Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de mayo de 2010

200º y 151º

Expediente Nº 12.657

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: R.J.H.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.546.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIDEH L.G.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.004.

PARTE DEMANDADA: J.R.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.592.773.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: B.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 16 de octubre de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, la cual declara con lugar la demanda intentada.

I

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa mediante demanda presentada el 09 de marzo de 2009, correspondiéndole conocer la misma a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que por auto de fecha 12 de mazo de 2009, ordena que la parte demandante subsane el defecto del poder otorgado y para que indique la residencia o domicilio de los adolescentes, fijando para ello un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación.

Practicada la notificación ordenada, en fecha 23 de marzo de 2009, la parte actora procede a subsanar los defectos señalados por el Tribunal de Primera Instancia.

El 30 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda intentada cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ordenando también la realización de un informe social en la residencia de los progenitores de los adolescentes, por parte del equipo multidisciplinario de ese Tribunal.

Mediante diligencia presentada el 15 de abril de 2009, el Alguacil adscrito al Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de abril de 2009, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, dejando constancia el Tribunal de Primera Instancia de la comparecencia de ambas partes y que las mismas no lograron ningún acuerdo. En esa misma fecha la parte demandada procede a dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de abril de 2009, tanto la parte actora como la demandada promueven pruebas ante la primera instancia, siendo admitidas por parte del Tribunal por auto de fecha 30 de abril de 2009.

El 13 de mayo de 2009 la parte demandada presente escrito de conclusiones.

El 16 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia que declara con lugar la demanda de cumplimiento y revisión de obligación de manutención intentada.

Mediante diligencia presentada el 01 de diciembre de 2009, la parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso en un solo efecto, por auto dictado el 07 de diciembre de 2009.

Previa su distribución, correspondió conocer del presente expediente a este Tribunal Superior, dándole entrada en fecha 2 de febrero de 2010, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

La parte demandada presenta escrito de alegatos en esta alzada y solicita la nulidad del auto de fecha 2 de febrero de 2010, lo que es negado mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año.

De seguidas pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

La ciudadana R.J.H.W., sostiene en su libelo de demanda que de la unión matrimonial habida entre ella y J.R.F.E., procrearon dos (2) hijos de nombres X y X.

Explica que por problemas surgidos entre ellos que comprometieron su relación, se divorciaron de mutuo acuerdo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Que en la sentencia en la cual se declaró con lugar el divorcio, se le fijó al progenitor como obligación de manutención la cantidad de Bs. 160,00 semanales, dicha cantidad se indexaría automáticamente sobre la base del salario mínimo actualizado, como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente el padre se comprometió a entregar a final de cada mes a la madre de los menores, el cien por ciento (100%) de los beneficios otorgados por concepto de cesta tickets, cosa que jamás ha hecho.

Que desde el mismo momento de la separación, ha confrontado problemas financieros serios, ya que el padre de los adolescentes no les deposita en forma regular y constante la obligación de manutención fijada en la sentencia, no les deposita en forma adelantada y periódica en la cuenta bancaria acordada para tal fin, existiendo siempre un injustificado retraso en el pago correspondiente a más de dos (2) cuotas consecutivas, a sabiendas que sus dos únicos hijos, y que el padre tiene un buen empleo y una buena remuneración económica.

Asimismo, señala que el monto fijado con anterioridad por el Tribunal de Protección es irrisorio e insuficiente en la actualidad para cubrir los gastos diarios de sus hijos, eso no cubre las necesidades básicas de los menores, ni la vida a la que ellos están acostumbrados a vivir, ni para codearse con sus amistades, toda vez que no les da ni para hacer un obsequio para cuando los invitan a un cumpleaños u otro tipo de evento, a los que suelen ir los adolescentes de sus edades, dentro del círculo social donde se desenvuelven.

Indica que para determinar el aumento del nuevo monto de la obligación de manutención se toma como base el aumento del treinta por ciento (30%) de lo acordado anteriormente por el Tribunal de Protección, equivalente al índice de inflación que está viviendo el país, es decir el equivalente a doscientos ocho bolívares (Bs. 208,00) semanales.

Que en virtud de lo antes expuesto, solicita el cumplimiento y revisión de obligación de manutención contemplada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con su respectiva medida cautelar, así como también solicita se le obligue al ciudadano J.R.F. a cumplir con lo pautado en la sentencia de divorcio en la referente a la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios otorgados por la empresa CADAFE por concepto de cesta tickets.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la infundada demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no adeuda suma alguna por concepto de régimen de manutención, ya que a la presente fecha se encuentra solvente con los pagos por dichos conceptos al depositar en forma regular en la cuenta abierta para tal fin, siendo el último monto acordado Bs. 370,00 quincenal, la cual ha incrementado previo acuerdo con la madre de los menores y se ha hecho ajustado de acuerdo a los incrementos que ha tenido en el trabajo.

