Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: R.C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 7.542.496.

Apoderado de la demandante: OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 79.456 y titular de la cédula de identidad V 10.912.382.

Demandado: A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.563.303.

Defensor judicial del demandado: B.G., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 12.518 y titular de la cédula de identidad V 4.523.567.

Motivo: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte demandante.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2004, la ciudadana R.C.R., asistida de abogado, demandó al ciudadano A.P.R., por partición y liquidación de la comunidad conyugal, alegando que estuvo casada con el referido ciudadano, hasta el 13 de julio de 2004, fecha en que fue disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en copia certificada anexa; que habiéndose producido la sentencia cesó la sociedad de gananciales que existía entre ellos y siendo imposible llegar a un acuerdo con su ex cónyuge, a fin de que éste acceda a la entrega el 50% de los bienes que conforman dicha sociedad de gananciales, es por lo que ejerce la presente acción contra el referido ciudadano, alega que el patrimonio conyugal está representado por los siguientes bienes:

ACTIVO

1) Una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el N° 31-47, de la vereda 31, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos de la ciudad de Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, el terreno sobre el cual está edificada tiene una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108,00 Mts.2) y comprendidos la casa y el terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en línea de nueve metros (9,00 Mts.) con parcela 32-48, su fondo; Sur, en línea de nueve metros (9,00 Mts. ) con vereda 31, su frente; Este, en dos líneas rectas, la primera en seis metros con setenta centímetros (6,70 Mts.) con pared medianera de la casa edificada sobre la parcela 31-45 y en cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts.) con la misma parcela 31-45, y Oeste, en dos líneas rectas, la primera de seis metros con setenta centímetros (6,70 Mts.) con pared medianera de la casa edificada sobre la parcela 31-49 y en cinco metros con treinta centímetros (5,39 Mts.) con la misma parcela 31-49; que a dicha parcela le corresponde un porcentaje de 0.042353%, según consta de documento de urbanismo o parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el 1 de Diciembre de 1982, bajo el N° 30, folios 1 al 44, Protocolo Primero, Tomo 4 y aclarado según documento protocolizado ante dicha Oficina, el 2 de Junio de 1983, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 7. que fue adquirido según documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna, bajo el N° 47, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, de fecha 13 de noviembre de 1997, cuya copia certificada anexa.

2) Moblaje del inmueble objeto de partición, consistentes en:

  1. Un equipo de computación, compuesto por un CPU, un monitor y un teclado; b) dos televisores de 21 y 13”; c)un VHS; d) una nevera; e) un juego de comedor; f) un juego de recibo fabricado en madera tapizado; g) un juego de cuarto; h) un exprimidor de jugo; i) una cafetera; j) dos escritorios en madera; k) una plancha con su respectiva mesa; l) cuatro estantes de hierro forjado; m) un juego de recibo de hierro forjado; n) tres banquetas de pino y fórmica; o) una cocina a gas; p) un filtro de agua eléctrico, q) dos camas individuales con su respectivo colchón; r) un juego de ollas renaware, consistente de cuatro piezas con sus respectivas tapas; s) una licuadora; t) una repisa de madera; u) los derechos de una línea telefónica CANTV; y v) una lavadora semi automática.

PASIVO

La cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) que se le adeudan al IPASME por adquisición del inmueble objeto de partición, el cual está gravado bajo garantía hipotecaria a favor de dicha institución.

Fundamentó la acción en los artículos 768 y 770 del Código Civil, y 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo ello es que demanda la partición y liquidación judicial de los bienes, a los fines de efectuar la partición de los bienes que integran el patrimonio de la comunidad de gananciales, tomándose en cuenta los haberes y las deudas de la comunidad, para que sea repartido el patrimonio en un 50% para cada uno de los comuneros; para que una vez establecida la partición y liquidación de bienes, convenga a cancelar todos y cada uno de los gastos extrajudiciales y judiciales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, costas, costos del juicio y o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal. Estimó la demanda en Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo). Indicó su domicilio procesal y el del demandado. Solicitó se oficie al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que expida copia certificada del libelo de demanda para así fundamentar la veracidad de la existencia de los bienes muebles descrito. Acompañó los recaudos aludidos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado, el cual al haber sido imposible practicar en forma personal, a solicitud de la actora se practicó por cartel, constando en autos su publicación y fijación, y vencido el lapso otorgado en el mismo, se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogado B.G., quién aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y en fecha 13 de mayo de 2005, opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, en virtud de error en el número de cédula de identidad del demandado y a la descripción detallada de los bienes objeto de partición.

