Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, 26 de julio de 2007

Exp Nº AP21-R-2007-000449

Parte Demandante: R.G., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.749.881.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: SEILER J.J.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.717.

Parte Demandada: CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 32-A, en fecha 15 de febrero de 1985.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: C.F.G. y C.F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.88 y 6.023, respectivamente.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22 de marzo de 2007, en el juicio incoado por R.G. contra CONFECCIONES EUDALEMA, C.A. por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de mayo del año en curso se da por recibida la presente causa por parte del Juez Temporal, así mismo, se procede en fecha 18 de mayo de 2007 a fijar la audiencia oral para el día 06 de julio de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma debido a la reincorporación de la Juez Titular a este Tribunal, quien previo avocamiento en fecha 04 de junio de 2007 procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral para el día 19 de julio de 2007, siendo celebrada tal como consta en el acta levantada a tales efectos.

Estando en la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte actora sostuvo en primer lugar que la demandante comenzó a prestar servicios en abril de 85, luego pasa a otra empresa y por ultimo a la empresa demandada. Las constancias de trabajo b1 b2 b3 b4 reflejan la fecha de ingreso el 15 de abril de 1985, la demandada no desconoce la firma sino el contenido, por lo que compareció a juicio la ciudadana Nelly pero alegó que la fecha de ingresó era un error porque Confecciones Eudalema comenzó en el año 1995; error éste que no es tal porque hay carnet, que dicen lo contrario. En segundo lugar, sostuvo que en la recurrida se indica que en las documentales marcadas “d” a la “d4” la a quo las desconoce porque no emanan de la demandada, pero si bien todas las empresas funcionaban en el mismo local. Es difícil que le desconozcan 10 años de servicios como hace la recurrida. Como tercer punto sostuvo que la recurrida condena la prestación de antigüedad por aplicación de la convención colectiva manda a deducir un monto en base a la liquidación total y no sólo el descuento por concepto de antigüedad. En resumen su apelación versa en la no valoración de las documentales “d” a “d4” las “b” a las “b3” y la diferencia del deducible.

Por su parte el representante judicial de la demandada adujo que el motivo de su apelación es que en el folio 265 del expediente, donde ordena el pago de utilidades y otros, hubo un error de transcripción porque solo demandó la prestación de antigüedad e intereses, los demás condenados son un error. La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 146 prohíbe el recalculo de los intereses y de la antigüedad. La Sala Constitucional expediente 1245 expuso que cualquier tribunal está negado a desconocer el régimen de Prestaciones Sociales de la Ley Orgánica del Trabajo. Sostuvo que la demandada desconocía la existencia de la convención colectiva, la cual si bien trata de favorecer a los contratantes no puede desconocer la Ley Orgánica del Trabajo específicamente el artículo 146, por lo que solicito que esta Alzada se pronuncie, en cuanto a que es bien sabido que la empresa liquidan al final del año, por lo que producto de todas esas deducciones se efectúa la declaración de impuesto sobre la renta. La contratación crea unos pasivos ocultos en las empresas, por lo que si el legislador estableció que una vez depositados los cinco días y por ende los intereses, mal podrían aparecerle este pasivo oculto. Habría que interpretar que quiso decir el legislador con el artículo 146 si proteger a la empresa o al trabajador. El a quo se excede al mandar a descontar la cantidad de Bs. 3.700.000 en lugar de lo recibido por tal concepto.

Al momento de efectuar las observaciones a la apelación de la demandada, la parte actora afirmó que efectivamente sólo demandó el tiempo de antigüedad y la aplicación de la cláusula 56 de la Convención Colectiva, por todo el tiempo de servicio, no se habla de recalculo sino de aplicación de la convención por lo que no se contraviene la Ley Orgánica del Trabajo, los demás reconoce que no lo demandó.