Que es imposible que la madre de sus hijos confronte problemas financieros porque ella trabaja como docente, recibiendo un ingreso con beneficios como cesta tickets y en modo alguno la manutención le corresponde directamente a ella.

Sostiene que la obligación de manutención de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende ciertos aspectos que en modo alguno están relacionados con estilos de vida, relaciones sociales, obsequios, dádivas para dar a otras personas, dejando claro que la obligación de manutención no corresponde solamente al padre, sino también a la madre, por lo que la carga no puede recaer sólo en el padre, menos en el presente caso donde la madre trabaja como educadora y percibe cesta ticket.

Niega que se encuentre insolvente en su totalidad con los conceptos que por “cesta tickets” se reclaman, ya que hasta mediados de 2006, hizo entrega de los mismos a la madre de sus hijos, pero no menos cierto es que al momento del divorcio se estableció como entrega un cien por ciento (100%), pero en virtud de que por consecuencia del divorcio tuvo que mudarse a una residencia que le generó gastos adicionales, se vio en la imperiosa necesidad de usar los cesta tickets para poder sufragar los gastos de alimentos, aún más ahora que se encuentra casado nuevamente y tiene la carga de mantener una sobrina que quedó huérfana.

Señala que el cesta ticket es un beneficio legal establecido para proteger y mejorar el estado nutricional del trabajador, y en modo alguno reviste carácter salarial y no es susceptible de ser cancelado en dinero.

Que no se niega a suministrarle los cesta tickets a sus hijos, lo que solicita es que se reconsidere de acuerdo a lo antes delatado el porcentaje a entregar que estima sea en el orden de un veinticinco por ciento (25%), ya que la madre también cobra el beneficio de cesta ticket.

Asimismo, hace mención que sus menores hijos han gozado de beca escolar, lo único es que el varón por las bajas calificaciones se la quitaron, por lo que a la fecha goza de este beneficio solamente su hija.

Que se opone a las medidas preventivas decretadas sobre sus prestaciones sociales, por cuanto las mismas fueron dictadas sin apego a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existen los elementos probatorios de autos de los cuales se pueda extraer que hay un incumplimiento, todo obedece a falsos supuestos o mejor dicho que tan solo menciona la demandante en su escrito libelar, además como obligado ha venido cumpliendo en forma voluntaria y oportuna.

Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda instaurada por ser contraria a lo convenido entre su persona y la madre de sus hijos.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El tribunal que conoció del proceso en primera instancia dicta sentencia definitiva el 16 de octubre de 2009, declarando con lugar la pretensión de cumplimiento y revisión de obligación de manutención intentada por la ciudadana R.J.H.W. en contra del ciudadano J.R.F.E., y en tal sentido se expresa en el referido fallo lo siguiente:

Del análisis de la relación anteriormente transcrita, observa quien aquí decide, que el demandado demostró haber cumplido con la totalidad de la obligación de manutención durante el año 2005, contados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia de divorcio 12-04-2005, no así durante los años 2006, 2007 y 2008, en los cuales no cumplió con la totalidad de los pagos de obligación de manutención como se puede evidenciar de la relación transcrita, donde conforme las planillas de depósitos bancarios efectuados en la Cuenta Bancaria Nº 0121020897020402501 y 003-0044-69-010024663, del Banco Corp Banca y Banco Industrial de Venezuela respectivamente, se evidencia que el demandado cumplió con los siguientes montos: Año 2005, Bs. 8.015,00, correspondiéndole pagar la cantidad de Bs. 7.800,00, quedando un saldo positivo a su favor de Bs. 215,00; para el Año 2006, depósito la cantidad de Bs. 8.695,00, siendo que el monto que debía pagar era la cantidad de Bs. 10.040,00, por lo que quedó adeudado para el referido año la cantidad de Bs. 1.345,00; para el año 2007, el demandado cancelo la cantidad de Bs. 7.950,00, siendo que debía cancelar la cantidad de Bs. 10.040,00, quedando un saldo pendiente a favor de sus hijos por la cantidad de Bs. 2.090,00; para el Año 2008, el demandado cumplió con la cantidad de Bs. 10.120,00, siendo la cantidad a cancelar Bs. 10.200,00, quedando adeudando para ese año la cantidad de Bs. 80,00; para el año 2009, desde el mes de enero hasta el 08-03-09, el demandado cumplió con la obligación de manutención, y desde el 09-03-09, fecha de interposición de a demanda, hasta el 19-04-2009, último depósito consignado, el demandado cumplió con la cantidad de Bs. 10.090,00, debiendo pagar para tal fecha la cantidad de Bs. 960,00, quedando un saldo positivo a su favor por la cantidad de Bs. 130,00, según la siguiente relación: …(Omissis)...

