fecha 02 de Marzo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que se foliara el presente expediente y ratificó el domicilio procesal de la parte actora y señaló que la parte demandada se encontraba a derecho.-

Seguidamente el día 15 de Marzo de 2005, la co-demandada: E.M.N., debidamente asistida de abogado expresó mediante diligencia que se daba por notificada de la demanda y consignó poder apud acta a los Abogados: N.P.V. y N.Z.M..-

El día 17 de Marzo de 2005, la Apoderada Judicial de la co-demandada, ciudadana: E.M.N., solicitó al Tribunal que se pronunciara en cuanto a las citaciones de los co-demandados y solicitó cómputo.-

En fecha 22 de Marzo de 2005, el co-demandado, J.A.E.N., otorgó poder Apud-acta al Abogado: J.Q..-

En fecha 30 de Marzo de 2005, el Apoderado Judicial del ciudadano: G.M.L., presentó diligencia donde manifestó que se adhería a la solicitud realizada por la Abogado: N.Z., Apoderada judicial de la ciudadana: E.M.N..-

Seguidamente en fecha 31 de Marzo de 2005, la Representación judicial del co-demandado: G.M.L., presentaron escrito de cuestiones previas donde opusieron las defensas contenidas en los ordinales 1°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de Abril de 2005, la Representación Judicial del co-demandado: E.N., presentó escrito de contestación a la demanda de tacha incoada en su contra.-

En fecha 12 de Abril de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito donde contradijo las cuestiones previas opuestas por el co-demandado.-

Seguidamente el día 06 de Mayo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadano: J.N., solicitó que se le notificara de la decisión de las cuestiones previas que dicte el Tribunal.-

El 01 de Febrero de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia donde solicitó que se decidieran las cuestiones previas opuestas.-

El día 12 de Abril de 2006, nuevamente al Apoderado Judicial de la parte actora, ratificó la diligencia referente a que se dictara el pronunciamiento correspondiente a las cuestiones previas opuestas por la Representación Judicial del Co-demandado, ciudadano: G.M.L..-

Posteriormente en fecha 16 de Mayo de 2007, la Representación Judicial de la parte actora y solicitó nuevamente que se dictara la decisión correspondiente a las cuestiones previas opuestas, a los fines de la continuación del presente Juicio.-

II

Ahora bien establecidos como están los términos de la controversia de la incidencia y llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

1) En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de Jurisdicción del Juez…” se observa que en dicho escrito alegaron los siguiente:

En el presente Juicio, se demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUEMNTOS PUBLICOS POR FORJAMIENTO POR VIA PRINCIPAL. Del texto del libelo y de los hechos narrados y del derecho invocado se evidencia claramente y sin lugar a dudas que la Jurisdicción competente es la Jurisdicción Penal y no la Jurisdicción Civil, ya que los hechos demandados, constituyen presuntamente delitos contemplados en el Código Penal. En el libelo se habla de forjamiento, de suplantación de identidad, de identidad fingida, maquinación dolosa en perjuicio de la familia Blanco, mediante la cual se pretende simular, con una serie de negociaciones falsas… En todo caso el Juez de la Jurisdicción Civil es incompetente para conocer de la presente causa ya que el Juez Competente es el Juez de la Jurisdicción Penal…

(Sic).

Al respecto, considera esta Juzgadora que la falta de Jurisdicción del Juez es aquella falta de potestad del Tribunal para dirimir el caso, dado a que esa potestad pertenece a la Administración Pública (Límites Constitucionales) o al Juez Extranjero (Limites Internacionales) o al Tribunal Arbitral.-

En este orden de ideas, el M.T. de la República expresó en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 1.993 cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. A.D.A., caso CAZTOR VS MORROHOTEL, C.A, lo siguiente: Para que haya falta de Jurisdicción de un Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración debe ser conocido y decidido o bien por un ente de la Administración Pública o por un Juez extranjero”

Del caso de marras y de acuerdo con lo alegado por la Representación Judicial de la parte actora, se observa que la demanda interpuesta se trata de una tacha de documentos públicos por vía principal, la cual esta fundamentada debidamente en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el código civil.”

