Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. N° 6542-2006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.388.021, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: J.F.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° bajo el N° 77.432.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

TERCERO INTERESADO: abogadas M.B.L.M. y E.L.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.503.302 y V-14.867.101

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha catorce (14) de diciembre del 2006, por la ciudadana R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.388.021, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistida por el Abogado J.F.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.432, mediante el cual interpone RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 423-06, de fecha 23 de octubre de 2006, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

Alega la recurrente en el escrito libelar, que en fecha 16 de junio de 2006, el representante legal de la Empresa CADELA, estación Barinitas, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 13, Tomo 16-A, de fecha 30 de marzo de 1983, constando su última reforma ante esa misma oficina de Registro, anotada bajo el Nº 54, Tomo 20-A, de fecha 30 de marzo de 1983, interpuso calificación de falta en su contra, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que se desempeñaba como cajera en la oficina comercial CADELA Barinitas; que dicha solicitud la fundamentó en el supuesto de una falta cometida por su persona en su desempeño como Cajera en la Oficina Comercial CADELA Barinitas, consistente en que unos ciudadanos beneficiarios del servicio eléctrico del servicio eléctrico pagaban cantidades de dinero y no se les cargaban a las facturas pendientes, que el patrono fundamentó dicha afirmación en denuncias presentada por suscriptores.

Continúa exponiendo que en el escrito de solicitud de calificación de falta, sólo se mencionan cuatro ciudadanos presuntamente afectados, A.M., P.V., F.L. y J.S.; que la solicitud fue acompañada con los siguientes documentos: poder del representante legal; memorando realizado por la Jefe de la Oficina Comercial Barinitas, con una factura de electricidad en la que se describen determinadas cantidades, así como una denuncia presuntamente suscrita por el Jefe de Supervisión Comercial, el Jefe de la Oficina Barinitas y un suscriptor, ciudadana A.M., y documento conformado por una cantidad de números que se distingue en su título como histórico de consumo; que los demás anexos C, D, E y G se encuentran conformados de la misma manera, que sólo cambian los suscriptores, haciendo ver que fueron distintas denuncias, realizadas por varios suscriptores, ciudadanos A.M., P.V., F.L. y J.S., con sus respectivos memorando, factura de electricidad, la denuncia y el histórico de consumo.

Que en el acto de contestación rechazaron la solicitud de calificación de falta a los fines de que se abriera el procedimiento a pruebas; que las pruebas tenían que ser ratificadas por cada uno de los denunciantes y se debía consignar la experticia de los cuadros y facturas de electricidad; que el patrono promovió pruebas, en las que consignó nuevamente escritos de denuncias, memorandos elaborados por la supervisora comercial de la empresa, documentos en los que se describían un conjunto de numeraciones denominados históricos y recibos de CADELA; que al promover pruebas el patrono trae nuevos hechos, por cuanto consigna nuevas presuntas denuncias, y los documentos privados originales, de las denuncias presentadas por los ciudadanos A.M., P.V. y nueva denuncia del ciudadano J.S.M.; que asimismo promovió los siguientes testigos: ciudadanas F.N. y M.E.S., titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.487.709 y 6.590.915, respectivamente, Jefe de Oficina Barinitas la Primera y Supervisor Comercial la Segunda, a los fines de su declaración de los hechos y ratifiquen el contenido y firma de los documentos suscritos por ellas; que igualmente promueve a los ciudadanos J.S.M., A.M., P.V. e I.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.756.934, 4.927.304, 15.073.561 y 2.496.880, respectivamente, a los fines de que reconozcan el contenido y la firmas de los documentos que en su oportunidad se le presentarán.

Continúa exponiendo que en la oportunidad legal presentó escrito de pruebas, promoviendo la declaración de las ciudadanas Bastidas Aponte M.A.R.L.R., M.d.M.S.C., S.B.d.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.498.480, 8.147.785, 9.261.222 y 3.760.091, respectivamente, suscriptores de la Oficina Comercial CADELA Barinitas, los cuales pagaban personalmente su factura y nunca tuvieron problema alguno, acompañado de copia de los respectivos recibos.