Por lo que adeuda un monto de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.970,00), más los intereses causados a la tasa del 12% anual, como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que equivalen a la suma de Bs. 356,40, lo que hace un total adeudado por obligaciones de manutención de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.326,40), siendo procedente la reclamación del pago por los montos obligación de manutención vencidos y no cancelados, Y ASI SE DECLARA.

En relación a la segunda pretensión de la parte actora, a la revisión y aumento de la Obligación de Manutención, por la cantidad de Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 208,00) semanales. En lo que respecta a la revisión de la obligación de manutención del contenido de los artículos 523 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 369, encabezado, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 294, primer aparte, del Código Civil Venezolano, se desprende que los requisitos exigidos para que proceda la revisión de la obligación de manutención son: a) Que exista un monto previamente fijado. B) La variabilidad de los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación de manutención, es decir, haber cambiado las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente, o la capacidad económica del obligado. En el presente caso si bien es cierto que el monto de obligación de manutención a beneficio de los adolescente X y X, fue convenido por sus representantes legales, no menos cierto es que el mismo se encuentra previamente fijado por este Tribunal, y puede ser revisado por el Juez a instancia de parte conforme las previsiones de Ley. Con respecto a las necesidades e intereses de los prenombrados adolescentes, entendiéndose como las condiciones, situaciones y características de los adolescentes, los mismos están eximidos conforme el artículo 295 del Código civil, de demostrar sus necesidades, estando sus padres obligados a cubrirlas. En cuanto a la capacidad económica del demandado, no se encuentra demostrado en autos, que tenga una capacidad económica menor de la que tenía para el momento en que convino en la obligación de manutención a beneficio de sus hijos, es decir en fecha 12 de Abril del 2005, quien conforme la información suministrada por el Agente de Retención, devenga una Remuneración Fija Mensual de Dos Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.836,79); Remuneración Variable de Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 8.359,94); Deducciones: Novecientos Sesenta y Cuatro con treinta y Cinco Céntimos (Bs. 964,35), por los conceptos especificados en dicha comunicación que se dan aquí por reproducidos. Además de los beneficios laborales de Bono Vacacional Bs. 924,23; Utilidades Bs. 12.404,11. Bono Alimentación Cesta Ticket: Se cancela los días hábiles del mes de cada año. Becas para hijos de trabajadores (uno por trabajador). Plan Vacacional hasta edad de 15 años; por lo que a criterio de esta Juzgadora es procedente la revisión, y el aumento de la obligación de manutención, por el monto reclamado por la demandante, tomando en cuenta la capacidad económica actual del demandado, como su otra carga familiar alegada por el apoderado judicial de la parte demanda. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la tercera pretensión de la accionante, en lo que respecta a la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios otorgados por la empresa CADAFE por concepto de Cesta Ticket Alimentaría, que el demandado se obligó a entregar. Observa esta Juzgadora que si bien es cierto, como lo alega el apoderado judicial de la parte demandada la cesta ticket, es un beneficio del trabajador, que no forma parte del salario del demandado, y queda excluido de la capacidad económica del mismo; no obstante aunque no conforma una cantidad en efectivo como lo establece el artículo 521 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, surte el mismo efecto al momento de adquirir alimentos tanto para el titular como para los beneficiarios, siendo la intención del Legislador en esta materia tan especial de niños, niñas y adolescentes, el de asegurar por cualquier medio idóneo la obligación de manutención, debiendo así ser retenida de cualquier activo que le corresponda al obligado. …(Omissis)…

Por lo que en armonía con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el demandado no probó haber cumplido el pago o la entrega de la cesta tickts de alimentación, a la que se obligo de mutuo acuerdo con la demandante, como se establece en la sentencia de fecha: 12/04/2005, donde se fijo el monto de la obligación de manutención a beneficio de sus hijos, quien en el presente caso, tenía la carga probatoria, se considera procedente el cobro de la cesta tickets de alimentación, por lo que el ciudadano J.R.F.E., debe pagar a la demandante, a partir del mes de Mayo del 2005, hasta el mes de Marzo del 2009, fecha de interposición de la demanda, la cantidad equivalente a los montos de Cesta Tickets de alimentación, calculados por veintiocho (28) días al mes, por recibir el demandado, más de una Cesta Tickets por jornada trabajada, reclamados así por la demandante, a razón del 30% de la Unidad Tributaria por cada año, que es como se canela dicho beneficio, de acuerdo a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, porcentaje este que se establece, de acuerdo a la información suministrada por el Agente de Retención en la comunicación remitida a este Tribunal, que consta a los folios 177 y 178 del expediente. Considera apropiado esta Juzgadora, a los fines de determinar el monto adeudado por cesta ticket, la realización de una experticia complementaria del fallo, que se realizara por Único Perito designado por el Tribunal, hasta la efectiva ejecución del fallo. Y ASI SE DECLARA.