Al momento de efectuar las observaciones a la apelación de la actora el representante de la demandada sostuvo en cuanto a su fundamentación está basada en tres aspectos: el libelo es concreto cuando demanda a Eudalema, ahora habla de 3 empresas. En el libelo menciona una serie de empresas que no han sido citadas y su representada no puede asumir los pasivos anteriores a su constitución, esta confusión obedece a que esta es la segunda oportunidad que se intenta la demanda en la primera se les hizo la observación de si se pretendía un litis consorcio, luego se introduce esta demanda y se mantiene una sola persona demandada. Hay una prueba documental donde se evidencia que en el Ivss se señaló que ingresó en la demandada en el año 95. En cuanto a las documentales que hace mención la actora han sido objetadas en su oportunidad. En cuanto al último punto efectivamente hubo un error al deducir toda la liquidación cuando lo correcto es deducir sólo la antigüedad.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación de los recursos de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por R.G., quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber comenzado a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 15 de abril de 1985 hasta el día 30 de noviembre de 2003. Alegó haber comenzado su prestación de servicios con la empresa Confecciones Carven s.r.l., y además prestó servicios para Confecciones Cassini s.r.l., continuando con Manufacturas Convoy c.a. Aduce que ha operado una sustitución de patronos reconocida por la hoy demandada por cuanto de las documentales cursantes en autos se evidencia que ésta reconoce la fecha de inicio de la relación de trabajo que ha unido a las partes. Es por lo que procede a demandar: prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 7.578.326,77, más los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución y corrección monetaria.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 10 de marzo de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado C.F.G., quien consignó escrito contentivo de 10 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…Reconocen la existencia de la relación laboral desde el 09 de septiembre 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha ésta en que finalizó la relación de trabajo por renuncia.

Que siempre ocupó el cargo de costurera.

Que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 247.104,00.

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que la hoy actora haya prestado servicios para la accionada desde el año 1985, por lo que negaron y rechazaron el tiempo de servicio alegado de 18 años, 7 meses y 15 días.

Que se le adeuden cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, toda vez que su representada pagó lo que le correspondía, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento legal que es aplicable.

Que no le resulta aplicable la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Nacional, toda vez que su representada fue constituida el 29-5-1995, siendo que además esta empresa es la única accionada en este juicio.

Advirtió dicha parte al Tribunal que todos los cálculos de la actora están efectuados desde 1985, y la convención colectiva se firmó el 1996, por lo que se pretende darle carácter retroactivo.

Negó y rechazó que le corresponda la aplicación de la cláusula N° 56 de la convención colectiva, fundamento del reclamo de la diferencia de antigüedad e intereses…

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CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que la parte actora alega la ocurrencia de una sustitución de patronos durante el decurso de la relación de trabajo que ha unido a las partes y siendo que la demandada ha negado de manera absoluta tal hecho aduciendo que no existe prueba en autos que estén dados los requisitos de procedencia de tal figura jurídica, por lo que corresponderá a la parte actora la prueba de tal hecho, es decir, de la sustitución patronal aducida en su escrito libelar a los fines de determinar la procedencia o no de los derechos reclamados desde la fecha de inicio de la relación asumida por la parte actora, es decir, 15 de abril de 1985. Por otra parte, como punto de apelación a dilucidar por esta Superioridad está el interpuesto por la parte demandada el cual constituye un punto de mero derecho por tratarse de la interpretación de la Convención Colectiva, por la violación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 146. ASI SE ESTABLECE.-

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 49 al 78 (ambos inclusive) relativos a una serie de actuaciones procesales de un proceso anterior a este instaurado por la ciudadana R.G. en contra de la hoy accionada, las cuales consigna a fin de demostrar la interrupción de la prescripción de sus derechos laborales, esta Sentenciadora no las valora por cuanto nada aportan a fin de dilucidar el controvertido planteado ante esta Superioridad. Así se decide.-

La parte actora trajo a los autos mediante la prueba documental una serie de instrumentos que corren insertos a los folios 79 al folio 153 del expediente. Sobre las cuales, en la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada efectuó el desconocimiento del contenido de las cursantes a los folios 79 al 82, relativas a constancias de trabajo que indican que la fecha de ingreso a la demandada de la hoy accionante acaeció el día 15 de abril de 1985; igualmente desconoce el contenido de los recibos de pago cursantes a los folios 84 al 87; desconoce igualmente los carnet cursantes al folio 88 al igual que las documentales 151 al 153 por no emanar de su representada. Ahora bien, en cuanto a las documentales sobre las cuales ha recaído el desconocimiento del contenido de las mismas, específicamente en lo atinente a la fecha de inicio de la relación de trabajo que ha unido a las partes, observa esta Alzada, tal y como lo señaló la recurrida, en la declaración de parte efectuada la ciudadana N.A. de Moreno ha sostenido que se debe a un error el señalar como ingreso el año de 1985, siendo lo correcto el año de 1995, argumento éste que se complementa con el hecho de que la hoy demandada ha sido constituida en mayo de ese año (lo cual demuestra la demandada con las documentales cursantes a los folios 158 al 160), considerándose esto último sólo como indicio por cuanto existen sociedades de hecho independientemente de la fecha de su Registro Mercantil, sin embargo, la representante de la empresa accionada igualmente adujo haber comenzado a prestar servicios (al igual que la actora) en el año de 1995, por lo que, en virtud del alegato de la actora relativo a que ha ocurrido una sustitución patronal, a su decir, entre el año 1985 hasta 1995 año éste último en el que comienza a prestar servicios para la demandada, coincidiendo incluso con lo argumentado por la ciudadana N.A., en cuanto al año en que inició labores para Confecciones Eudalema, por lo que al igual que Primera Instancia, esta Juzgadora procede a desechar las documentales que han sido objetadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, en virtud de que al no tomar en cuenta la fecha de inicio señalada en los mismos, nada aportan a fin de dilucidar el controvertido planteado. Así se decide.-

