Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001000

ASUNTO : EP01-P-2006-001000

JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.C.N..

SECRETARIO: ABG. O.S..

PUNTOS PREVIOS

EN CUANTO A LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

Este Tribunal procede a pronunciarse como punto previo sobre la competencia de esta Juzgadora para la publicación de la presente sentencia y para ello observa que: En fecha 30/04/07, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, presidido por el Juez Profesional Abg. C.R.D.; y se inició el Juicio Oral en el presente asunto. En fechas 14/05/07 y 28/05/07; se continúa la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del COPP. Que en fecha 28/05/07, se da por terminado el presente Juicio y de conformidad con el articulo 365 la Juez Presidente Abg. C.R., leyó solo en la sala de audiencias la parte dispositiva del fallo del presente asunto en la cual Absuelve al Acusado A.F.K.R.. Ahora bien, en fecha 05/06/07, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa a esta Juzgadora como Jueza Provisoria de este Tribunal, según Oficio N° CJ-07-1498. En este orden de ideas observó esta Juzgadora, al avocarse del referido Tribunal, que en el presente asunto no se había publicado la Sentencia Definitiva, vulnerando a juicio de esta Juzgadora, el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación Fiscal; vulnerando también el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). Siendo todo esto así considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación a quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

EN CUANTO A LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN UNIPERSONAL

Este tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la Constitución del mismo en Tribunal Unipersonal; en este sentido el día del juicio oral y publico, el tribunal observo que nuevamente el presente asunto no estaba constituido con Escabinos; por tanto la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado, por cuanto consta en actas que conforman la causa, insertas en los folios 66-80-84 que para la fecha 18/09/2006, oportunidad fijadas para la realización del Juicio Oral y Público, se produjo el diferimiento por la a.d.E., fijando nueva oportunidad para el día 07/12/2006, en la que de igual manera de produjo el diferimiento por la a.d.E., y posteriormente se fijo la realización del mismo para el día de 08/02/2007, fecha en la que de igual forma se constato la ausencia de la participación ciudadana (Escabinos). Y se fijo para el día de hoy, en la cual tampoco asistieron los Escabinos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado A.F.K.R., quien previa imposición del precepto constitucional se le preguntó que si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Juez, a lo que respondió “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, considera que es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y se declaró constituido como Tribunal Unipersonal. Así se decide.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Arlo A.U., en representación del Ministerio Público.

ACUSADO: A.F.K.R., venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-09-1975, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.203.403, hijo de Á.F.K.G. ( v) y C.E.R.d.K. (V), residenciado en la Urbanización R.D., Manzana A, Casa N° 33, Teléfono 0414-576-8997 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. R.C..

VICTIMA: Estado Venezolano.

