Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 8 de noviembre de 2006

Años: 196º y 147º

En fecha 7 de mayo de 2001, se recibe solicitud y demás recaudos anexos suscritos y presentados por la ciudadana R.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.886.814, residenciada en la avenida Padre Daboin calle 13 y 14, N° 77 Albarico, actuando en su carácter de madre del entonces adolescente identidad omitida, nacido el 25 de junio de 1984, mediante la cual solicita se sirva fijar cuota por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA en contra del ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.810.111, residenciado en calle Tartagal N° 5905, Albarico.

En fecha 10 de mayo de 2001, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó citar al demandado de autos y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Al folio 7 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y agregada a los autos en fecha 24 de mayo de 2001.

Al folio 8 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.L.A. y agregada a los autos en fecha 7 de junio de 2001.

En fecha 11 de junio de 2001, se acordó librar telegrama a la ciudadana R.G.V., a los fines de que compareciera por ante este Despacho el día 12 de junio de 2001.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de citación del ciudadano J.L.A., debidamente firmada en fecha 7 de junio de 2001.

En fecha 12 de junio de 2001, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes de esta causa, a saber, ciudadanos R.G.V. y J.L.A., los mismos comparecen y previa conciliación llegan a acuerdo, el cual solicitan se homologue en los términos planteados por ellos.

Al folio 13 del expediente, se acordó impartir la respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en acta de fecha 12 de junio de 2006.

A los folios 14 al 16 del expediente, riela decisión mediante la cual se procedió a homologar acuerdo suscrito por las partes en acta de fecha 12 de junio de 2006, relativa a la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2001, se recibió diligencia presentada por la ciudadana R.G., mediante la cual expone que el ciudadano J.L.A., no cumple con la sentencia de fecha 14 de junio de 2001.

En fecha 29 de junio de 2006, se acordó notificar mediante boleta al ciudadano J.L.A., a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a esta causa.

Al folio 20 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.L.A. y agregada a los autos en fecha 20 de febrero de 2002.

En fecha 25 de febrero de 2002, compareció el ciudadano J.L.A., y rindió declaración en torno a esta solicitud.

En fecha 26 de febrero de 2002, se acordó librar telegrama al adolescente J.L.J.. GALAVIS, a fin de que compareciera por ante este Tribunal y declare lo que a bien tuviera en torno a la declaración de sus padre, ciudadano J.L.A..

En fecha 27 de febrero de 2002, se recibió diligencia y anexos presentados por la ciudadana R.G.V., mediante la cual expone que es falso todo lo expuesto por el ciudadano J.L.A., en acta de fecha 25 de febrero de 2002.

En fecha 01 de marzo de 2002, comparece el adolescente identidad omitida, quien rindió declaración en torno a la presente causa.

En fecha 7 de noviembre de 2006, se abocó la Juez abogada B.M.D.R., al conocimiento de la presente causa.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por cuanto el beneficiario de la presente causa, a saber J.L.J.A.G., nacido el 25 de junio de 1984, en la actualidad ha adquirido la mayoridad y por cuanto no fue solicitada de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la extensión de la obligación alimentaría, objeto de esta solicitud, de igual modo, en virtud de que la prenombrada ley en su artículo 1 establece, que tiene por objeto garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, no encuadra por tanto, el beneficiario de autos, en el presupuesto legal antes transcrito. Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 1 de marzo de 2002 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana R.G.V., a favor de su hijo, identidad omitida, en contra del ciudadano J.L.A., plenamente identificados y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.L.S.,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. A.M.L.

Sol. Nº 0957/01

BMDR/aml/cma.-

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