La cuarta pretensión de la demandante es el decreto de Medidas Ejecutivas de Embargo sobre el sueldo y las Prestaciones Sociales del obligado, siendo que el demandado no demostró el cumplimiento voluntario total de la obligación de manutención a la que esta obligado, se considera procedente el decreto de las Medidas Ejecutivas solicitadas por la partes demandante, en garantía de la obligación de manutención de los adolescentes X y X, conforme lo dispuesto en el artículo 381 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI DECLARA.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tribunal que conoció del proceso en primera instancia dicta sentencia definitiva el 16 de octubre de 2009, declarando con lugar la pretensión de cumplimiento y revisión de obligación de manutención intentada por la ciudadana R.J.H.W. en contra del ciudadano J.R.F.E..

Los medios de pruebas aportados durante la secuela del proceso ante la primera instancia son:

Cursante del folio 11 al 27 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con el libelo de demanda copia fotostáticas certificadas expedidas por el la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales se aprecian de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plenamente evidenciado que con motivo del proceso de divorcio intentado por los ciudadanos R.J.H.W. y J.R.F.E., en fecha 12 de abril de 2005, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la solicitud presentada, declarándose asimismo que la guarda de la niña X y del adolescente X, la ejercería la madre, ciudadana R.J.H.W., mientras que la patria potestad sería ejercida conjuntamente por ambos progenitores; en relación a la obligación alimentaria se fijó en la cantidad de Bs. 160,00 semanales, convenida así por los solicitantes, que dicha cantidad se indexaría automáticamente sobre la base del salario mínimo actualizado; que el progenitor entregaría al final de cada mes a la progenitora de la niña y del adolescente, el cien por ciento (100%) de los beneficios otorgados por concepto de cesta alimentaría; que el padre mantendría vigentes las pólizas de hospitalización y cirugía suscrita en beneficio de sus hijos, y sufragaría los gastos médicos, medicinas, vestido y todos aquellos gastos imprevistos o extraordinarios que pudieran presentarse e; igualmente para el mes de agosto de cada año, aportaría la cantidad de Bs. 500,00, para cada uno de sus hijos, y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Bs. 1.000,00, para cada uno, por concepto de gastos de compra de útiles y uniformes escolares, y compra de vestidos y otros gastos de fin de año.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió marcado con la letra “A”, documento signado con el Nro. 47071, denominado “Modificaciones de Nomina”, presuntamente emanado de “Elecentro”, el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador, toda vez que el mismo no posee sello húmedo, ni se encuentra firmado por persona alguna para que evidencia la veracidad del mismo.

Marcado con la letra “B” y cursante al folio 58 de la primera pieza del expediente, promovió la parte demandante junto con su escrito de promoción de pruebas, documento presuntamente contentivo de estado de cuenta, el cual no se aprecia en forma alguna en virtud que en el mismo no aparece quien es el titular de la cuenta, tampoco aparece identificada la entidad bancaria del cual presuntamente emana, ni sello de la institución bancaria, ni la firma de la persona autorizada para expedir el estado de cuenta.

Marcado con las letras “C” y “D”, promovió la parte actora estados de cuenta de la cuenta de ahorros Nº 0003-0044-67-0100197065, del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular aparece el ciudadano J.F., el cual no es apreciado en forma alguna por este juzgador, por cuanto el mismo no posee sello húmedo de la entidad bancaria de la cual presuntamente emana.

Por su parte el demandado produjo los siguientes medios probatorios:

1) Cursante al folio 64 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 1/09, copia de planilla de depósito bancario Nº 58902917 del Banco Industrial de Venezuela, la cual se aprecia en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de su contenido se evidencia que el demandado realizó un depósito en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 14 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 370,00.

2) Cursante al folio 65 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 2/09, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 59739280 y 58902564 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, la primera en fecha 13 de marzo de 2009, por un monto de Bs. 350,00 y la segunda en fecha 27 de marzo de 2009, por la cantidad de Bs. 370,00.

3) Marcado con el número 3/09, cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 56610525 y 56610609 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 13 de febrero de 2009, por un monto de Bs. 360,00, la primera y en fecha 26 de febrero de 2009, por la cantidad de Bs. 360,00, la segunda.

4) Cursante al folio 67 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 4/09, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 56609272 y 56603346 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 15 de enero de 2009, por un monto de Bs. 360,00 y en fecha 29 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 360,00.

5) Marcado con el número 01/08, cursante al folio 68 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 54138711 y 54748949 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 14 de enero de 2008, por un monto de Bs. 230,00, el primero y en fecha 28 de enero de 2008, por la cantidad de Bs. 200,00, el segundo.

6) Cursante al folio 69 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 02/08, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 53962868 y 53961454 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 14 de febrero de 2008, por un monto de Bs. 300,00 y en fecha 17 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 300,00.

7) Marcado con el número 03/08, cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 53960700 y 53956847 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 31 de marzo de 2008, por un monto de Bs. 300,00, el primero y en fecha 14 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 300,00, el segundo.