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 89 al 94 (ambos inclusive) marcados de la E a la E-5, esta Sentenciadora no los valora por cuanto nada aportan a fin de dilucidar el controvertido planteado ante esta Alzada. Así se decide.

Así mismo, la parte actora trae a los autos mediante la prueba documental y marcados F y G, (folios 95 al 150), relativas a convención colectiva de trabajo de la industria de la confección textil en escala nacional 1996-1998, y copia resolución de fecha 1-12-1995 emanada del Ministerio del Trabajo, las cuales esta Sentenciadora valora y cuyos señalamientos serán efectuados en la parte motiva del presente fallo, al momento de hacer alusión al punto de la apelación de la empresa demandada. Así se establece

Prueba de Exhibición: la representación judicial de la parte actora promovió exhibición del recibo de liquidación de fecha 16 de diciembre de 2003 y cursante al folio 83 del expediente, el cual la parte demandada no exhibió en la audiencia de juicio reconociendo el cursante en autos, coincidiendo esta Alzada con la valoración proferida por instancia relativa a que “…evidenciándose del mismo, que la trabajadora recibió en dicha fecha pago de prestaciones sociales (prestaciones sociales, intereses, utilidades colectivas fraccionadas, vacaciones fraccionadas mixto, cancelación intereses art.666 LOT, Ince a pagar los trabajadores) por Bs.3.738.618,90…”, sin embargo, se desecha la misma en virtud de que no aporta nada a fin de dilucidar el controvertido planteado ante esta Superioridad. Así se establece.

Prueba de informes: la parte actora promovió informes al Ministerio del Trabajo, Unidad de Contratos Colectivos del Sector Privado, cuyas resultas cursan en autos a los folios 195 al 196 y del 214 y 215, la cual se desecha por cuanto nada aportan a fin de dilucidar el controvertido planteado ante esta Alzada, en virtud de que no está negado el hecho de que la demandada está obligada por la convención colectiva, siendo el punto a dilucidar el planteado por su representante judicial relativo a que ésta contraviene la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Pruebas de la demandada:

Documentales:

La parte demandada promovió como documental copia de la publicación del su Registro Mercantil, marcada “A” y cursante a los folios 158 al 160, de la cual se desprende la fecha de creación de la empresa demandada, lo cual es acotado por la representante judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, aduciendo al respecto que en su escrito libelar así lo ha señalado, ratificando en dicha audiencia su alegato de sustitución patronal a lo largo de la relación de trabajo de la ciudadana R.G.. Al respecto, esta sentenciadora corrobora lo expuesto supra al momento de efectuar la valoración de las documentales de la parte actora que han sido objeto de impugnación por parte de la demandada. Así se decide.-

En cuanto a las documentales promovidas cursantes a los folios 161 y 162, relativas a Planilla de Registro de Asegurado del Ivss y Carnet de identificación y de las cuales la representante judicial de la parte actora en la audiencia de juicio se limitó a indicar, en cuanto a la primera que nada tiene de extraño el hecho de que la empresa demandada la haya inscrito en el seguro social en esa fecha, pues fue creada en el año de 1995 y en cuanto al carnet hizo la acotación que actualmente la actora ostenta otro número de cédula de identidad en virtud de su naturalización como ciudadana venezolana. Ahora bien, de tales documentales no se desprende prueba alguna de los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que en consecuencia se desechan. Así se decide.-