DELITOS: DETENTACION Y SUMINISTRO ILICITO DE BALAS.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal, en Funciones De Juicio N° 02; integrado por la Juez Profesional Abg. C.R.D.; se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Treinta (30) de Abril de 2007, con Dos continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, terminando el juicio el día Veintiocho (28) de Mayo del año 2007. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación Fiscal Abg. Arlo A.U., le atribuye al imputado A.F.K.R., los siguientes hechos: Siendo las 10:30 AM, me encontraba de servicio en la puerta principal del INJUBA, cuando se presentó un vehículo marca Land Rover, sin placa, numero de control 030 de color Blanco, el cual está adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, asignado a la Caja de Trabajo Penitenciario del INJUBA, para transportar insumos a la panadería de dicho internado, conducido por un ciudadano quien al solicitarle la cédula quedó identificado como: A.F.K.R., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.203.403, natural de Barinas, Hijo de Á.F.K.G. ( v) y C.E.R.d.K. (V) fecha de nacimiento 18-09-1975, Residenciado en la Urbanización R.D., manzana A, casa N° 33, Barinas estado Barinas: le dije que se estacionara para revisar el vehículo …efectuando la revisión sin novedad, luego pasamos al cuarto de requisa para efectuarle un chequeo corporal rutinario, el cual se le efectúa a todos los funcionarios y cuando lo estaba requisando le pude tocar en el bolsillo derecho de su pantalón tres (03) cosas pequeñas, le dije que se las sacara para constatar que era eso y cuando las saco de su bolsillo resultaron ser tres (03) cartuchos de pistola calibre nueve milímetro, sin percutar, le pregunte para donde llevaba esos cartuchos y me dijo que eran de un amigo de nombre R.C., con quien había pasado el fin de semana en una finca practicando tiro al blanco y se le quedaron olvidados en el pantalón…le comunique que estaba infringiendo presuntamente uno de los delitos tipificados en el Código penal…”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro de los tipos penales denominados DETENTACION Y SUMINISTRO ILICITO DE BALAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria del acusado A.F.K.R., a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es todo…”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. R.C. “quien explanó la base de su defensa manifestando entre otras cosas rechaza y contradice la acusación presentada, por cuanto el articulo 277 habla de armas y no de balas, y opone la excepción establecida en el articulo 28 del COPP, por falta de motivación de la acusación. En el presente caso la Fiscalia no tuvo las diligencias necesarias para exculpar la responsabilidad de mi defendido. Mi defendido opuso en la audiencia preliminar testigos que le indicaban el porque mi defendido portaba dichas municiones y la Fiscalia no los evacuo. Por tanto demostraré a lo largo del debate que mi defendido es inocente. Es todo”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado A.F.K.R.; dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestaron los mismos, en forma separada su deseo de declarar, y el mismo quedo identificado como A.F.K.R., venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-09-1975, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.203.403, hijo de Á.F.K.G. (v) y C.E.R.d.K. (V), residenciado en la Urbanización R.D., Manzana A, Casa N° 33, Teléfono 0414-576-8997 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; y manifestó libre de todo apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional...”. Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas, entre ellas las siguientes:

Declaración del Funcionario J.M.M.C.d.I. N 9.984.184, de profesión Guardia Nacional, venezolano, mayor de edad, nació el día 29-09-1967 y con domicilio en Barinas. Fue juramentado, la Juez le informa que fue citado por este Tribunal a objeto de que rinda declaración sobre los hechos que conoce, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, declaró sobre los hechos que conoce. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien respondió cabalmente las preguntas formuladas, ¿a quien le manifiesta después de la detención R- a mi jefe inmediato y el me dijo infórmele al fiscal de Guardia ¿que hizo con el detenido R- estuvo en el área con nosotros hasta que lo trajimos al circuito judicial ¿fue repreguntado por la Defensa. A preguntas de la Defensa, usted d se encontraba solo al momento de la detención R- si por que mi compañero estaba desayunando ¿cuando usted hizo la requisa usted estaba solo R- si yo le hice la requisa es rutinaria ¿ usted le ha realizado con anterioridad una requisa al acusado R-si cada vez que estoy de guardia Es todo.

Declaración del ciudadano R.O.C.S.C.d.I. N 8.148.299, venezolano, mayor de edad, nació el día 29-09-1967 y con domicilio en Barinas. Fue juramentado, la Juez le informa que fue citado por este Tribunal a objeto de que rinda declaración sobre los hechos que conoce, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, declaró sobre los hechos que conoce. A preguntas de la Defensa, quien respondió cabalmente las preguntas formuladas ¿Recuerda la fecha exacta que usted fue a buscar a Fermín R- el día nueve, ¿acostumbraba usted hacer esos tiros, R- no, ¿ que hicieron ustedes después de los tiros R- seguimos bebiendo y jugando Domino .Es todo, el Fiscal del Ministerio Público, no ejerció el derecho de preguntar el Tribunal no realizo preguntas.

Declaración del ciudadano D.J.C.O.C.d.I. N 12.199.347, venezolano, mayor de edad, nació el día 29-08-1973 y con domicilio en Barinas. Fue juramentado, la Juez le informa que fue citado por este Tribunal a objeto de que rinda declaración sobre los hechos que conoce, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, declaró sobre los hechos que conoce. fue repreguntado por la Defensa. A preguntas de la Defensa, ¿ que día y la fecha exacta R- un día lunes ¿ había otra persona que trabajaba con el, R- si pero estaba en Maracaibo ¿Cuándo usted le entrego la camioneta habían insumo en la camioneta R- si ¿ el ciudadano Fermín estaba de vacaciones cuando usted lo mando a llevar esos suministros al INJUBA R - Si. Es todo, Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien respondió cabalmente las preguntas formuladas.

