Decisión nº 014-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-001001.

PARTES:

RECURRENTES: R.G.M., L.A.G.M., R.A.G.M. y ARLYS H.G.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.032.459, 13.032.458, 15.352.014 y 16.839.878.

CONTRARECURRENTE: A.Y.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.215.151.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por los ciudadanos R.G.M., L.A.G.M., R.A.G.M. y ARLYS H.G.M., debidamente asistidos por la abogada L.M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.743, contra la sentencia publicada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar, la demanda de nulidad de título supletorio incoada por los prenombrados recurrentes contra la ciudadana A.Y.R.B., en representación de sus adolescentes hijos.

En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2015, previa formalización del recurso, se realizó la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto se puede apreciar, que se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la pretensión de nulidad de un título supletorio sobre unas bienhechurías a nombre de unos adolescentes. En tal sentido, el a quo consideró, que el título cuya nulidad de pretende, fue debidamente otorgado por un tribunal competente y conforme a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y siendo válidamente constituido, los accionantes tenían el deber insoslayable de probar la titularidad del inmueble en referencia. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:

(…) En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que tomando en cuenta el principio de la propiedad absoluta, y siendo la propiedad en cuestión un terreno ejido, que dicho titulo supletorio debe primordialmente arropar a los beneficiarios de autos, tal y como fue debidamente decretado en la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012, en este hilo de ideas, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de los efectos del Título Supletorio, que quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros; pero en todo caso, esos terceros que pretendan la nulidad del título, deben demostrar en juicio, un mejor derecho que el de la persona que figure como poseedor o propietario de las bienhechurías, pues a fin de cuentas, lo único que puede demostrar un titulo supletorio, es la posesión o algún derecho sobre bienhechurias y no sobre el terreno; el cual, según toda la documentación aportada por la accionante, pertenece a la parte actora, asimismo al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumentos o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debe realizarse de forma supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del titulo supletorio y conjuntamente invocar el procedimiento que establecen los artículos 1380,ordinal sexto y el contemplado en el 1382 del Código Civil, en virtud de que ambos procedimientos resultan incompatibles entre si, como vía instrumental para pretender tal nulidad.

En cuanto a la acción de nulidad que nos ocupa donde la carga probatoria la tiene el actor, y siendo que no probó nada que le favoreciera, como son los extremos legales siguientes: 1- que no se decrete por el tribunal competente. 2- que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el titulo o que los mismos tengan algún impedimento para declarar. 3- y que el título adolesca (sic) de la coletilla sin perjuicio de terceros de igual y mejor derecho.

Siendo que los demandantes tenían la carga probatoria de probar sus alegaciones, y por cuanto quedo demostrado que el titulo sobre el que se pretende la nulidad lo dicto un tribunal competente, que los demandantes no trajeron a los autos declaración de testigo alguno que contradigan las declaraciones realizadas en el titulo, y se observa que el titulo tiene la coletilla sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. En consecuencia el titulo es valido. Y así se decide…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente la apelación argumentando los ciudadanos recurrentes, que la referida sentencia adolece de silencio de pruebas e inmotivación, al nada decir el a quo sobre la enajenación de dichas bienhechurías, realizada por la ciudadana B.M.. Asimismo, alegan que la demandada efectuó una confesión sobre la obtención del título supletorio a favor de sus hijos, ni se le dio valor probatorio a la comunicación de CORPOELEC, donde contesta una comunicación del Tribunal sobre la titularidad del servicio. En ese orden, en el escrito de formalización se puede apreciar:

(…) la precitada decisión incurre en silencio de la prueba por la falta de motivación de la sentencia, conforme a lo (que) establece el Artículo 243 ordinal 4º del Código de procedimiento (sic) Civil; lo cual se observa que la sentenciadora no obstante menciona en las pruebas documentales la Copia Certificada del Documento Notaria de Compra venta; No obstante fue aportado al p.D. (sic) autenticado ante la Notaria primera (sic) de Barquisimeto, en fecha 29 de marzo (de) 1990, en el cual se evidencia que la ciudadana B.M. nos vende a nosotros representados por nuestra madre A.M.M.; y que constituye Prueba Documental y por tanto debe ser apreciado conforme lo establece el Código De (sic) Procedimiento Civil, para documentos públicos, por cuanto su valor esta (sic) tarifado en la ley y no como lo hizo el tribunal de la causa, que voloro (sic) unos documentos públicos conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con el articulo (sic) 450 literal ‘k’ de la Ley Orgánica para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien ciudadano juez, la falta de valoración del precitado documento, que no acredita como propietarios de las Bienhechurías Ubicadas (sic) En (sic) P.N. calle 12…nos deja en estado de desventaja frente a la demandada…