En su oportunidad el demandante subsanó tales objeciones de la manera siguiente:

- Que el ciudadano A.P.R. se identifica con cédula de identidad 9.563.303.

- Que los bienes que conforman el moblaje del inmueble son los siguientes:

1) Un equipo de computación, compuesto por un CPU, un monitor y un teclado, de las siguientes características: Marca Compaq presario Pentium 04 Windows xp profesional, 256 Mb, RAM. Lector de CD-ROM 56X, valorado en Bs. 1.600.000,oo.

2) Dos (2) televisores de 21 y 13”, el televisor de 21”, Marca Sansumg, Modelo CT2088BL, Serial 3CA205518, color negro, y el televisor de 13”, Marca Pioner, Modelo WX-7-0000LP, Serial 9WL, color negro, valorado el primero, en Bs. 600.000,oo, y el segundo, en Bs. 420.000,oo.

3) Un VHS Marca Aiwa, serial 9KARA044656, valorado en Bs. 180.000,oo.

4) Una nevera dos puertas, Marca Whirlpool, N° 02727-01201206, capacidad 303,4 Lts., valorado en Bs. 460.000,oo.

5) Un juego de comedor fabricado en madera consistente en una mesa y cuatro sillas individuales de color caoba, valorado en Bs. 220.000,oo.

6) Un juego de recibo fabricado en madera, tapizado de tela gamuza, constante de tres sillas individuales y un sofá de tres puestos, valorado en Bs. 340.000,oo.

7) Un juego de cuarto en madera, consistente de cama matrimonial con sus dos mesas de noche, valorado en Bs. 580.000,oo.

8) Un exprimidor de jugo fabricado en aluminio, valorado en Bs. 15.000,oo.

9) Una cafetera eléctrica, marca Ester, modelo 3296-12, valorado en Bs. 30.000,oo.

10) Dos escritorios en madera con sus respectivas sillas de 1.20 cm. x 100 cm., color caoba, valorado en Bs. 100.000,oo.

11) Una plancha marca Blacandeker con su respectiva mesa de metal, valorado en Bs. 100.000,oo.

12) Cuatro (4) estantes de hierro forjado de 50 cm. x 100 cm., color negro, valorado en Bs. 200.000,oo.

13) Un juego de recibo de hierro forjado, consistente de tres sillas y un sofá de dos puestos, color negro, valorado en Bs. 140.000,oo.

14) Tres banquetas de pino y fórmica, color amarillo pino, valorado en Bs. 120.000,oo.

15) Una cocina a gas de cuatro hornillas, marca Regina, valorado en Bs. 380.000,oo.

16) Un filtro de agua eléctrico, Marca Crinsple, color beige, valorado en Bs. 180.000,oo.

17) Dos camas individuales de hierro forjado, con su respectivo colchón, valoradas en Bs. 400.000,oo.

18) Un juego de ollas Renawuere, consistente de cuatro piezas con sus respectivas tapas, valoradas en Bs. 1.350.000,oo.

19) Una licuadora marca Blacamdeker, capacidad 2 lt., valorada en Bs. 30.000,oo.

20) Una repisa de madera, valorada en Bs. 20.000,oo.

21) Los derechos de una línea telefónica CANTV, identificada con el N° 6213069, valorado en Bs. 130.000,oo.

22) Una lavadora semi automática, marca FM, modelo 450, serial 200409036098, color blanco, valorado en Bs. 360.000,oo.

Que el inmueble descrito que conforma parte de la comunidad de bienes, lo valoró en Bs. 26.000.000,oo. Que el pasivo que conforma parte de la comunidad de bienes, consiste en que dicho inmueble lo adquirió la demandante, mediante un crédito concedido por IPASME, el cual fue por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) y como garantía de pago constituyó a favor de dicho organismo hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble, por un plazo de 20 años, contados a partir de la fecha 13 de noviembre de 1997, por dicha cantidad, más los intereses legales que se fueran generando, alegando que tal obligación hasta la fecha está vigente; que asimismo se constituyó en fiador de esa obligación su ex cónyuge A.P., según se desprende del documento protocolizado acompañado a la demanda. Estimó la demanda sumando el monto del pasivo, en la cantidad de Bs. 39.005.000,oo.

Habiendo declarado el Tribunal subsanada la cuestión previa alegada, fijó oportunidad para la contestación de la demanda.