Seguidamente hace mención de las declaraciones rendidas por los testigos F.N., J.M.A., A.M., M.B., Z.M.d.M., B.d.V.S. y M.E.S., y expone que en fecha 23 de octubre de 2006, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, dicta la P.A., en la que le da pleno valor probatorio a los documentos presentado por la parte patronal, los Memorandum, las denuncias, las facturas, los llamados históricos de consumo, que ninguno de los ciudadanos que presuntamente denunciaron según lo documentos presentados reconocieron el contenido y la firma de la mismas; que sólo acudió el ciudadano J.S., quien sólo deja constancia de que pagó una suma de dinero y no le apareció reflejado en el sistema, que nunca afirmó que tuviese conocimiento de que la ciudadana R.F. se haya tomado para ella el dinero, que dicho ciudadano no forma parte de la presuntas denuncias en las que se fundamenta la solicitud de calificación de falta, ya que fue promovido como prueba y es en ese acto donde aparece en el procedimiento, tratando de probar hechos distintos a los alegados en la solicitud de calificación de falta.

Que se le dio pleno valor probatorio a los llamados históricos de consumo y las facturas sin que hayan sido ratificadas y aclaradas por un experto, por cuanto las trabajadoras de la empresa que acudieron no tenían la cualidad para darle el valor probatorio a dichos documentos, siendo la primera Técnico Superior en Relaciones Industriales y la Segunda Economista Agrícola, como manifestaron en su declaración; que de sus declaraciones se evidencia que existe en la empresa un área de informática, que se encarga de velar por el funcionamiento, tanto del sistema de la empresa como de los equipos; que igualmente quedó probado en autos la intención por parte del representante del patrono en desvirtuar la verdad, al momento de amenazar a cada uno de los testigos presentados por la parte laboral, días antes de su declaración, como se evidencia en las actas.

Alega la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa; aduciendo que el debido proceso se violó al dársele valor probatorio a declaraciones emitidas por terceros, en los documentos privados, fundamento de la solicitud de calificación de falta, sin que hayan sido ratificadas por los autores en el procedimiento, en contravención del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que la solicitud de calificación de falta se fundamentó en denuncias realizadas por los ciudadanos A.M., P.V., F.L. y J.S., que dichos ciudadanos no fueron evacuados como testigos para que ratificaran su denuncia, que por lo tanto las mismas carecen de valor probatorio y en consecuencia no quedó probado lo alegado en la solicitud de calificación de falta.

Que de igual manera se violó el debido proceso y el derecho a la defensa con la promoción de una nueva denuncia realizada por el ciudadano J.S.M., en el escrito de promoción de pruebas; que el representante de la empresa CADELA pretende probar hechos que no fueron alegados en la solicitud de calificación de falta, que el Inspector del Trabajo al otorgar valor probatorio al único denunciante que fue evacuado, y el cual no forma parte de las denuncias fundamento de la calificación de falta, incurre en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa; que también se violó tal derecho, al otorgarsele valor probatorio a un conjunto de instrumentos denominados facturas e históricos de consumo, conformados por un conjunto de números emitidos por sistemas computarizados, sin que existe un informe emitido por el ciudadano calificado para determinar su alcance probatorio, que dichos documentos fueron valorados como plena prueba, por el sólo hecho de haber sido presentados por el patrono, puesto que los mismos no fueron explicados, ni ratificados por personal calificado. Solicita A.C., decretando la Suspensión de los Efectos de la P.A. objeto de la presente demanda. Solicita la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 28 octubre de 2008, el Abogado J.F.T.P., apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promueve el expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; escrito de calificación de falta, señalando que en el mismo se mencionan cuatro ciudadanos presuntamente afectados; recibos signados con las letras A, B, C, D, E, F, G; Poder; Memorando realizado por el Jefe de la Oficina Comercial Barinitas, acompañado de una Factura de electricidad la cual describe unas cantidades, de una denuncia presuntamente suscrita por el Jefe de Supervisión Comercial, el Jefe de la Oficina Barinitas y un suscriptor, ciudadana A.M., y de un documento conformado por una cantidad de números distinguido en su título como Histórico de Consumo; Memorando en el que sólo se cambiarían los suscriptores, haciendo ver –afirma- que fueron distintas denuncias, realizadas por varios suscriptores, ciudadanos A.M., P.V., F.L., Salas José, con sus respectivos memorando factura de electricidad, la denuncia y el histórico de consumo; acta de contestación a la calificación de falta, señalando que en la misma se evidencia el rechazo de la solicitud por parte de su representada; escrito de promoción de pruebas de la Empresa CADELA, señalando que el mismo el patrono trae nuevos hechos por cuanto consigna nuevas presuntas denuncias, y los documentos privados originales de las denuncias presentadas por los ciudadanos A.M., P.V. y una nueva denuncia del ciudadano J.S.M.; escrito de promoción de pruebas de la trabajadora; acta de declaración de los testigos F.N. , Jefe de la Oficina; M.A.J.S., M.A.d.P., Bastidas Aponte Mery; M.d.M.Z.C., B.d.V.S. y M.E.S., Supervisora Comercial; informes presentados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en los que se especifican los vicios procesales y legales cometidos en el presente caso; P.A. la cual declara con lugar la calificación de falta, señalando que en la misma se evidencian los errores de derecho al momento de valorarse las pruebas.