Prueba de informes: la parte demandada promovió informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y finalmente al Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, cuyas resultas constan en autos así: El informe del Ministerio del Trabajo que rielan en los folios 195 al 196 y del 214 al 215, se desecha del proceso, dando por reproducido el argumento expuesto al momento de efectuar el pronunciamiento de la prueba de informes de la parte actora. Así se establece.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al señalamiento relativo a la deducción ordenada a efectuar por parte de la a quo de Bs. 3.738.618,90, cuyo error ha sido convenido por la demandada en el sentido que, efectivamente el monto a deducir por concepto de antigüedad e intereses es la cantidad de Bs. 2.227.946,69 y Bs. 394.021,84, respectivamente, por lo que se corrige el referido error material y se deja expresa constancia que debe entenderse que la deducción ordenada por la a quo en el último párrafo de la parte motiva del fallo, será la cantidad de Bs. 2.621.968,53. Así se establece.-

Igualmente, se corrige el error material en que ha incurrido la a quo, al momento de señalar tanto en la parte motiva como en la parte dispositiva del fallo que se condena a la demandada al pago de las diferencias “…que surjan en las prestaciones sociales de la actora por el tiempo de servicio prestado desde el 9-10-1995 tales como… vacaciones, bono vacacional, utilidades, con ocasión de la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo para las empresas dedicadas a la rama de actividad de la industria de la Confección textil…”, conceptos éstos que, tal y como lo reconoce la parte actora en la audiencia celebrada ante esta Alzada no constituyen parte de su petitorio, por lo que se deja expresa constancia que la condena se circunscribe a la diferencia por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y de prestación de antigüedad. Igualmente, se efectúa un llamado de atención a la a quo a fin de que sea más prudente al momento de publicar el fallo documental con el objeto de que no sucedan este tipo de situaciones. Así se establece.-

Ahora bien, queda por dilucidar el punto central de la presente controversia, en base a los argumentos de la parte actora, como es la procedencia de la sustitución de patrono, en los términos alegados en sus argumentos; para lo cual esta Alzada se permite efectuar la siguiente disquisición:

El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. En tanto que el artículo Articulo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, (vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes) igualmente define la figura de la sustitución de patrono de la siguiente manera “…La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad..”.

Podemos afirmar con la lectura de la normativa supra, que la finalidad primordial de esta institución del derecho laboral, procura la conservación del contrato o relación de trabajo en los supuestos de cambio subjetivo del patrono, operando ope legis la subrogación del patrono sustituto en los derechos y obligaciones de que era titular el patrono cedente; admitiéndose de este modo la preservación del vínculo jurídico a pesar de la novación subjetiva operada.

La Ley requiere para que exista la sustitución de patronos, además de la transferencia, que continúen realizándose las labores de la empresa, por lo cual ésta debe encontrarse en funcionamiento, en la producción de bienes o en la prestación de servicios.

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

Asimismo, es importante transcribir parcialmente la sentencia de fecha 29/04/2003 del T.S.J., Sala Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el juicio seguido por G.G.F. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES LA CUARTA, S.A. y PROYECTOS CERVANTES, C.A., en la cual se pronuncia sobre esta Institución de la sustitución, se señaló:

…Para decidir, la Sala observa: Existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste. (…)

Igualmente la Sala de Casación Social del máximo tribunal, en la sentencia del caso OXY- Expediente N° AA60-S-2001-000176- diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil uno., sostuvo:

…Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica…

Mediante decisión proferida por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2005 en el asunto AP21-R-2005-000773, se indicó lo siguiente:

…Por otra parte el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “ Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos

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Igualmente ha sido establecido por gran parte de la doctrina patria, que en la Transferencia o cesión de trabajadores, a la l.d.R. de la Ley Orgánica del Trabajo, “…no se perfecciona la sustitución del patrono o empleador, esto es, no se produce la transmisión de la empresa, por cualquier título, de una persona (patrono sustituido) a otra (patrono sustituto), sino que es el trabajador quien –con el concurso de los patronos involucrados- es transferido de una empresa a otra. En otros términos, la transferencia o cesión del personal supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y, en consecuencia, quedando sometidos a las mismas potestades de un nuevo patrono….a diferencia de la “sustitución de patrono”, es el trabajador quien es “cedido” en beneficio de un nuevo patrono y no la unidad productiva (en todo o en parte) la que es objeto de transferencia de una persona natural o jurídica a otra. Por tanto, la cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el status de patrono-cada una en su respectivo ámbito- y la conformidad del trabajador afectado. Igualmente, el negocio jurídico indicado traerá aparejado el desplazamiento del trabajador de un establecimiento a otro…En cuanto a los efectos de la transferencia o cesión del personal, se reconoce que esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos previstos en el supuesto de la sustitución del patrono: preservación del vínculo laboral, responsabilidad del patrono cedente hasta por un año contado a partir de la cesión o transferencia, facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses…”. (Derecho Laboral Venezolano, Ensayos. C.A.C.M.. Universidad Católica A.B.. Año 2000. Pág. 111 y 112).

