Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: KH08-X-2014-000021

PARTE ACTORA: R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.257.726.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.E.P.R. y N.L., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 158.836 y 55.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Á.L.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.353.589.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado en fecha 14 de agosto por el Abogado P.E.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este Tribunal decretar las Medidas Cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión; petición que fundamenta en el artículo 137 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para pronunciarse sobre la pretensión cautelar, observa:

El artículo 137 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…” (Resaltado del Tribunal).

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

De acuerdo con las normas adjetivas ut supra transcritas para la procedencia de las medidas cautelares, típicas, como lo son el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, se prevén dos requisitos, a saber: 1) El llamado Periculum In Mora (El riesgo o fundado temor de lesión o de daño); y 2) La presunción grave del derecho que se reclama o Fumus B.I. (la posición jurídica tutelable); requisitos que deben ser demostrados y probados, mediante una argumentación razonable acompañada de una prueba sumaria.

En el caso de las medidas cautelares innominadas, previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un tercer requisito, denominado periculum in damni, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En este sentido, debe el Tribunal, para establecer la posibilidad cierta de procedencia de la medida, hacer un juicio subjetivo para precisar la mera probabilidad o verosimilitud que determine la urgencia de la medida, ponderando los elementos probatorios cursantes en autos.

Ahora bien, este Juzgador, luego de revisadas exhaustivamente las actas procesales, aprecia que no consta en autos los medios de prueba necesarios para determinar o verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar alguna; aunado al hecho que el solicitante no especifico cual o cuales de las medidas cautelares, típicas o innominada, previstas en el ordenamiento jurídico requiere o pretende.

Este Tribunal tomando como base la consideraciones esgrimidas, en vista de que en el presunto asunto no se verificaron en forma concurrente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, referidos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, NIEGA las MEDIDAS CAUTELARES, solicitadas por el Abogado P.E.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

El Juez,

Abg. F.J.M.V.

El Secretario

Abg. M.D.

En esta misma fecha, 18/09/2014, siendo las 03:15pm, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. M.D.

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