En fecha 07 de junio de 2005, dicha Defensor Judicial dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes; rechazó y negó que tanto el inmueble como el moblaje señalado se encuentren en posesión de su defendido; rechazó y negó que los bienes muebles señalados en el libelo constituyan el moblaje adquirido durante la sociedad conyugal que existió entre las partes; rechazó, negó y contradijo la pretensión de la actora de incluir dentro de los gananciales como bien perteneciente a la comunidad conyugal, una línea telefónica, ya que la misma pertenece a la empresa CANTV y cualquiera de las partes solo puede tener la condición de suscritor, pero no puede tomarse como bien de la comunidad conyugal; rechazó y negó el monto del pasivo, ya que de la misma documental acompañada se evidencia que para el momento de adquirir el inmueble objeto de partición, ese era el monto del crédito alegado, evidenciándose así que la deudora R.C.R. no ha cancelado cantidad alguna al monto del pasivo; rechazó e impugnó la cuantía de la demanda y que posteriormente en el escrito de subsanación de la cuestión previa la estima en Treinta y Nueve Millones Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 39.055.000,oo), al parecer sumándole el pasivo, por cuanto es exagerada; rechazó y negó el valor en que estimó cada uno de los bienes que conforman la comunidad de gananciales; rechazó y negó el petitorio de más costas y honorarios de abogados, por cuanto las costas y honorarios no inciden ni forman parte de la cuantía de la demanda, ya que dicho concepto depende de las resultas del juicio; rechazó la fundamentación legal de la acción intentada, ya que la demandante obvió señalar la norma legal que determina la cuota que le corresponde sobre los gananciales o beneficios que se obtenga durante el matrimonio, a cada uno de los cónyuges y que evidentemente debió formar parte de la fundamentación de derecho de la acción intentada.

Durante el lapso probatorio solo la defensor judicial del demandado hizo uso de ese derecho y promovió el mérito de los autos, así como el valor probatorio que deriva de la documental cursante a los folios 4 al 8 del expediente.

Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.

En su oportunidad la demandante, asistida de abogado presentó escrito de informes, haciendo un recuento del proceso.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante R.C.R. expuesta en el libelo de la demanda consiste en que se condene al demandado A.P.R. a liquidar y partir en partes iguales un inmueble que se describe en el mismo libelo, unos bienes muebles que también allí se describen y el pasivo de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) que dice se le adeuda a IPASME por la adquisición del inmueble, garantizada con hipoteca sobre el mismo.

Dice la demandante en su escrito de demanda que estuvo casada con el ahora demandado A.P.R. hasta el 13 de julio de 2004 cuando fue disuelto el vínculo matrimonial por sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que cesó la sociedad de gananciales y que el patrimonio habido durante la sociedad de gananciales está representado por el inmueble que sirvió de habitación y recinto familiar y el mueblaje (sic) que se encuentra dentro de dicho inmueble y que no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso para que el demandado le entregue el 50% de los bienes que forman la sociedad de gananciales que legalmente le pertenecen.

La defensora judicial del demandado en su contestación, rechazó la demanda en todas sus partes e impugna la estimación de la cuantía de la demanda que por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) hizo la demandante en el libelo.

Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas:

1) Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Noviembre de 1997, bajo el N° 47, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, en el cual aparece que la ciudadana EUCADYS M.M.Q., actuando en su propio nombre y en representación de L.S.G.G., dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana R.C.D.P., un inmueble de su propiedad, constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 31-47, de la vereda 31, ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos de la ciudad de Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, y en el cual igualmente se evidencia el préstamo otorgado a la compradora, por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), para la adquisición del inmueble, en los términos y condiciones allí estipulados.

Esta instrumental cursante en los folios 4 al 8 del expediente, es copia fotostática simple perfectamente legible de su original que es un documento público por cuanto está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública y no fue impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil se tiene como fidedigno de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que la ahora demandante R.C.R. adquirió un inmueble, constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 31-47, de la vereda 31, ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos de la ciudad de Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, y como plena prueba además por también aparecer en el texto de este mismo instrumento de que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), concedió un préstamo por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) para la adquisición del inmueble y que para garantizarlo la compradora, la ahora demandante R.C.R. constituyó hipoteca en unión de su entonces cónyuge, el ahora demandado A.P.R. sobre el mismo inmueble y así este Tribunal lo declara.

2) Copia fotostática certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de Julio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el “Expediente N° 3418-03. Demandante: R.C.R.. Demandado: A.P.R.. Motivo: DIVORCIO, Ordinal 3ero. Del artículo 185 del C.C.”.