Declaración del ciudadano J.M.P.d.B., titular de la cédula de Identidad N° 11.191.866, venezolano, mayor de edad. Fue debidamente juramentado, la Juez le informa que fue citado por este Tribunal a objeto de que rinda declaración sobre los hechos que conoce, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, declaró sobre los hechos que conoce. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al testigo a la Defensa Privada, y el mismo fue respondiendo cabalmente cada una de las preguntas formuladas. A petición de la defensa se deja constancia de que el testigo manifestó tener porte de arma, y lo muestra al Tribunal y a las partes. Asimismo se le concede el derecho de interrogar al testigo al Fiscal del Ministerio Público; y el testigo respondió cabalmente las preguntas formuladas.

Declaración del Funcionario Yehudin A.C.A., titular de la cédula de Identidad N 12.817.696, venezolano, mayor de edad, Experto adscrito al CICPC. Fue debidamente juramentado, la Juez le informa que fue citado por este Tribunal a objeto de que rinda declaración sobre los hechos que conoce, quien manifestó no tener parentesco con el acusado. De seguida le es exhibida, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP, la prueba documental Informe Balístico N° 9700-068-203, de fecha 18/05/2006, que corre inserto al folio 33 de la presente causa, a lo que el experto ratificó su contenido y firma; así mismo se procede a incorporar por su lectura como prueba documental. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al testigo, al Fiscal del Ministerio Público; y el testigo respondió cabalmente las preguntas formuladas. Asimismo se le concede el derecho de interrogar al testigo, a la Defensa Privada, y la defensa manifestó no hacer uso de tal derecho.

Seguidamente se incorporan por su lectura de conformidad con el artículo 358 del COPP, las documentales consistentes en:

Informe Balistico N° 9700-068-203; de fecha 18/05/06, suscrita por el funcionario E.P.; adscritos al CICPC Barinas; donde dejan constancia de las municiones incautadas.

C.d.I., donde se señala que el acusado de autos no pertenece al Centro Penitenciario, sino que labora en la Caja Penitenciaria.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público Abg. Arlo A.U.; quien se dirigió al Juez Profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. El fiscal manifiesta entre otras cosas: “Ciudadana Juez tal como se observó durante el desarrollo del juicio Oral y Público con las pruebas evacuadas en esta sala de Juicio, tales como las del Funcionario Menenes, y así como la testimonial del Funcionario Yehudin castro, quien manifestó que es ilícito la detentación de balas; es por ello que ratifica en su totalidad el escrito acusatorio solicitando que se dicte una Sentencia Condenatoria al ciudadano A.F.K.R., plenamente identificado, es todo”. Acto seguido la Juez Presidente le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. R.C., a los fines de que exponga sus conclusiones a los que manifiesta: Si bien el representante del Ministerio Público, se refiere a las pruebas evacuadas, y el funcionario Meneses realizó la revisión personal sólo a mi defendido, ya que su compañero se encontraba desayunando, razón por la cual hizo la revisión solo; solicita para su defendido una Sentencia Absolutoria. Es todo...”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico a objeto de manifestar su derecho de replica quien no hace uso de ello. Seguidamente el Juez impuso al acusado A.F.K.R.; del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y este libre de apremio sin coacción y el mismo una vez en el estrado se identifico como A.F.K.R., venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-09-1975, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.203.403, hijo de Á.F.K.G. ( v) y C.E.R.d.K. (V), residenciado en la Urbanización R.D., Manzana A, Casa N° 33, Teléfono 0414-576-8997 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; y manifestó: “…Yo en ningún momento quise pasar esos proyectiles allá, yo estaba de vacaciones, y nos dijeron que tomáramos las vacaciones desde el viernes, y me llamaron luego para que llevara unos insumos al INJUBA, y cuando entro me revisa el funcionario Meneses y me toca el bolsillo y me dice que eso y yo le dije, ay! unas balas, y de ahí llamo al Director, pero yo nunca tuve la intención de pasar eso. Es Todo…”. Seguidamente el Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio, estima como acreditado en este juicio oral y publico que si bien es cierto que en fecha 11/04/06, fue detenido el acusado de autos en la sede del INJUBA, por presuntamente portar municiones correspondientes a armas de fuego; no es menos cierto que no se logro probar que efectivamente el acusado de autos portara los mencionados cartuchos para el momento de la detención, porque si bien es cierto que así lo afirma el único funcionario actuante no es menos cierto que por criterio jurisprudencial de nuestro M.T.S.d.J. se ha mantenido como criterio reiterado que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona y el presente caso no se escapa de ello, ya que el funcionario debió cumplir las formalidades de la presencia de testigos, o por lo menos de otro funcionario, ya que en el lugar de los hechos siempre existen personas transitando por la naturaleza del mismo. Siendo así no se logro demostrar en este Juicio que las municiones encontradas pertenecieran al acusado de autos y en la manera como se produjeron los hechos, genera dudas en el presente asunto y las mismas favorecen al acusado por mandato constitucional. Siendo así la representación Fiscal no pudo determinar con la única deposición del funcionario actuante que el ciudadano A.F.K.R., hubiera portado las municiones objeto del presente asunto al momento de su aprehensión; ya que el procedimiento carece de testigos y el solo dicho del funcionario, no constituye plena prueba para atribuirle responsabilidad al acusado de autos, en los hechos imputados por la Vindicta Publica. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