Celebrado el acto de informes en fecha 17 de diciembre de 2008, se hicieron presentes, por la parte recurrente, los Abogados J.F.T.P. y H.J.G.S., la Abogada E.L.C.P., en su condición de apoderada judicial de la parte tercera interesada, así como el Abogado J.S.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra, la parte recurrente ratificó los argumentos expuesto en el escrito libelar. La apoderada judicial de la parte tercera interesada presentó escrito en el que expuso que la P.A. impugnada cumple con todas las condiciones de ley para su validez, que durante el procedimiento administrativo se cumplieron los lapsos y condiciones establecidas en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, que la trabajadora gozó de las oportunidades procesales para presentar sus alegatos y pruebas; señala que en las actas de evacuación de los testigos F.N., M.J.S. y M.E.S., promovidos por su representada, se efectuó el reconocimiento de las documentales, que también se efectuó el reconocimiento de las documentales y explica el contenido de las facturas e históricos de consumo, que los mismos no fueron impugnados por la recurrente en la oportunidad correspondiente, que por lo tanto la providencia no se fundamentó en una errónea valoración de las pruebas documentales, ya que fueron valoradas por el Inspector del Trabajo, conforme al artículo 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; respecto a lo afirmado por la recurrente, de que su representada pretendió probar hechos que no fueron alegados en el escrito de solicitud de calificación de falta, por haber evacuado un testigo que no se mencionó en tal solicitud, afirma que en dicho escrito su representada pide se califique la falta, indicando que se determinó una situación inusual al verificarse el reclamo de varios usuarios del servicio eléctrico, que en la fase probatoria el testigo, usuario del servicio de electricidad, en su declaración expuso haber sido víctima de los hechos imputados a la recurrente, que por lo tanto su testimonio se ajusta a lo alegado en la solicitud de calificación de falta. El representante del Ministerio Público expuso que el principio de preclusión no rige en el procedimiento administrativo, que los administrados pueden promover en cualquier estado del procedimiento cualquier tipo de pruebas, en aplicación del principio no formalista, por cuanto es un procedimiento administrativo y no jurisdiccional; que el alegato respecto a los hechos nuevos invocados por el patrono en el procedimiento administrativo, considera que las testimoniales resultan procedentes por cuanto guardan relación con los hechos controvertidos, que por tal razón se encuentran acreditadas las causales de despido, opinando que debe declararse sin lugar el recurso interpuesto.

De la revisión del expediente se evidencia que se cumplieron oportunamente los lapsos procesales correspondientes al presente juicios, habiéndose admitido el recurso de nulidad mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, fecha en la que se libró el Cartel de Emplazamiento; aperturándose el lapso probatorio; asimismo se fijó el lapso para la presentación de los informes el cual se celebró el 17 de diciembre del año 2008. Vencida la segunda etapa de la relación de la causa, en fecha fijó el lapso de veinte (20) días de despacho para dictar sentencia, el cual fue diferido por un lapso de quince (15) días de despacho el 09 de junio de 2009.