Artículo 1.380 del Código Civil: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

…2° Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  1. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario certificante por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”

    En tal virtud la defensa opuesta por la parte demandada basada en la falta de jurisdicción del juez para conocer el presente juicio debido a que debe ser ventilado ante un juez penal, no tiene asidero jurídico ya que esta cuestión previa se refiere sólo cuando la causa daba ser conocida y decidida por un ente de la administración pública o por un Juez Extranjero, lo cual no es lo conducente en ésta controversia, ya que la demanda fue interpuesta adecuadamente y no existe causa legitima alguna para dejar de conocerla.- Y ASÍ SE DECLARA.-

    En consecuencia, quien aquí decide, observa que lo planteado por la Representación Judicial de la parte co-demandada, no atiende a un conflicto de Jurisdicción sino que está cuestionando la competencia entre dos entes judiciales de los que conforman el Poder Judicial, como lo son un Tribunal Civil y un Tribunal Penal, fundamentándose erróneamente en la falta de jurisdicción establecida en el ordinal 1° del supra mencionado artículo 346 ejúsdem; por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse sobre lo que no ha sido puesto, razón por la cual se considera que no hay materia sobre la cual decidir.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

    Así mismo, en dicho escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el Apoderado Judicial del co-demandado, se observa que opuso también como defensa previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Promovemos y oponemos a la parte actora la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación del asunto a otro proceso por razones de conexión o continencia…” al respecto alegó: “…En el caso que nos ocupa existe una evidente conexión y/o continencia de la presente causa con la DENUNCIA PENAL impulsada por la actora ante la FISCALÍA SÉPTIMA (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, caso número 123601-02-90, en el que rielan experticias grafotécnicas y dactiloscópicas, realizadas a petición de los demandantes a las firmas que alegan no suscribió la demandante R.B.P.. Es por estas razones de suma importancia que solicitamos que esta cuestión previa sea declarada con lugar, y los autos que conforman este expediente sean remitidos para su acumulación por razón de conexidad a la fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…”

    En cuanto a este particular, esta juzgadora considera que es preciso señalar que lo expuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa la posibilidad de oponer como defensa previa la INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR ACUMULACIÓN DE LA CAUSA A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA; (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

    La Competencia procesal esta determinada por la materia del Juicio, la cuantía del Juicio y el Territorio o lugar donde debe ventilarse dicho Juicio; así mismo un Juez puede ser incompetente para conocer determinada causa cuando la misma deba acumularse a otro proceso por las razones antes expresadas como lo son la accesoriedad, la conexión o la continencia.-

    La acumulación de causas o procesos por conexión se encuentra establecida en el artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención”

    Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  2. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.

  3. Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.

  4. Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.-

  5. Cuñado las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

    De lo anteriormente expuesto, y visto lo alegado por la Representación Judicial de la parte co-demandada al manifestar que existe una “evidente conexión y/o continencia” con una denuncia penal realizada por la parte actora ante la fiscalía séptima del ministerio público, concluye esta juzgadora que lo que existe es un evidente desconocimiento del Derecho Procesal, dado que la conexión de causas se refiere a una conexión de demandas cuyos elementos coincidan bien sea en el objeto, título o en las personas intervinientes en la misma.-

    Es así como resulta absurdo que exista alguna conexión entre una demanda civil de tacha de documentos con una denuncia realizada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; mucho menos podría existir continencia de causas, dado que la presente demanda no puede encontrarse contenida en dicha denuncia por la sencilla razón de que una denuncia no es una causa, ni una demanda civil y mal podría la Fiscalía General de la República decidir ésta controversia, ya que no se encuentra estipulado dentro de sus facultades, siendo obligación y menester de los jueces de Primera Instancia en lo Civil conocer y decidir las causas por tacha de falsedad de documentos públicos como lo es el caso de marras.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

    En tal virtud, la cuestión previa opuesta por la representación de la parte co-demandada no debe prosperar en derecho.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

    2) En cuanto a la cuestión previa opuesta en el particular segundo del escrito presentado por el Apoderado Judicial del co-demandado, antes mencionado, referente al Defecto de Forma de la demanda, establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos establecidos en los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 ejúsdem, se observa que alegó lo siguiente:

    …en el libelo de demanda no se indica con claridad el objeto de la pretensión, ni una relación coherente de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, no se acompañaron los instrumentos en que se fundamenta la pretensión que deberán producirse en el libelo…

