Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: YH11-V-2003-000197

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.741.473, residenciada en el Sector el Palomino, casa s/n, Tucupita Estado D.A..

DEMANDADOS: G.R., (FALLECIDA).

BENEFICIARIA: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA. COLOCACIÓN FAMILIAR.

II

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se evidencia de las actas que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija de la ciudadana G.R., hoy fallecida según certificado de defunción que riela al folio 19 del presente asunto, visto que en fecha 11 de junio de 2007, se dictó sentencia en donde se otorgo la Medida de Colocación familiar de la niña, en el hogar de la ciudadana R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.741.473.

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero literal h, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas:

Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…

.

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, fue entregada bajo medida de Colocación Familiar, a la Ciudadana R.B.R., quien ha sido hasta ahora su madre sustituta desde que contaba con quince (15) días de nacida y que actualmente confirma su voluntad de que la niña continúe con ella y además manifiesta su deseo de poder adoptar a la niña en virtud de que sus padres biológicos fallecieron.

El artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En cuenta que el interés superior de estos niños aconseja proveerlos del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no les garantiza ya que no cuenta con sus padres biológicos en virtud de que fallecieron y la familia sustituta ha sido idónea para ello más aun cuando la responsabilidad recae sobre ellos desde que la niña contaba con 15 días de nacida y desde ese entonces les han brindado cuidados y protección. Concordado este artículo con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…

.

Se observa que en el caso de autos la niña no ha crecido provista del amor fraternal de su familia de origen ya que sus padres fallecieron y cuenta con unos hermanos que conoce pero no los ve continuamente a modo de que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, y la familia sustituta le garantiza un ambiente conforme al artículo precedente ya que hasta la fecha ha cumplido ese rol y ha sido exitosa en la experiencia y la misma se encuentra actualmente atendida satisfactoriamente.

Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho; considera quien decide que lo procedente en derecho es Ratificar la Medida de colocación familiar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar sustituto de la ciudadana R.B.R..

III

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando en atención al interés superior de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previsto en el literal a) y e) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

Ratificar la medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha 11 de junio de 2007, a favor de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con diez (10) años de edad, en el hogar de la ciudadana R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.741.473, residenciada en el Sector el Palomino, casa s/n, Tucupita Estado D.A., todo de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se ordena el seguimiento de la medida de colocación familiar por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cada seis (06) meses, se acuerda librar el oficio a los fines del cumplimiento. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2013. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

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