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a decidir la presente causa, debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento y decisión de la misma, y en tal sentido observa: en sentencia Nº 9 de fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.

En atención al fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para decidir el presente recurso. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto observa: la recurrente, ciudadana R.F. interpone el presente recurso de nulidad contra la P.A. Nº 423-06 de fecha 23 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, alegando que el representante legal de la Empresa CADELA, estación Barinitas, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, interpuso calificación de falta en su contra, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que se desempeñaba como cajera en la oficina comercial CADELA Barinitas; que dicha solicitud la fundamentó en el supuesto de una falta cometida por su persona, consistente en que unos ciudadanos beneficiarios del servicio eléctrico pagaban cantidades de dinero y no se les cargaban a las facturas pendientes, que el patrono fundamentó dicha afirmación en denuncias presentadas por suscriptores; que en el escrito de solicitud de calificación de falta, sólo se mencionan cuatro ciudadanos presuntamente afectados, A.M., P.V., F.L. y J.S., que además se acompañó a tal solicitud documentales, haciendo ver que fueron distintas denuncias, realizadas por varios suscriptores, ciudadanos A.M., P.V., F.L. y J.S.. Aduciendo que en la instancia administrativa, las pruebas tenían que ser ratificadas por cada uno de los denunciantes y se debía consignar la experticia de los cuadros y facturas de electricidad; que el patrono promovió pruebas, en las que consignó nuevamente el escrito de denuncias, memorandos elaborados por la supervisora comercial de la empresa, documentos en los que se describían un conjunto de numeraciones denominados históricos y recibos de CADELA; que al promover pruebas el patrono trae nuevos hechos, por cuanto consigna nuevas presuntas denuncias, y los documentos privados originales, de las denuncias presentadas por los ciudadanos A.M., P.V. y nueva denuncia del ciudadano J.S.M.; que asimismo promovió los siguientes testigos: ciudadanas F.N. y M.E.S., Jefe de Oficina Barinas la Primera y Supervisor Comercial la Segunda, que igualmente promueve a los ciudadanos J.S.M., A.M., P.V. e I.U., a los fines de reconozcan el contenido y la firmas de los documentos que en su oportunidad se le presentarán.

Expone además que el Inspector del Trabajo al dictar la P.A., le dio pleno valor probatorio a los documentos presentados por la parte patronal, los Memorandum, las denuncias, las facturas, los llamados históricos de consumo, que ninguno de los ciudadanos que presuntamente denunciaron según los documentos presentados, reconocieron el contenido y la firma de la mismas; que sólo acudió el ciudadano J.S., quien sólo deja constancia de que pagó una suma de dinero y no le apareció reflejado en el sistema, que nunca afirmó que tuviese conocimiento de que la ciudadana R.F. se haya tomado para ella el dinero, que dicho ciudadano no forma parte de la presuntas denuncias en las que se fundamenta la solicitud de calificación de falta, por cuanto fue promovido como prueba y es en ese acto donde aparece en el procedimiento, tratando de probar hechos distintos a los alegados en la solicitud de calificación de falta.

Que se le dio pleno valor probatorio a los llamados históricos de consumo y las facturas sin que hayan sido ratificadas y aclaradas por un experto, por cuanto las trabajadoras de la empresa que acudieron no tenían la cualidad para darle el valor probatorio a dicho documento; denuncia que en su contra se violó el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto se le dio valor probatorio a declaraciones emitidas por terceros, en los documentos privados, fundamento de la solicitud de calificación de falta, sin que hayan sido ratificadas en el procedimiento adminstrativo, en contravención del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que el órgano administrativo, también incurre en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa; al otorgarle valor probatorio a un conjunto de instrumentos denominados facturas e históricos de consumo, conformados por un conjunto de números emitidos por sistemas computarizados, sin que exista un informe emitido por el ciudadano calificado para determinar su alcance probatorio, que dichos documentos fueron valorados como plena prueba, por el sólo hecho de haber sido presentados por el patrono, puesto que los mismos no fueron explicados, ni ratificados por personal calificado.

