Sentencia nº 285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 18 de noviembre de 2011 se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSAURA GUTIÉRREZ DE CARBONE, titular de la cédula de identidad N° 11.038.010 “[…] en contra de las vías de hechos actos realizados (sic) (…) por el Sistema Judicial en Pleno de Menores del Estado Miranda, incluyendo los 5 poderes vigentes venezolanos y T.S.J.”, a cuyo efecto solicitó: “[…] a esta Magistratura Tribunal Supremo de Justicia que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo (sic) 5 de la ley organica (sic) de amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sic) dicte medida de amparo destinada a proteger nuestros derechos y garantías constitucionales de igualdad participación en las funciones públicas, estado derecho (sic) y sea ordenado inmediatamente a las agraviantes cesen en las violaciones de las cuales estamos siendo objeto, sujetas (sic) y sean respetado (sic) por parte de las mismas el estado de derecho imperante dentro del estado (sic), municipio, órganos, territorio nacional (sic) venezolano como su administración y admiculación (sic) en los distintos instrumentos legales urgentes tanto a nivel nacional en general sea declarado irrito (sic) e ilegales actuaciones de las actuaciones (sic) y señalaciones (sic) que he venido siendo victima (sic) desde los nacimientos de mis hijos […]”.

El 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta en S. y se designó como ponente a la M.D.C.Z. de M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión N° 248 del 9 de marzo de 2012, esta Sala Constitucional ordenó a la parte actora, la corrección de su escrito libelar dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, en el sentido de que indicara claramente, el carácter con el que actuó, la identificación plena del órgano jurisdiccional contra el cual accionó en amparo; así como la descripción de las circunstancias que originaron la tutela constitucional invocada y la descripción circunstanciada de los hechos que denuncia como lesivos, con la debida determinación de su ocurrencia en el tiempo; so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo que se ha interpuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se le solicitó expresara, de manera ordenada y coherente, lo que considerara pertinente para la mejor ilustración de esta Sala respecto de la situación jurídica que le habría sido infringida, todo ello so pena de declararse inadmisible en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de abril de 2012, el ciudadano G.G.E., Alguacil de esta S. consignó diligencia en la que expresó:

En el día de hoy 27 de abril de 2012, comparece ante esta Secretaría el ciudadano G.G.E., titular de la cédula de identidad N° 6.123.781, en su condición de Alguacil de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y expone: Consigno oficio N° 12-365, de fecha 22/03/2012, con copia certificada de la sentencia N° 248, de fecha 9/03/2012, para ser agregados al expediente N° 2011-1406, los cuales fueron devueltos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, por cuanto no pudo se (sic) entregado a su destinatario, por la razón que se indica en sello húmedo de IPOSTEL, el cual refiere a ‘ausente’. Es todo

.

En atención a la orden impartida por la Sala, la parte accionante el 21 de noviembre de 2012, presentó un nuevo escrito constante de cuatro (4) folios con sus anexos.

I

ÚNICO

Como antes se indicó, mediante decisión N° 248 del 9 de marzo de 2012, esta Sala Constitucional ordenó a la parte actora, la corrección de su escrito libelar dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, en los términos que fueron expresados en la motiva de este auto, so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo que se ha interpuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se le solicitó expresara, de manera ordenada y coherente, lo que considerara pertinente para la mejor ilustración de esta Sala respecto de la situación jurídica que le habría sido infringida, todo ello so pena de declararse inadmisible en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, esta S. observa y así consta en autos, que luego de haberse intentado practicar la notificación en el domicilio procesal indicado por la ciudadana R.G. de C. –accionante-, la referida accionante pese a que, el 21 de noviembre de 2012, presentó un escrito constante de cuatro (4) folios con sus anexos, no corrigió el escrito libelar de amparo en el sentido indicado.