8) Cursante al folio 71 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 04/08, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 53956524 y 56608214 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 30 de abril de 2008, por un monto de Bs. 250,00 y en fecha 14 de mayo de 2008, por la cantidad de Bs. 350,00.

9) Marcado con el número 05/08, cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 53956100 y 56608644 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 29 de mayo de 2008, por un monto de Bs. 300,00, el primero y en fecha 13 de junio de 2008, por la cantidad de Bs. 350,00, el segundo.

10) Cursante al folio 73 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 06/08, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 56608980 y 53963123 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 27 de junio de 2008, por un monto de Bs. 320,00 y en fecha 14 de julio de 2008, por la cantidad de Bs. 1.320,00.

11) Marcado con el número 07/08, cursante al folio 74 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 56637592 y 56637946 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 05 de agosto de 2008, por un monto de Bs. 320,00, el primero y en fecha 18 de agosto de 2008, por la cantidad de Bs. 320,00, el segundo.

12) Cursante al folio 75 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 08/08, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 57935674 y 53963745 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 27 de agosto de 2008, por un monto de Bs. 320,00 y en fecha 12 de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. 320,00.

13) Marcado con el número 09/08, cursante al folio 76 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 56250348 y 56635861 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 29 de septiembre de 2008, por un monto de Bs. 320,00, el primero y en fecha 16 de octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 320,00, el segundo.

14) Cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 10/08, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 56249211 y 56250949 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 29 de octubre de 2008, por un monto de Bs. 320,00 y en fecha 18 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs. 2.320,00.

15) Marcado con el número 11/08, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 56248675 y 56248626 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 28 de noviembre de 2008, por un monto de Bs. 340,00, el primero y en fecha 15 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 350,00, el segundo.

16) Cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 12/08, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 56609527 y 50170908 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 29 de diciembre de 2008, por un monto de Bs. 350,00 y en fecha 05 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 110,00.

17) Marcado con el número 01/07, cursante al folio 80 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 50170617 y 50169848 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 11 de enero de 2007 por un monto de Bs. 110,00, el primero y en fecha 18 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 120,00, el segundo.

18) Cursante al folio 81 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 02/07, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 50169968 y 50169666 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 25 de enero de 2007, por un monto de Bs. 100,00 y en fecha 01 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 100,00.

19) Marcado con el número 03/07, cursante al folio 82 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 50171072 y 50171352 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 09 de febrero de 2007 por un monto de Bs. 120,00, el primero y en fecha 16 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 120,00, el segundo.

20) Cursante al folio 83 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 04/07, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 50171479 y 50164958 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 23 de febrero de 2007, por un monto de Bs. 80,00 y en fecha 01 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 100,00.

21) Marcado con el número 05/07, cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 50164674 y 50164562 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 08 de marzo de 2007 por un monto de Bs. 100,00, el primero y en fecha 15 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 80,00, el segundo.

22) Cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 06/07, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 50171757 y 52671731 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 22 de marzo de 2007, por un monto de Bs. 180,00 y en fecha 04 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 100,00.

23) Marcado con el número 07/07, cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 52671571 y 52670992 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 12 de abril de 2007 por un monto de Bs. 120,00, el primero y en fecha 26 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 200,00, el segundo.

24) Cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 08/07, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 52670530 y 52671094 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 10 de mayo de 2007, por un monto de Bs. 200,00 y en fecha 18 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 120,00.

25) Marcado con el número 09/07, cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 52671288 y 52663788 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 01 de junio de 2007 por un monto de Bs. 200,00, el primero y en fecha 08 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 100,00, el segundo.

26) Cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 10/07, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 52663971 y 52693333 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 15 de junio de 2007, por un monto de Bs. 150,00 y en fecha 28 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 100,00.

27) Marcado con el número 11/07, cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 52663653 y 52693166 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 21 de junio de 2007 por un monto de Bs. 100,00, el primero y en fecha 12 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 200,00, el segundo.

28) Cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 12/07, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 53962093 y 53929814 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 26 de julio de 2007, por un monto de Bs. 200,00 y en fecha 16 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 200,00.

29) Marcado con el número 13/07, cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 50103532 y 54219769 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 14 de septiembre de 2007 por un monto de Bs. 1.000,00, el primero y en fecha 28 de septiembre de 2007, por la cantidad de Bs. 120,00, el segundo.

30) Cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 14/07, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 54137736 y 54155817 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 16 de octubre de 2007, por un monto de Bs. 300,00 y en fecha 29 de octubre de 2007, por la cantidad de Bs. 300,00.

31) Marcado con el número 15/07, cursante al folio 94 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 54748358 y 54138119 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 19 de noviembre de 2007 por un monto de Bs. 300,00, el primero y en fecha 28 de noviembre de 2007, por la cantidad de Bs. 2.000,00, el segundo.