Al respecto, la parte tercera interesada, presentó escrito en el que expuso que la P.A. impugnada cumple con todas las condiciones de ley para su validez, que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, que la trabajadora gozó de las oportunidades procesales para presentar sus alegatos y pruebas; señala que en las actas de evacuación de los testigos F.N., M.J.S. y M.E.S., promovidos por su representada, se efectuó el reconocimiento de las documentales, que también se efectuó el reconocimiento de las documentales y explica el contenido de las facturas e históricos de consumo, que los mismos no fueron impugnados por la recurrente en la oportunidad correspondiente, que por lo tanto la providencia no se fundamentó en una errónea valoración de las pruebas documentales; respecto a lo afirmado por la recurrente, de que su representada pretendió probar hechos que no fueron alegados en el escrito de solicitud de calificación de falta, por haber evacuado un testigo que no se mencionó en tal solicitud, afirma que en dicho escrito su representada pide se califique la falta, indicando que se determinó una situación inusual al verificarse el reclamo de varios usuarios del servicio eléctrico, que en la fase probatoria el testigo, usuario del servicio de electricidad, en su declaración expuso haber sido víctima de los hechos imputados a la recurrente, que por lo tanto su testimonio se ajusta a lo alegado en la solicitud de calificación de falta.

Seguidamente procede esta Juzgadora al análisis de los antecedentes administrativos cursantes en los autos, en los cuales corren insertos las actas siguientes: escrito de solicitud de calificación de faltas suscrito por el apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima de Electricidad de los Andes CADELA, del cual se desprende que dicha solicitud la presentan contra la ciudadana R.F., con fundamento en reclamos formulados por varios usuarios del servicio eléctrico con relación al pago de sus facturas, ciudadanos A.M., P.V., F.L. y J.S.; memorandum de fecha 22 de mayo de 2006 suscrito por la Jefe de la Oficina Comercial Barinitas, acompañado de factura de electricidad, histórico de consumo; acta suscrita por la suscriptora A.M., la jefe de la Oficina Barinitas y la Supervisora Comercial, según la cual dicha ciudadana expone que al presentarse a cancelar el servicio eléctrico se le informó que tiene deuda pendiente del mes de marzo del año 2006, con relación a lo cual manifiesta que dicha factura ya fue cancelada a la ciudadana R.F., Cajera de la Oficina. Memorandum de fecha 23 de mayo de 2006 suscrito por la Jefe de la Oficina Comercial Barinitas, acompañado de facturas de electricidad; actas suscritas por los suscriptores P.V. y F.L., la jefe de la Oficina Barinas y la Supervisora Comercial, según la cual dichos ciudadanos exponen que al presentarse a cancelar el servicio eléctrico se les informó que tienen deuda pendiente del mes de enero del año 2006, y febrero del 2006, respectivamente, con relación a lo cual manifiestan que dicha factura ya fue cancelada a la ciudadana R.F., Cajera de la Oficina;. Memorandum de fecha 24 de mayo de 2006 suscrito por la Jefe de la Oficina Comercial Barinitas, acompañado de factura de electricidad, histórico de consumo; acta suscrita por el suscriptor Salas José, la jefe de la Oficina Barinas y la Supervisora Comercial, según la cual dicho ciudadano expone que al presentarse a cancelar el servicio eléctrico se le informó que tiene deuda pendiente del mes de diciembre del año 2005, con relación a lo cual manifiesta que dicha factura ya fue cancelada a la ciudadana R.F., Cajera de la Oficina. Memorandum de fecha 01 de junio de 2006 suscrito por la Jefe de la Oficina Comercial Barinitas, acompañado de facturas de electricidad, históricos de consumo; actas suscritas por los suscriptores F.L., J.M.A. y M.A., la jefe de la Oficina Barinas y la Supervisora Comercial, según lo expuesto en dichas actas, al presentarse los mencionados ciudadanos a cancelar el servicio eléctrico se les informó que tienen deuda pendiente del mes de marzo y febrero del año 2006, respectivamente, con relación a lo cual manifiestan que dichas facturas ya fueron canceladas a la ciudadana R.F., Cajera de la Oficina.