Declaración del Funcionario J.M.M.C.d.I. N 9.984.184, de profesión Guardia Nacional, venezolano, mayor de edad, nació el día 29-09-1967 y con domicilio en Barinas. Fue juramentado, la Juez le informa que fue citado por este Tribunal a objeto de que rinda declaración sobre los hechos que conoce, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, declaró sobre los hechos que conoce. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien respondió cabalmente las preguntas formuladas, ¿a quien le manifiesta después de la detención R- a mi jefe inmediato y el me dijo infórmele al fiscal de Guardia ¿que hizo con el detenido R- estuvo en el área con nosotros hasta que lo trajimos al circuito judicial ¿fue repreguntado por la Defensa. A preguntas de la Defensa, usted d se encontraba solo al momento de la detención R- si por que mi compañero estaba desayunando ¿cuando usted hizo la requisa usted estaba solo R- si yo le hice la requisa es rutinaria ¿ usted le ha realizado con anterioridad una requisa al acusado R-si cada vez que estoy de guardia Es todo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando el modo como habían aprehendido al acusado de autos, indicando que al acusado se le había encontrado dentro de sus bolsillos unas municiones de arma de fuego. La presente deposición le atribuye responsabilidad al acusado de autos en los hechos imputados por la representación Fiscal; pero esta deposición no es conteste con ninguna otra prueba ya que el funcionario se limito a realizar el procedimiento solo, sin la presencia de su compañero y sin la presencia de testigos; generando dicha ausencia de testigos duda con respecto a lo incautado en el lugar de los hechos. Prueba esta que genera el beneficio de la duda a favor del acusado ya que no se puede determinar con exactitud si los hechos imputados, ocurrieron de la manera como los narro el funcionario. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio más y no como plena prueba en razón de que para ser valorada como tal, tiene que coincidir el testimonio del deponente con testigos y funcionarios, presentes en el lugar. Así se decide.

Declaración del ciudadano R.O.C.S.C.d.I. N 8.148.299, venezolano, mayor de edad, nació el día 29-09-1967 y con domicilio en Barinas. Fue juramentado, la Juez le informa que fue citado por este Tribunal a objeto de que rinda declaración sobre los hechos que conoce, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, declaró sobre los hechos que conoce. A preguntas de la Defensa, quien respondió cabalmente las preguntas formuladas ¿Recuerda la fecha exacta que usted fue a buscar a Fermín R- el día nueve, ¿acostumbraba usted hacer esos tiros, R- no, ¿ que hicieron ustedes después de los tiros R- seguimos bebiendo y jugando Domino .Es todo, el Fiscal del Ministerio Público, no ejerció el derecho de preguntar el Tribunal no realizo preguntas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar que no fueron objeto, ni se relacionan con los hechos ocurridos; por tanto el Tribunal desestima la presente declaración por cuanto solo narra hechos que se produjeron antes de la detención del acusado y no lo excluye de responsabilidad alguna, por la naturaleza del delito imputado y las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. Razones por las cuales este Tribunal presume que el testigo no mintió, pero no se le da valor probatorio alguno a su deposición por no relacionarse con los hechos aquí debatidos. Así se decide.