32) Cursante al folio 95 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 16/07, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 54138471 y 54749131 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 03 de diciembre de 2007, por un monto de Bs. 250,00 y en fecha 14 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 250,00.

33) Marcado con el número 01/06, cursante al folio 96 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 54138502 y 47347429 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 28 de diciembre de 2007 por un monto de Bs. 300,00, el primero y en fecha 05 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 160,00, el segundo.

34) Cursante al folio 97 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 02/06, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 47347032 y 48360100 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 19 de enero de 2006, por un monto de Bs. 160,00 y en fecha 26 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 160,00.

35) Marcado con el número 03/06, cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 48360161 y 47341063 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 02 de febrero de 2006 por un monto de Bs. 160,00, el primero y en fecha 09 de febrero de 2006, por la cantidad de Bs. 160,00, el segundo.

36) Cursante al folio 99 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 04/06, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 47345645 y 47341405 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 23 de febrero de 2006, por un monto de Bs. 100,00 y en fecha 16 de febrero de 2006, por la cantidad de Bs. 100,00.

37) Marcado con el número 05/06, cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 48745764 y 48745834 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 06 de marzo de 2006 por un monto de Bs. 160,00, el primero y en fecha 09 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 160,00, el segundo.

38) Cursante al folio 101 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 06/06, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 48745677 y 48745111 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 16 de marzo de 2006, por un monto de Bs. 160,00 y en fecha 23 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 160,00.

39) Marcado con el número 07/06, cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 48752928 y 48752634 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 03 de abril de 2006 por un monto de Bs. 150,00, el primero y en fecha 06 de abril de 2006, por la cantidad de Bs. 150,00, el segundo.

40) Cursante al folio 103 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 08/06, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 48757731 y 48757542 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 18 de abril de 2006, por un monto de Bs. 180,00 y en fecha 27 de abril de 2006, por la cantidad de Bs. 100,00.

41) Marcado con el número 09/06, cursante al folio 104 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 48758756 y 48758704 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 04 de mayo de 2006 por un monto de Bs. 120,00, el primero y en fecha 11 de mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 130,00, el segundo.

42) Cursante al folio 105 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 10/06, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 48758149 y 48758273 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 18 de mayo de 2006, por un monto de Bs. 100,00 y en fecha 01 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 120,00.

43) Marcado con el número 11/06, cursante al folio 106 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 50154328 y 48753345 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 07 de julio de 2006 por un monto de Bs. 120,00, el primero y en fecha 22 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 160,00, el segundo.

44) Cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 12/06, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 48779836 y 48779879 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 15 de junio de 2006, por un monto de Bs. 50,00 y en fecha 15 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 10,00.

45) Marcado con el número 13/06, cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 50086119 y 50143232 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 29 de junio de 2006 por un monto de Bs. 120,00, el primero y en fecha 14 de julio de 2006, por la cantidad de Bs. 105,00, el segundo.

46) Cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 14/06, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 50154217 y 50164333 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 20 de julio de 2006, por un monto de Bs. 110,00 y en fecha 31 de julio de 2006, por la cantidad de Bs. 120,00.

47) Marcado con el número 15/06, cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 50154509 y 50159611 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 24 de agosto de 2006 por un monto de Bs. 100,00, el primero y en fecha 18 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 1.120,00, el segundo.

48) Cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 16/06, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 50159834 y 50164388 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 10 de agosto de 2006, por un monto de Bs. 120,00 y en fecha 04 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 120,00.

49) Marcado con el número 17/06, cursante al folio 112 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 50154711 y 50154785 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 05 de septiembre de 2006 por un monto de Bs. 120,00, el primero y en fecha 08 de septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. 120,00, el segundo.

50) Cursante al folio 113 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 18/06, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 50791676 y 50791848 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 21 de septiembre de 2006, por un monto de Bs. 220,00 y en fecha 04 de octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 100,00.

51) Marcado con el número 19/06, cursante al folio 114 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 50790755 y 50790619 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 13 de octubre de 2006 por un monto de Bs. 120,00, el primero y en fecha 19 de octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 100,00, el segundo.

52) Cursante al folio 115 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 20/06, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 50791849 y 50160140 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 25 de octubre de 2006, por un monto de Bs. 100,00 y en fecha 02 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 120,00.

53) Marcado con el número 21/06, cursante al folio 116 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 50791327 y 50791189 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 09 de noviembre de 2006 por un monto de Bs. 1.100,00, el primero y en fecha 19 de octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 120,00, el segundo.

54) Cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 22/06, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 50792520 y 50159369 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 21 de noviembre de 2006, por un monto de Bs. 1.000,00 y en fecha 30 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 100,00.

55) Marcado con el número 23/06, cursante al folio 118 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 50159132 y 50159372 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 06 de diciembre de 2006 por un monto de Bs. 120,00, el primero y en fecha 14 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 100,00, el segundo.