    Al respecto, y luego de una revisión exhaustiva al libelo de demanda conjuntamente con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el mismo reúne los requisitos exigidos en la norma antes invocada, ya que la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, expresó claramente el objeto de la pretensión como lo es tachar de falsos ciertos documentos públicos, señalando como fundamento de derecho lo dispuesto en el artículo: 1.380 del Código Civil, especificando los ordinales 2° y 3° de dicho artículo; así como lo dispuesto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, referente a la TACHA DE INSTRUMENTOS, lo que demuestra fehacientemente el mandato establecido específicamente en el ordinal 5° de dicha norma.- Y ASÍ SE DECLARA.-

    Así mismo, consignó como documentos fundamentales de la acción, entre otros, los siguientes: 1) Documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 03 de Agosto de 1.998, bajo el N° 44, Tomo 6, Protocolo Primero, marcado “B”. 2) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 48, Tomo 18 del Protocolo Primero, marcado “C”; 3) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el N° 1 Tomo 10, Protocolo Primero; 4) Convenimiento de fecha 12 de Noviembre de 2001, presentado en el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela a los autos del presente expediente al folio cincuenta y siete (57) .-

    En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que también dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo establecido en el ordinal 6° del mismo.- Y ASÍ SE DECLARA.-

    Por ultimo invoca que no se dio cumplimiento a lo exigido en el ordinal 7° del artículo 340, el cual establece: “Sí se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas”

    Al respecto, se observa claramente del libelo de demanda presentado que la Representación Judicial de la parte actora no demandó la indemnización de daños y perjuicios, razón por la cual considera quien aquí decide que la oposición de la cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda, específicamente por no dar cumplimiento a lo estipulado en el ordinal 7° del artículo 340 ejúsdem, resulta incoherente, razón por la cual es inoficioso pronunciarse sobre lo que no ha sucedido.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

    Por tal razón, considera esta sentenciadora, que la cuestión previa in comento, no debe prosperar.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

    3) Por otra parte, el Apoderado del co-demandado, en dicho escrito opuso también la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

    El fundamento aportado por la Representación Judicial del co-demandado para promover esta cuestión previa, fue la existencia de la denuncia realizada por la parte actora ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual , según su perspectiva, constituye una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto.-

    Considera quien aquí decide, que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra lo discutido en el fallo que ha de dictarse en la controversia donde se suscita la mencionada prejudicialidad. En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que no existe tal prejudicialidad, ya que la presente causa puede ser decidida sin tomar en cuenta el desenlace que pueda tener dicha denuncia, ya que no resulta vinculante para este caso. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En consecuencia, la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    4) Por último, la Representación Judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejúsdem, la cual establece lo siguiente: “La Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”

    La representación judicial del co-demandado, alegó que no ha debido admitirse la presente demanda por cuanto “se utiliza la jurisdicción civil para ventilar presuntos delitos o para ocultar la comisión de una presunta simulación de hecho punible” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

    Es preciso señalar que el basamento utilizado por la Representación Judicial de la parte co-demandada, no tiene razón de ser, dado que con la simple lectura de la onceava cuestión previa se puede entender que debe existir una prohibición de la ley que impida la admisión de una demanda; la misma comprende toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta o en atención a la causa de pedir que se invoca, lo que en el caso de marras no ha sido tan siquiera alegado mucho menos demostrado.- Y ASI SE DECLARA.-

    Por otra parte quien aquí decide considera que se admitió la presente demanda, debido a que esta cumplía con los requisitos exigidos para tal fin y en atención al principio IURA NOVIT CURIA, por lo que dicha cuestión previa no debe prosperar ya que no tiene asidero jurídico.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    En Consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la Representación Judicial del co-demandado, ciudadano: GUILLEMRO MAIZ LAGO, antes identificado.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

    III

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Representación Judicial de la parte co-demandada, G.M.L., Abogados: L.C. y MENFIS DEL C.A., contemplada en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia del Juez por acumulación del asunto a otro proceso por razones de accesoriedad.-

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Representación Judicial de la parte co-demandada, G.M.L., Abogados: L.C. y MENFIS DEL C.A., contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en los ordinales 4° 5° 6° y 7° del artículo 340 ejúsdem.-

TERCERO

Se Declara Sin Lugar las Cuestiones Previas contemplada en los ordinales 8 y 11 del Articulo 346 del código de procedimiento civil.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESEA LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete.-

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA

En la misma fecha siendo la 1:00 P.m., se registró, publicó y copió la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA

LSP/LC/X1.

Exp. Nº 11.877.-

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