En el nuevo escrito, la parte actora refirió, entre otras cosas, que “[h]ago entrega de este closeups (sic) de todos los delitos, crímenes, pecados, violaciones de derechos humanos. Hoy 2012 pasados a “lesa humanidad” por Viena, Ginebra. Todo lo que aguanté, sin derecho a la legítima defensa de ningún ente digno gubernamental. Peor aún por todo el mismo T.S.J. (…) Por el jeque Director Defensa Pública en demanda mucho antes del 14/11/11 por el último demandante de 13 años A.R.B.B.… por mendingar por derechos, ley, justicia, vergüenza la denegación a la legítima defensa que consagra la violada carta magna (sic) vigente hoy impune (…) Cómo es posible que estando al tanto de todas estas aberraciones jamás 1 (sic) instancia del T.S.J. (…) (sic) con pruebas igual a todas las instancias, más bien hacía como el ajedrez, sólo mejoraba(…). Así que igual seguiremos viendo con “Dios”, T., pues ya sabemos veremos cambios y jubilaciones maliciosas. Que igual lo acoja las (sic) leyes vigentes… No, saben cuanta hambre de justicia quedamos hambrientos (as) todos en miranda (sic) los “inocentes” niños, niñas, adolescentes que les correspondía llegar a mayor (sic) de edad (…). Hoy dicen mis hijos de nacimiento venezolanos violados todos sus derechos y garantías constitucionales desde su nacimiento. Esto pasará al libro “Guinness”. Espero lo vean y no me manden a matar”.

Como puede observarse, los términos en que fue redactado en forma manuscrita el nuevo escrito –transcrito parcialmente-, la referida accionante no corrigió lo ordenado, relativo a las omisiones contenidas en el escrito libelar, como lo eran, la identificación plena del agraviante, ni realizó una descripción de los hechos que motivaron la interposición del presente amparo, ni tampoco se indicaron los derechos constitucionales violados o amenazados de violación lo que constituye para la Sala la inobservancia a los numerales 1, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello, en dicho escrito se observan una serie de conceptos irrespetuosos, ofensivos a la majestad del este Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Judicial, lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no permiten la tramitación de la demanda de amparo.

Al respecto, esta S. estableció en sentencia número 1776 dictada el 25 de septiembre de 2001, (caso: N.P.A. y otros), lo siguiente:

Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’ (Destacado de la Sala).

Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta S. que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.

La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional

.

Así entonces, se destaca de la decisión antes citada que el accionante tiene el deber de indicar en el libelo del amparo: la residencia, lugar y domicilio del agraviante, así como un suficiente señalamiento e identificación del mismo, de igual forma es necesaria la indicación de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados, con sus correspondientes hechos, actos u omisiones que motivaron la acción de amparo, lo que se corresponde con lo señalado en los cardinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, por cuanto esta falta de corrección de la acción de amparo, comporta una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.G. de Carbone“[…] en contra de las vías de hechos actos realizados (…) por el Sistema Judicial en Pleno de Menores del Estado Miranda, incluyendo los 5 poderes vigentes venezolanos y T.S.J.”. Así se decide.

Finalmente, esta S. estima oportuno aclarar a la ciudadana R.G. de C. –accionante- que el amparo constitucional es un medio judicial para la protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados o fueren amenazados de violación y tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica que hubiere sido infringida; por ello, la interposición de demandas de amparo manifiestamente infundadas e innecesarias genera un indeseable entorpecimiento y un retardo en la administración de justicia efectiva para quienes sí necesitan de esta especial protección.

II

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional, EN NOMBRE DE LA República y por autoridad de Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSAURA GUTIÉRREZ DE CARBONE, titular de la cédula de identidad N° 11.038.010 “[…] en contra de las vías de hechos actos realizados (…) por el Sistema Judicial en Pleno de Menores del Estado Miranda, incluyendo los 5 poderes vigentes venezolanos y T.S.J.”

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

Luisa EstelLa Morales Lamuño

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magis/…

…/trados,

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp.- 11-1406

CZdM/

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