56) Cursante al folio 119 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 24/06, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 50163832 y 50163833 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros aperturada para el pago de la obligación de manutención, en fecha 21 de diciembre de 2006, por un monto de Bs. 100,00 y en fecha 28 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 110,00.

57) Marcado con el número 01/05, cursante al folio 120 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 31669125 y 137853 de Corp Banca, las cuales no se aprecian en modo alguno, toda vez que su mérito es irrelevante, en virtud de que la parte demandante pretende el cumplimiento y revisión de la obligación de manutención que fuera fijada en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, y dichos depósitos fueron realizados con anterioridad a esa fecha.

58) Cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 02/05, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 137499 y 57997682 de Corp Banca, las cuales no se aprecian en modo alguno, por cuanto su merito es irrelevante, a los fines de resolver la presente causa, en virtud de que la parte demandante pretende el cumplimiento y revisión de la obligación de manutención que fuera fijada en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, y dichos depósitos fueron realizados con anterioridad a esa fecha.

59) Marcado con el número 03/05, cursante al folio 122 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 57997691 y 6294136 de Corp Banca, de las cuales no se aprecia en modo alguno la primera de ellas, por cuanto su mérito es irrelevante, a los fines de resolver la presente causa, en virtud que la parte demandante pretende el cumplimiento y revisión de la obligación de manutención que fuera fijada en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, y dicho depósito fue realizado con anterioridad a esa fecha, en cuanto a la segunda planilla, la misma se aprecia en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó un depósito en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana R.H., en fecha 13 de abril de 2005, por un monto de Bs. 160,00.

60) Cursante al folio 123 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 04/05, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 57997689 y 57997687 de Corp Banca, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana R.H., en fecha 20 de abril de 2005, por un monto de Bs. 160,00 y en fecha 29 de abril de 2005, por la cantidad de Bs. 160,00.

61) Marcado con el número 05/05, cursante al folio 124 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 57997686 y 57997693 de Corp Banca, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana R.H., en fecha 06 de mayo de 2005, por un monto de Bs. 160,00 y en fecha 11 de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 160,00.

62) Cursante al folio 125 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 06/05, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 57997694 y 57997685 de Corp Banca, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana R.H., en fecha 16 de mayo de 2005, por un monto de Bs. 160,00 y en fecha 26 de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 160,00.

63) Marcado con el número 07/05, cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 62962482 y 57997683 de Corp Banca, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana R.H., en fecha 03 de junio de 2005, por un monto de Bs. 160,00 y en fecha 09 de junio de 2005, por la cantidad de Bs. 160,00.

64) Cursante al folio 127 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 08/05, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 64396068 y 62945933 de Corp Banca, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana R.H., en fecha 21 de junio de 2005, por un monto de Bs. 800,00 y en fecha 17 de junio de 2005, por la cantidad de Bs. 160,00.

65) Marcado con el número 09/05, cursante al folio 128 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 62945931 y 62942519 de Corp Banca, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana R.H., en fecha 04 de agosto de 2005, por un monto de Bs. 160,00 y en fecha 11 de agosto de 2005, por la cantidad de Bs. 160,00.

66) Cursante al folio 129 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 10/05, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 65703234 y 65701902 de Corp Banca, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana R.H., en fecha 18 de agosto de 2005, por un monto de Bs. 660,00 y en fecha 25 de agosto de 2005, por la cantidad de Bs. 160,00.

67) Marcado con el número 11/05, cursante al folio 130 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 65699115 y 62945921 de Corp Banca, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana R.H., en fecha 02 de septiembre de 2005, por un monto de Bs. 660,00 y en fecha 15 de septiembre de 2005, por la cantidad de Bs. 320,00.

68) Cursante al folio 131 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 12/05, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 65762045 y 67594021 de Corp Banca, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana R.H., en fecha 22 de septiembre de 2005, por un monto de Bs. 160,00 y en fecha 29 de septiembre de 2005, por la cantidad de Bs. 160,00.

69) Marcado con el número 13/05, cursante al folio 132 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 62945928 y 62945926 de Corp Banca, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana R.H., en fecha 14 de octubre de 2005, por un monto de Bs. 200,00 y en fecha 21 de octubre de 2005, por la cantidad de Bs. 200,00.

70) Cursante al folio 133 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 14/05, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 65680011 y 67923077 de Corp Banca, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana R.H., en fecha 28 de octubre de 2005, por un monto de Bs. 240,00 y en fecha 04 de noviembre de 2005, por la cantidad de Bs. 100,00.

71) Marcado con el número 15/05, cursante al folio 134 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 65681063 y 47346838 de Corp Banca el primero y del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en las cuentas de ahorros a nombre de la ciudadana R.H., en fecha 11 de noviembre de 2005, por un monto de Bs. 220,00 y en fecha 17 de noviembre de 2005, por la cantidad de Bs. 160,00.