Cursa asimismo escrito de promoción de pruebas, presentado durante el procedimiento administrativo por el apoderado judicial de la referida empresa (folios 48 al 51), en el que promueve en original informe 041 emanado de la Oficina Comercial de CADELA Barinitas, acta de reclamo de fecha 22 de mayo de 2006, suscrita por la usuaria del servicio eléctrico Yrayda Uzcátegui, y las trabajadoras F.N. y M.E.S., factura de servicio eléctrico, histórico de consumo; informe 042 emanado de la Oficina Comercial de CADELA Barinitas, acta de reclamo de fecha 22 de mayo de 2006, suscrita por la usuaria del servicio eléctrico A.M., y las trabajadoras F.N. y M.E.S., factura de servicio eléctrico, histórico de consumo; informe 044 emanado de la Oficina Comercial de CADELA Barinitas, acta de reclamo de fecha 23 de mayo de 2006, suscrita por el usuario del servicio eléctrico P.V., y las trabajadoras F.N. y M.E.S., factura de servicio eléctrico, histórico de consumo; informe 057 emanado de la Oficina Comercial de CADELA Barinitas, acta de reclamo de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el usuario del servicio eléctrico J.S.M., y las trabajadoras F.N. y M.E.S., factura de servicio eléctrico, histórico de consumo. Asimismo promueve las testimoniales de los ciudadanos F.N., M.E.S., J.S.M., A.M., P.V. e Yrayda Uzcátegui, a los fines de que reconozcan el contenido y firma de los documentos que se les presentarán.

La trabajadora, ciudadana R.F., promovió las testimoniales de las ciudadanas Bastidas Aponte Mery, Albarrán R.L.R., M.d.M.Z.C. y S.B.d.V. (folio 79 del cuaderno separado).

La Inspectoría del Trabajo dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas (folio 87). Corren insertas además actas contentivas de las declaraciones rendidas ante la instancia administrativa, por los ciudadanos F.N. (FOLIOS 88 Y 89); J.S.M.A. (folios 91 y 92); A.M.D.P. (folio 93); M.B.A. (folios 98 y 99); M.D.M.Z.C. (folios 101 y 102); B.D.V.S. (folios 103 y 104); M.E.S. (folios 108 y 109).

Ahora bien, respecto a dichas testimoniales se observa: la ciudadana F.N., promovida por el patrono, declaró que la ciudadana R.F., se desempeña en la Oficina Comercial Barinitas como Cajera, que las cuentas de los usuarios que formularon el reclamo aparecen pendientes en el sistema, que durante los meses de mayo y junio se presentaron varios clientes alegando que su factura había sido cancelada y que aparecían pendientes en el sistema; que reconoce la firma y el contenido de las actas cursantes a los folios 50, 51, 56, 63, 64, 70 y 71 del expediente administrativo. La ciudadana M.E.S. también promovida por la empresa, declaró que en el transcurso de los meses de mayo y junio, comienzan a salir una serie de facturas pendientes en el sistema que han sido canceladas por el cliente, que tal situación se detecta porque la cajera titular salió de vacaciones y la empresa asignó a la persona que le va a sustituir y cuando los clientes se presentaron para cancelar su factura el cajero les manifiesta que tienen facturas de los meses anteriores pendientes; en cuanto a la pregunta que le fuera formulada sobre el significado de la numeración que aparece al dorso de las facturas, respondió que el sistema de recaudación que tiene la empresa se llama alfa, que tiene dentro del sistema módulos de servicios, el área de tarifa registro y control, área de facturación, área de cobranza y caja taquilla, que dependiendo de la función que ejerce cada persona en una oficina se le permite el acceso al módulo para lo cual individualmente asigna un usuario y su clave de acceso, que la clave es secreta y nadie más la manipula, que la validación que sale al dorso de la factura es la que evidencia la cancelación de la factura y en ella sale la referencia exacta de la factura y el monto cancelado, así como el nombre de la persona que cancela; que el histórico de consumo es un reporte que permite visualizar la situación del cliente, que la letra P que aparece en el renglón ST significa status del cliente, e indica que la factura está pendiente. El ciudadano J.S.M.A., promovido por la empresa, declaró que reconoce los documentos que se le presentan correspondientes a la factura y al acta que firmó; al preguntársele si puede afirmar que la ciudadana R.F. haya tomado el dinero que canceló, respondió que él le entregó el dinero a la cajera para la cancelación de la factura, pero que desconoce la utilización que le haya hecho del mismo; que la cajera le regresó la factura cancelada y observó que en uno de los lados aparece un código numérico hecho por la máquina que valida la cancelación, razón por la cual entendió que el pago estaba conforme. Las ciudadanas BASTIDAS APONTE MERY, M.D.M.Z.C. y B.D.V.S., promovidas por la trabajadora ante el órgano administrativo, declararon que conocen a la ciudadana R.F. motivado a que la han visto cuando van a cancelar las facturas del servicio eléctrico; que en ningún momento han tenido faltante en su factura cuando han cancelado el servicio; que desde hace mucho tiempo le han cancelado el recibo a dicha ciudadana; la testigo BASTIDAS APONTE MERY declaró que no tiene conocimiento sobre los hechos que se ventilan en esa instancia; que no tiene conocimientos sobre el reclamo por factura pendiente formulado por el ciudadano J.S.M..