Declaración del ciudadano D.J.C.O.C.d.I. N 12.199.347, venezolano, mayor de edad, nació el día 29-08-1973 y con domicilio en Barinas. Fue juramentado, la Juez le informa que fue citado por este Tribunal a objeto de que rinda declaración sobre los hechos que conoce, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, declaró sobre los hechos que conoce. fue repreguntado por la Defensa. A preguntas de la Defensa, ¿ que día y la fecha exacta R- un día lunes ¿ había otra persona que trabajaba con el, R- si pero estaba en Maracaibo ¿Cuándo usted le entrego la camioneta habían insumo en la camioneta R- si ¿ el ciudadano Fermín estaba de vacaciones cuando usted lo mando a llevar esos suministros al INJUBA R - Si. Es todo, Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien respondió cabalmente las preguntas formuladas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar que no fueron objeto, ni se relacionan con los hechos ocurridos; por tanto el Tribunal desestima la presente declaración por cuanto solo narra hechos que se produjeron antes de la detención del acusado y no lo excluye, ni lo acusa de responsabilidad alguna, por la naturaleza del delito imputado y las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. Razones por las cuales este Tribunal presume que el testigo no mintió, pero no se le da valor probatorio alguno a su deposición por no relacionarse con los hechos aquí debatidos. Así se decide.

Declaración del ciudadano J.M.P.d.B., titular de la cédula de Identidad N° 11.191.866, venezolano, mayor de edad. Fue debidamente juramentado, la Juez le informa que fue citado por este Tribunal a objeto de que rinda declaración sobre los hechos que conoce, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, declaró sobre los hechos que conoce. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al testigo a la Defensa Privada, y el mismo fue respondiendo cabalmente cada una de las preguntas formuladas. A petición de la defensa se deja constancia de que el testigo manifestó tener porte de arma, y lo muestra al Tribunal y a las partes. Asimismo se le concede el derecho de interrogar al testigo al Fiscal del Ministerio Público; y el testigo respondió cabalmente las preguntas formuladas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar que no fueron objeto, ni se relacionan con los hechos ocurridos; por tanto el Tribunal desestima la presente declaración por cuanto solo narra hechos que se produjeron antes de la detención del acusado y no lo excluye de responsabilidad alguna, por la naturaleza del delito imputado y las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. Razones por las cuales este Tribunal presume que el testigo no mintió, pero no se le da valor probatorio alguno a su deposición por no relacionarse con los hechos aquí debatidos. Así se decide.

Declaración del Funcionario Yehudin A.C.A., titular de la cédula de Identidad N 12.817.696, venezolano, mayor de edad, Experto adscrito al CICPC. Fue debidamente juramentado, la Juez le informa que fue citado por este Tribunal a objeto de que rinda declaración sobre los hechos que conoce, quien manifestó no tener parentesco con el acusado. De seguida le es exhibida, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP, la prueba documental Informe Balístico N° 9700-068-203, de fecha 18/05/2006, que corre inserto al folio 33 de la presente causa, a lo que el experto ratificó su contenido y firma; así mismo se procede a incorporar por su lectura como prueba documental. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al testigo, al Fiscal del Ministerio Público; y el testigo respondió cabalmente las preguntas formuladas. Asimismo se le concede el derecho de interrogar al testigo, a la Defensa Privada, y la defensa manifestó no hacer uso de tal derecho. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando el modo como había realizado la experticia de autos, pero no señalo el funcionario información alguna que ubicara o que presuntamente al menos vinculara al acusado con el delito imputado; por cuanto según depone solo se limito a realizar la experticia, demostrándose en tal experticia un balas para arma de fuego que solo se limito a dar las características en que se encontraba y no señalo circunstancias especiales que hicieran al menos suponer la relación del acusado con el objeto de la experticia. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio más, y no como plena prueba, ya que para valorarlo como tal, tiene que la deposición del funcionario atribuirle alguna responsabilidad al acusado de autos. Así se decide.