Esta instrumental cursante del folio 9 al folio 14 del expediente, está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que el mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en esa fecha 13 de julio de 2004, la que se declaró firme por auto del mismo Tribunal de fecha 26 de julio de 2004 y así se declara.

Además esta sentencia demuestra por también aparecer en su texto que la ahora demandante R.C.R. y el ahora demandado A.P.R.e. unidos en matrimonio y así también este Tribunal lo establece.

3) Copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el “Expediente N° 3599-04. Demandante: A.P.R.. Demandado: R.C.R.. Motivo: Guardia y custodia.”.

En esta sentencia se decide sobre la guarda y custodia de los hijos habidos durante la unión matrimonial de la ahora demandante R.C.R. y el ahora demandado A.P.R. y no estando la guardia y custodia sobre estos hijos discutida en la presente causa, se desecha esta instrumental como prueba manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo establece.

Finalmente para decidir este Tribunal observa:

La defensora judicial del demandado en su contestación dice que la demandante obvió señalar la norma legal que determina la cuota que le corresponde sobre los gananciales. Sobre esta defensa el Tribunal observa:

En el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil aparece que en la demanda, se expresará los fundamentos de derecho en los que base el demandante su pretensión. Pudo en consecuencia la parte demandada oponer esta omisión mediante una cuestión previa por defecto de forma, pero no corresponde la decisión sobre la misma en la sentencia de fondo, por lo que esta defensa debe desecharse y así expresamente se decide.

La parte demandada en su contestación impugnó la cuantía de la acción, alegando que la misma era exagerada pero no señaló cual debía ser la cuantía, por lo que tal impugnación debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.

Con la copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en los folios 9 al 14 del expediente está demostrada la disolución de la unión matrimonial que unía a la ahora demandante R.C.R. y al ahora demandado A.P.R. y con la misma sentencia está igualmente demostrado que la ahora demandante R.C.R. y el ahora demandado A.P.R.e. unidos en matrimonio.

Con la copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Noviembre de 1997, bajo el N° 47, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, está además demostrado que la ahora demandante R.C.R. adquirió un inmueble, constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 31-47, de la vereda 31, ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos de la ciudad de Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, y además demostrado de que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), concedió un préstamo por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) para la adquisición del inmueble y que para garantizarlo la compradora, la ahora demandante R.C.R. constituyó hipoteca en unión de su entonces cónyuge, el ahora demandado A.P.R. sobre el mismo inmueble.

De conformidad con lo que dispone el artículo 156 del Código Civil en su ordinal 2°, son bienes de la comunidad, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y al no haberse demostrado durante la causa que el inmueble haya sido adquirido con recursos provenientes de una fuente diferente de los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, a los que se refiere la norma citada, debe necesariamente concluirse que fue este inmueble adquirido con estos recursos, por lo que la partición que pretende la demandante sobre este inmueble debe prosperar y así se establece.

No obstante, no logró la parte demandante demostrar que durante la unión matrimonial que tuvo con el demandado se adquirieran los bienes muebles cuya partición también demanda, por lo que la pretensión de partición debe ser desechada en lo que se refiere a estos bienes muebles. En lo que se refiere al pasivo, como está ya señalado pudo demostrar la demandante R.C.R. que para adquirir el inmueble, se obtuvo un préstamo por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), pero no logró demostrar el saldo deudor de dicho préstamo para la fecha en la que se extinguió el vínculo matrimonial que la unía con el demandado A.P.R.. Es evidente que desde que el 13 de noviembre de 1997 que es la fecha de adquisición del inmueble hasta que quedó extinguido el vínculo matrimonial el 26 de julio de 2004 al declarar el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la sentencia de divorcio firme, no puede haber quedado en la misma cuantía de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) el saldo del préstamo, ya que de no haberse pagado cuota alguna, debió incrementarse por los intereses de mora y en caso de haberse pagado las cuotas correspondientes de manera oportuna, debió disminuir ese saldo. Incluso, considerando que desde el 13 de noviembre de 1997 que es la fecha de adquisición del inmueble para la cual se obtuvo el préstamo, hasta el 26 de julio de 2004 que es la fecha de extinción del matrimonio, transcurrieron mas de cuatro años y siete meses, pudo haberse pagado la totalidad del préstamo, extinguiéndose así la deuda.

De conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo que nuestro legislador procesal en esta norma acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que es a la actora que corresponde la carga de probar sus afirmaciones de su escrito de demanda y al demostrar la actora la adquisición durante el matrimonio del inmueble que describe en la demanda y al no demostrar la adquisición de los bienes muebles ni la existencia de la deuda a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), la partición demandada tan solo procede respecto al inmueble y debe desecharse con respecto a los bienes muebles y al pasivo, por lo que la demanda debe prosperar tan solo parcialmente. Así se declara y se señalará expresamente en la parte dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por la parte demandada en su contestación y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por R.C.R., ya identificada en la presente decisión contra A.P.R., también identificado.

En consecuencia, se ORDENA la partición por partes iguales de un inmueble consistente en una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el N° 31-47, de la vereda 31, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos de la ciudad de Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, el terreno sobre el cual está edificada tiene una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108,00 Mts.2) y comprendidos la casa y el terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en línea de nueve metros (9,00 Mts.) con parcela 32-48, su fondo; Sur, en línea de nueve metros (9,00 Mts. ) con vereda 31, su frente; Este, en dos líneas rectas, la primera en seis metros con setenta centímetros (6,70 Mts.) con pared medianera de la casa edificada sobre la parcela 31-45 y en cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts.) con la misma parcela 31-45, y Oeste, en dos líneas rectas, la primera de seis metros con setenta centímetros (6,70 Mts.) con pared medianera de la casa edificada sobre la parcela 31-49 y en cinco metros con treinta centímetros (5,39 Mts.) con la misma parcela 31-49.

Se desecha la pretensión de la demandante R.C.R.d. que se acuerde la partición sobre los siguientes bienes y derechos:

1) Un equipo de computación, compuesto por un CPU, un monitor y un teclado, de las siguientes características: Marca Compaq presario Pentium 04 Windows xp profesional, 256 Mb, RAM. Lector de CD-ROM 56X.

2) Dos (2) televisores de 21 y 13”, el televisor de 21”, Marca Sansumg, Modelo CT2088BL, Serial 3CA205518, color negro, y el televisor de 13”, Marca Pioner, Modelo WX-7-0000LP, Serial 9WL, color negro.

3) Un VHS Marca Aiwa, serial 9KARA044656.

4) Una nevera dos puertas, Marca Whirlpool, N° 02727-01201206, capacidad 303,4 Lts.

5) Un juego de comedor fabricado en madera consistente en una mesa y cuatro sillas individuales de color caoba.

6) Un juego de recibo fabricado en madera, tapizado de tela gamuza, constante de tres sillas individuales y un sofá de tres puestos.

7) Un juego de cuarto en madera, consistente de cama matrimonial con sus dos mesas de noche.

8) Un exprimidor de jugo fabricado en aluminio.

9) Una cafetera eléctrica, marca Ester, modelo 3296-12.

10) Dos escritorios en madera con sus respectivas sillas de 1.20 cm. x 100 cm., color caoba.

11) Una plancha marca Blacandeker con su respectiva mesa de metal.

12) Cuatro (4) estantes de hierro forjado de 50 cm. x 100 cm., color negro.

13) Un juego de recibo de hierro forjado, consistente de tres sillas y un sofá de dos puestos, color negro.

14) Tres banquetas de pino y fórmica, color amarillo pino.

15) Una cocina a gas de cuatro hornillas, marca Regina.

16) Un filtro de agua eléctrico, Marca Crinsple, color beige.

17) Dos camas individuales de hierro forjado con su respectivo colchón.

18) Un juego de ollas Renawuere, consistente de cuatro piezas con sus respectivas tapas.

19) Una licuadora marca Blacamdeker, capacidad 2 lt.

20) Una repisa de madera.

21) Los derechos de una línea telefónica CANTV, identificada con el N° 6213069.

22) Una lavadora semi automática, marca FM, modelo 450, serial 200409036098, color blanco.

Igualmente se desecha la pretensión de la demandante de que se acuerde la partición de un pasivo constituido por una deuda de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME).

Dado que el inmueble cuya partición se ordena, es una vivienda que no puede ser dividido materialmente, por lo que sería inútil el nombramiento de un partidor, una vez firme la presente decisión, se fijará una audiencia, para que las partes acuerden las condiciones y la forma de la venta y si no se logra acuerdo, la venta se hará en pública subasta, según el artículo 1.071 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 770 eiusdem, siguiendo el procedimiento para el remate de inmuebles establecido en el Código de Procedimiento Civil, dándose no obstante preferencia a los condóminos para la adquisición y así se decide.

Al haber sido prosperado la demanda tan solo parcialmente no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés(23) días del mes de enero de dos mil seis.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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