Cursa de los folios 121 al 122 la P.A. impugnada, observándose en la misma, que el Inspector del Trabajo, hace mención de todas las pruebas promovidas, tanto por el patrono, como por la parte trabajadora; en la parte motiva de su decisión, expone “ … se evidencia de las pruebas aportadas por la parte patronal, que rielan en los folios 49 al 74, anexos marcados con las letras “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “D”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, en autos del presente expediente y alegatos de la empresa de que la trabajadora incurrió en la causal justificada de despido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales (sic) “a” el cual establece (…) en cuanto a las pruebas aportadas por la representación laboral, en cuanto a los testigos promovidos por la parte laboral coincidieron en que no tenían conocimiento del procedimiento o que se enteraron por comentarios. Una vez analizado las (sic) documentales presentadas, y examinar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales son contestes para determinar la falta, se evidencia de las pruebas aportadas por el accionante que el hecho se efectuó de forma sucesiva y repetitiva, y de una revisión de los elementos probatorios que cursan en los autos que conforman el presente expediente, así como los testigos evacuados los cuales son contestes con la solicitud, quien aquí decide considera que existen elementos de pruebas que permiten encajar el comportamiento de la accionada en las causales de despido consagradas en el articulo (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “a” e “i”, por las razones, ya que los hecho (sic) que antecede así lo evidencian, razón por la cual, por los motivos de hechos y de derecho, se declara procedente la solicitud de Calificación de Falta de la trabajadora R.F. ...”; es decir, fundamenta su decisión en las documentales promovidas por la parte patronal marcados “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “D”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, los cuales consisten en informes emanados de la Oficina Comercial de CADELA Barinitas, actas de reclamo suscritas por los usuarios del servicio eléctrico y las funcionarias F.N. y M.E.S., facturas de servicio eléctrico e históricos de consumo, así como en las declaraciones de los testigos promovidos por la empresa; respecto a tales elementos probatorios resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones: con respecto a los Memorandum contentivos de información que remite la Jefe de la Oficina Comercial Barinitas a la Coordinación de Programación y Control de la Gestión Comercial, informando sobre determinadas irregularidades presentadas en esa Oficina con relación a reclamos formulados por los usuarios referidas a la facturas ya canceladas que aparecen pendientes en el sistema, la situación reflejada en los mismos no constituye en ese estado prueba alguna sobre los hechos que se le imputan a la trabajadora; los recibos e históricos de consumo en modo alguno constituyen elementos probatorios que permitan determinar su culpabilidad, puesto que sólo reflejan los datos del usuario, la cancelación del servicio, pero no la actuación irregular que presuntamente cometió la trabajadora; con relación a las actas contentivas de los reclamos formulados, si bien es cierto los mismos aparecen suscritos, por las funcionarias de la empresa, y por cada suscriptor que se presentó a exponer su situación, puede observarse que sólo uno de los usuarios que expone el patrono formuló el reclamo, reconoció el contenido y firma de lo expuesto en las mismas, testimonial que no constituye prueba suficiente de los hechos alegados por la empresa.