Informe Balistico N° 9700-068-203; de fecha 18/05/06, suscrita por el funcionario E.P.; adscritos al CICPC Barinas; donde dejan constancia de las municiones incautadas. Valoración que le da este Juzgado, como un indicio mas, mas no como plena prueba ya que ser valorada como tal tienen que coincidir lo depuesto por el que suscribe el acta con los demás testigos y funcionarios. Así se decide.-

C.d.I., donde se señala que el acusado de autos no pertenece al Centro Penitenciario, sino que labora en la Caja Penitenciaria. Prueba que desestima este Tribunal por cuanto su contenido no era objeto del proceso, ya que la condición de trabajador del acusado de autos no fue objeto del presente asunto e independientemente lo hubiera exonerado de responsabilidad alguna del delito imputado. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos acusados que constituyen los delitos de DETENTACION Y SUMINISTRO ILICITO DE BALAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; los cuales establecen:

…Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…

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…Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…

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Calificación jurídica que este Tribunal desestima por cuanto no quedo plenamente demostrado en autos que efectivamente el día 11/04/06, el ciudadano A.F.K.R., hubiera portado en el interior de sus bolsillos unos cartuchos para armas de fuego puesto que el solo dicho del único funcionario actuante; no es suficiente para determinar responsabilidad al acusado de autos; esto como ya se dijo por cuanto era necesario la presencia de testigos que corroboraran lo manifestado por el funcionario; fundamentando todo ello en criterios reiterados por nuestro M.T.S.d.J. cuando afirman que el solo dicho del funcionario constituye solo un indicio mas no una plena prueba; ya que es necesario que el testimonio del funcionario coincida con lo manifestado por los testigos presénciales del hecho; por tanto este Tribunal no le da pleno valor probatorio a lo depuesto por el funcionario, ya que no existieron testigos presénciales en el lugar, lo que genera el beneficio de la duda a favor del acusado por mandato constitucional. Razones todas estas por lo que no debe prosperar la acusación Fiscal. Así se decide.

En Cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal

Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera no demostrada la culpabilidad del acusado; en la comisión de los delitos de DETENTACION Y SUMINISTRO ILICITO DE BALAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto no ha quedado demostrado los tipos penales acusados, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada, aunado al hecho de que su señalamiento deviene únicamente del testimonios de un solo funcionario que vicia el procedimiento por carecer de testigos, que corroboran lo manifestado por el mencionado funcionario; generando la duda a favor de acusado; por cuanto quien aquí decide no logra entender como en un lugar donde existen tantas personas laborando no exista un solo testigo, que avale el procedimiento; y que concuerde con lo manifestado por el funcionario. Así se decide.

Observa además a criterio de este Tribunal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.

Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos, en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide existe dudas a favor del acusado que los hacen presumir inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado. Así se decide.

En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, y la declaración de los testigos generaron dudas en la participación del acusado en el hecho imputado; entonces la representación Fiscal no probó plenamente los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

Fundamentos De Derecho

Del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano A.F.K.R.; como son la comisión de los delitos de DETENTACION Y SUMINISTRO ILICITO DE BALAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia de la juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse, que claramente para el Tribunal y las partes del presente debate no hay nada que dilucidar siendo la decisión inobjetable para todos. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano A.F.K.R., venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-09-1975, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.203.403, hijo de Á.F.K.G. ( v) y C.E.R.d.K. (V), residenciado en la Urbanización R.D., Manzana A, Casa N° 33, Teléfono 0414-576-8997 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; de la comisión del delito de DETENTACION Y SUMINISTRO ILICITO DE BALAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta al ciudadano A.F.K.R., y se ordena su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público, informando el cese de presentaciones. QUINTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, remitir los cartuchos incautados, para la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. SEXTO: Se ordena notificar a las partes y a partir del día siguiente hábil, en que el último de ellos resulte notificado y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Librese lo conducente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy 03 de Julio de 2007, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Cúmplase.

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. D.C.N.

SECRETARIO

ABG. O.S.

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