(Copiado textual)

Por su parte, la ciudadana M.L., Defensora Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, actuando en representación de los adolescentes (Se omite nombre) y (Se omite ), contestó la formalización argumentando que la recurrida sí valoró correctamente las pruebas conforme a la libre convicción razonada, y que los jóvenes que representa han vivido en dicho inmueble desde su nacimiento, estando dichas bienhechurías en franco deterioro, y que tienen a su favor una división de parcela a favor de los adolescentes por resolución Nº 006-11 de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, por lo cual, no hubo silencio de pruebas, y sentenció la Jueza Primera de Juicio conforme a la verdad.

Para decidir este Tribunal observa:

El título supletorio que se realiza sobre las bienhechurías, consiste en dejar constancia de la declaración efectuada por los testigos, siendo un procedimiento de jurisdicción voluntaria que siempre deja a salvo los derechos de terceros. En consecuencia, no es procedente solicitar la nulidad del mismo, porque al dejarse a salvo tales derechos, lo correcto, quien pretenda tener mejor título lo que puede intentar es una acción reivindicatoria o una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, como fue sentenciado por el a quo, criterio compartido por esta instancia superior.

Por otra parte, alegan los recurrentes que existe inmotivación al no ser valoradas las pruebas conforme a la tarifa legal contemplada en el Código de Procedimiento Civil para tales casos. Sobre dicho punto, es importante resaltar el contenido del artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ordena a los jueces de esta especialidad a valorar las pruebas conforme a la libre convicción razonada, no estando atados a tarifa legal alguna en la valoración probatoria, y que el referido Código Adjetivo, solo es aplicable de manera supletoria, al igual que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no es procedente dicha denuncia, conforme lo señala el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En relación a que no se valoró, la compra venta de fecha 29 de marzo de 1990, igualmente, quien aquí sentencia, no comparte tal postura, ya que en la recurrida se le aclara a los accionantes, que es en un procedimiento reivindicatorio que pueden hacer valer dicho instrumento, mas no en la nulidad que pretenden, siendo el título supletorio perfectamente otorgado, y en otro procedimiento es que puede hacerse valer el mismo, ya que en el mismo se dejan a salvo los derechos de terceros, en cualquier proceso. Así se establece.

Se ha de señalar, que los ciudadanos recurrentes hacen mención que no se valoró un oficio de CORPOELEC, que señala a la parte demandada, ciudadana A.R., como titular de dicho servicio en el inmueble que se indica en el título supletorio, más como ello, no pueden los recurrentes pretender la nulidad del mismo. Por el contrario, es prueba de que la demandada es quien goza de dicho servicio de electricidad y que el contrato Nº 6321-5 de tal empresa, está a su nombre hasta la presente fecha en la casa señalada en el referido título supletorio. Por tal motivo, nada prueban a su favor con tal instrumento para la procedencia de la apelación. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó las opiniones de los adolescentes (se omite) y (se omite), quienes manifestaron su inconformidad con esta apelación ya han vivido en dicha casa desde su nacimiento, y las acciones de su padre demandante, no pretende otra cosas que desalojarlos del inmueble y que a su vez, indicaron que su padre no les suministra la obligación de manutención, y por tal motivo, manifestaron su deseo de cesen las perturbaciones ya ellos tienen sus casas y ha sido su progenitora quien se ha encargado de la preservación de dicha viviendo. Opiniones, que son apreciadas por este juzgador a pesar de no ser un medio de prueba ni es vinculante para quien sentencia, pero dicen mucho sobre la real situación que padecen.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: R.G.M., L.A.G.M., R.A.G.M. y ARLYS H.G.M., contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de diciembre de 2015, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO SUPLENTE

R.O.P.S.

En la misma fecha se publicó a las 1:02 p.m., registrada bajo el nº 014-2015.

EL SECRETARIO SUPLENTE

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