Tenemos que en el caso específico bajo análisis no operó la figura prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la Sustitución de Patronos, siendo que de las actas procesales no se desprende prueba alguna de transmisión de propiedad o titularidad de una empresa a otra, es decir, el cambio de patrono no viene dada por una sustitución. Ahora bien, del denominado “SUBCONTRATO DE FABRICACIÓN DE ANILLOS”, cursante a los folios 23 al 48 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1, celebrado entre las empresas codemandadas en el presente juicio, se estableció en la cláusula primera relativa al objeto y alcance del contrato “…Parágrafo Segundo: ODEBRECHT liquidará todo su personal operacional de la Planta de anillos en el día 12 de Abril de 2002. EL CONTRATADO contratará el personal necesario para operar la Fabrica de anillos a partir del día 15 de Abril…”, de cuya transcipción se evidencia que la fecha a partir de la cual contratarán el referido personal necesario concuerda con la alegada por los accionantes como fecha de inicio de la relación que los ha unido a la empresa Ediperca c.a.

Por otra parte, de la documental cursante al folio 84 del segundo cuaderno de recaudos, relativa a una comunicación de fecha 09 de mayo de 2003, la empresa Ediperca c.a., dirigida a la empresa Constructora N.O. s.a., de la cual se extrae lo siguiente: “…De acuerdo a lo conversado por ustedes en la tarde ayer con nuestro Jefe de Obra, Sr. A.B., y reiterado esta mañana por el Sr. Adilson Segato a mi persona, cumplo con informarle que Ediperca, C.A., cesará operaciones en el día de hoy en la planta de anillos, para de esta forma iniciar las discusiones con SUTIC tendientes a procesar las liquidaciones del personal que labora en esta planta…”.

Igualmente, cursante a los folios 156, 157, 252, 253, 320, 321, 428 y 429 del cuaderno de recaudos n° 2, así como de los folios 4, 5, 130, 131, 189, 190, 303, 304, 408, 409, 480 y 481 del cuaderno de recaudos n° 3, corren insertas documentales relativas a diversas planillas de liquidación de prestaciones sociales de la empresa Ediperca c.a., así como copia de los cheques de la empresa Constructora N.O. s.a., con los cuales han sido canceladas las mismas, correspondientes a los ciudadanos: L.V., A.J.G., G.G.G., J.A.S., A.O., A.M.J., O.A., J.G.V., R.Á.A. y M.R., quienes corresponden a la parte demandante en el presente juicio.

De las probanzas señaladas con anterioridad, evidencia esta Sentenciadora que ha operado en el presente caso la Institución denominada por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como “Transferencia o Cesión de Trabajadores”, cuyos efectos jurídicos se equiparan a los correspondientes a la Sustitución de Patrono, todo de conformidad con la normativa transcrita supra. Sin embargo, la controversia fue planteada basándose en una presunta sustitución patronal, sobre lo cual no hubo pronunciamiento en primera instancia limitándose la decisión a establecer los cómputos para concluir que la presente acción se encontraba prescrita. En consecuencia, esta Alzada declara la transferencia de los trabajadores de la empresa Constructora N.O. s.a., a la empresa Ediperca c.a., con lo cual queda evidenciada la continuidad en la relación laboral de los accionantes para con las empresas codemandadas. ASÍ SE DECIDE…”.

Tal y como se evidencia en la resolución parcialmente transcrita con anterioridad, en el cual el trabajador reclamaba una sustitución patronal y lo que se había producido era una cesión de trabajadores, el cual produce el mismo efecto de la sustitución, en cuyo caso es lo que la doctrina ha denominado como sustitución subjetiva, porque se sustituye la persona. Hay varios elementos debidamente analizados por la a quo para determinar cuando procede la sustitución de patrono y debido a la negativa absoluta de la demandada en cuanto a este argumento, por cuanto sostuvo no tener nada que ver con las demás empresas señaladas en el escrito libelar, más no demandadas en el presente juicio, la a quo acertadamente deja en cabeza de la actora la carga de la prueba. Así se establece.-