En tal sentido, siendo el fundamento de la solicitud de calificación de falta, la situación irregular presentada por la cajera, lo que, según lo expuesto por la empresa, se verificó en virtud de los reclamos formulados por los suscriptores del servicio, se observa que los denunciantes no ratificaron, en sede administrativa, lo expuesto ante las Oficinas de CADELA, ni reconocieron la firma estampada en el acta de reclamo, razón por la cual, considera esta Juzgadora, que no quedó demostrada la culpabilidad de la trabajadora; puesto que aunado al hecho que sólo uno de los usuarios reclamantes rindió su testimonial ante la Inspectoría del Trabajo, tal declaración por sí sola no constituye plena prueba de la que pudiera desprenderse que la trabajadora haya incurrido en las faltas que se le imputan, observándose que de las pruebas promovidas por el patrono durante el procedimiento administrativo, no cursa elemento alguno que demuestre los hechos alegados por la empresa contra la trabajadora; es así, que no existiendo en el expediente administrativo otras pruebas que adminiculadas a la testimonial valorada por el Inspector del Trabajo permitieran determinar la veracidad de los hechos alegados, considera quien aquí juzga que no quedó demostrado que la trabajadora haya incurrido en las faltas que se le imputan.

Respecto a las funcionarias de la empresa CADELA que rindieron sus declaraciones ante la Inspectoría del Trabajo, ciudadanas F.N. y M.E.S., fueron contestes en cuanto a la situación presentada en las Oficinas de la empresa en Barinitas, con relación al reclamo de varios usuarios sobre facturas ya canceladas que les aparecen pendientes en el sistema; sin embargo, no quedó demostrado lo alegado al respecto, por cuanto, los usuarios reclamantes no ratificaron lo expuesto en las actas promovidas por la empresa.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, promovió ante este Juzgado Superior, el expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; así como el escrito de calificación de falta, Memorando realizado por el Jefe de la Oficina Comercial Barinitas, acompañado de Facturas de electricidad la cual describe unas cantidades, de una denuncia presuntamente suscrita por el Jefe de Supervisión Comercial, el Jefe de la Oficina Barinitas y un suscriptor, ciudadana A.M., y de un documento conformado por una cantidad de números distinguido en su título como Histórico de Consumo; Memorando en el que sólo que cambiarían los suscriptores, ciudadanos A.M., P.V., F.L., Salas José, con sus respectivos memorando factura de electricidad, la denuncia y el histórico de consumo; escrito de promoción de pruebas de la Empresa CADELA, señalando que el mismo el patrono trae nuevos hechos por cuanto consigna nuevas presuntas denuncias, y los documentos privados originales de las denuncias presentadas por los ciudadanos A.M., P.V. y una nueva denuncia del ciudadano J.S.M.; escrito de promoción de pruebas de la trabajadora; acta de declaración de los testigos F.N., Jefe de la Oficina, M.A.J.S., M.A.d.P., Bastidas Aponte Mery; M.d.M.Z.C., B.d.V.S. y M.E.S., Supervisora Comercial; P.A. la cual declara con lugar la calificación de falta, señalando que en la misma se evidencian los errores de derecho al momento de valorarse las pruebas; se observa que los mismos han sido debidamente valoradas anteriormente al examinarse las actas cursantes en el expediente administrativo.

En virtud de las anteriores consideraciones, habiéndose verificado en el presente juicio que el ciudadano Inspector del Trabajo incurrió en la violación del debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, al dar por demostrado los hechos fundamento de la solicitud de calificación de falta, mediante la valoración de una sola testimonial, sin que de pueda desprenderse de otros elementos probatorios la veracidad de los hechos, resulta forzosa la declaratoria con lugar del presente recurso. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana R.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.021, asistida por el Abogado J.F.T.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.432, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la P.A. Nº 423-06 de fecha 23 de octubre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X_. Conste.-

Scria. FDO

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