El argumento de la actora en su escrito de demanda fue el hecho de haber empezado a trabajar para la empresa Confecciones Carven s.r.l., luego paso a laborar para Confecciones Cassini s.r.l., continuando la prestación de servicios con la empresa Manufacturas Convoy c.a. y por último, continuó laborando con la hoy demandada Confecciones Eudalema, c.a., sin embargo, esa transferencia no fue demostrada, es decir, no se demostró ni la sustitución patronal, ni la cesión o transferencia de trabajadores, incluso no se encuentra demostrado en autos que esas otras empresas existan y menos aun que prestó servicios para ellas. No existe prueba en autos de que la continuidad laboral con la demandada, se debió a la transferencia suscitada con las anteriores empresas a las que prestó el servicio, así como tampoco se encuentra demostrado que las empresas nombradas en el libelo estaban correlacionadas y por ello llegó a prestar servicios para la demandada. Los carnet, previamente a.d.q. trabajó en la demandada pero no demuestran que empezó en una y pasó a las subsiguientes hasta llegar a la demandada. Por lo que a criterio de esta juzgadora no se demostraron los extremos para que se diera ni la sustitución patronal ni la cesión de trabajadores. Ni siquiera se indica ni se prueba que pasó con esas otras empresas. En virtud de lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva del presente fallo se declarará la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el cual versó en que a su decir, el recalculo de las Prestaciones Sociales previsto en la convención colectiva es violatorio de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto solicitó la debida interpretación por parte de esta Superioridad.

Al respecto, observa quien sentencia que ha sostenido el recurrente que al declarar el impuesto sobre la renta lo hace en base a los pasivos laborales existentes y no en base a una convención colectiva que desconocía; al respecto esta juzgadora debe reseñar ante tal argumento, del desconocimiento de la ley – entiéndase - Convención Colectiva, que dicha circunstancia en nada excusa de su cumplimiento; en consecuencia, pasa quien suscribe, al análisis de la aplicabilidad o no de dicha contratación colectiva en el caso de autos.

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezado y en su numeral primero lo siguiente: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1° Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”.

Por su parte el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo segundo prevé “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación….”.

En tanto que la Cláusula N°. 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Nacional (1996-1998) prevé “…Las Empresas convienen en mantener el procedimiento que se ha venido observando, por medio del cual, los trabajadores hacen efectivo, en la primera quincena del mes de septiembre de cada año el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la L.O.T., en el concepto de que esta entrega conserva la naturaleza que le corresponde de acuerdo al propósito de ese mismo Artículo. Este pago se efectuará por el último salario normal, fijo o promedio devengado para el momento de la terminación del Contrato. Los adelantos se deducirán de la cantidad definitiva que resulte. Las partes convienen y reconocen que la presente cláusula ha sido redactada en forma similar a los anteriores Contratos Colectivos de Trabajo, y de esta manera se mejoran, en beneficio de los Trabajadores, las disposiciones de la L.O.T.”.

El recalculo aludido como violatorio de la Ley Orgánica del Trabajo a decir de la representación judicial de la parte demandada, no es tal, por cuanto a la luz de los propios argumentos de la parte demandada, no se aplicó la Convención Colectiva, debido a su desconocimiento, por lo que si tal normativa se hubiese aplicado oportunamente sin el pretendido desconocimiento de la ley, el trabajador no tendría que reclamar su aplicabilidad, por cuanto mal puede entender que la convención colectiva violenta los parámetros legales del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el fin primordial, de este tipo de acciones sindicales (Derecho a la Negociaciones Colectivas del Trabajo) solo procuran el mejorar las condiciones laborales, todo lo cual va en consonancia con el Principio Constitucional de la Progresividad de los derechos laborales. Por lo que, no estamos en presencia de violación alguna de la Ley Orgánica del Trabajo sino la aplicación de la convención colectiva que es más favorable, todo lo cual hace forzoso para esta Alzada declarar en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación de la empresa demandada. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22 de marzo de 2007. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.G. contra CONFECCIONES EUDALEMA, C.A., en consecuencia, se condena a esta última al pago de las diferencias por concepto prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado de Primera Instancia y a cuya monto deberá ser descontado lo recibido por tales conceptos por la actora, es decir, Bs. 2.621.968,53 (Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad). Igualmente, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes (30/11/2003) hasta la efectiva ejecución del fallo y en base a los parámetros de experticia complementaria ordenada por instancia. Igualmente se condena al pago de la indexación judicial en los términos acordados por la sentencia de instancia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Se confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

La secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La secretaria

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-000449

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