72) Cursante al folio 135 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 16/05, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 47346667 y 47346668 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana R.H., en fecha 24 de noviembre de 2005, por un monto de Bs. 160,00 y en fecha 25 de noviembre de 2005, por la cantidad de Bs. 1.000,00.

folio 136 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copias de planillas de depósito bancario Nros. 47279861 y 47279625 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana R.H., en fecha 01 de diciembre de 2005, por un monto de Bs. 160,00 y en fecha 08 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 255,00.

74) Cursante al folio 137 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 18/05, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 47339565 y 47339868 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana R.H., en fecha 15 de diciembre de 2005, por un monto de Bs. 160,00 y en fecha 22 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 160,00.

folio 138 de la primera pieza del expediente, promovió el demandado copia de planilla de depósito bancario Nº 47279602 del Banco Industrial de Venezuela, la cual se aprecia en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó un depósito en la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana R.H., en fecha 29 de diciembre de 2005, por un monto de Bs. 160,00.

En ese mismo folio corre inserto copia de planilla de depósito bancario Nº 5946504, mediante el cual se efectuó un depósito en Corp Banca de fecha 12 de noviembre de 2004, la cual no es apreciada por este sentenciador en forma alguna, toda vez que el mismo se trata de un depósito que se realizó con anterioridad a la fecha en la cual fue dictada la sentencia mediante la cual se fijó la obligación de manutención, esto es, el 12 de abril de 2005, por lo que no se encuentra comprendido en la pretensión de la parte actora.

76) Cursante al folio 139 de la primera pieza del expediente y marcado con el número 01/04, promovió la parte demandada copias de planillas de depósito bancario Nros. 59536407 y 59536408 de Corp Banca, las cuales no se aprecian en forma alguna, toda vez que se trata de depósitos bancarios realizados con anterioridad a la fecha en la cual fue dictada la sentencia mediante la cual se fijó la obligación de manutención, esto es, el 12 de abril de 2005, por lo que no se encuentra comprendido en la pretensión de la parte actora.

77) Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, y “Ñ”, promovió la parte demandada facturas varias, las cuales se aprecian conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el demandado realizó compras de vestido, calzado, teléfonos celulares, así como el pago de la mensualidad correspondiente al pago de los meses de mayo, junio y julio del año 2005, de la disciplina deportiva que realizan los adolescentes X y X.

78) Cursante al folio 155 y marcado con la letra “X”, promovió la parte demandada constancia expedida por la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), suscrita por la abogada R.P., Gerente Gestión Humana, Cadafe Planta Centro, de fecha 16 de abril de 2009, la cual se aprecia en todo su valor y mérito probatorio, conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano J.F. como trabajador activo de esa Dirección Ejecutiva Planta Centro goza de los beneficios de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad (H.C.M), en la cual están incluidos sus hijos X y X, y de todos los beneficios socio-económicos de la empresa.

79) Marcado con las letras “Y” y “Z”, promovió la parte demandada acta de nacimiento de la adolescente X y acta de defunción de la M.J.F.E., las cuales se aprecian conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, con estos instrumentos la parte demandada no logra demostrar su alegato de que él en su condición de tío materno se encuentre a cargo de la adolescente X, e incluso del acta de nacimiento de dicha adolescente y del acta de defunción de su madre, ciudadana M.J.F.E., se evidencia que la adolescente tiene padre, el ciudadano Á.F.R.G., quien en todo caso sería el llamado a prestar la obligación de manutención de la adolescente X.

80) Cursante al folio 159 de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “O”, promovió la parte demandada acta de matrimonio, la cual se aprecia conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano J.R.F.E. contrajo matrimonio con la ciudadana M.H.Á., en fecha 24 de marzo de 2006.

81) A los folios 160 al 166 de la primera pieza del presente expediente, cursa Informe Social suscrito por la Trabajadora Social, Lic. Elizabeth Rangel, la cual se aprecia conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se concluyó:

La madre esta solicitando un aumento de Bs. 208 semanal para un total de Bs. 832,oo mas los cesta ticket y el padre informa que viene depositando Bs. 185,oo para un total de Bs. 740,oo mensual la diferencia entre ello es de Bs. 92,oo, donde no hay evidente acuerdo es en el aporte de cesta ticket y una de las razones es que no posee vivienda y cancela una renta mensual.

82) A los folios 178 y siguiente de la primera pieza del presente expediente, cursa información sobre el salario devengado por el obligado, emanada el 12 de mayo de 2009 por la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, Planta Centro, la cual se aprecia conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la misma se desprende que el obligado devenga como remuneración fija la cantidad de Bs. 2.836,79 y que percibe una remuneración variable, cuando el trabajador realiza labores en horas extraordinarias, que en el mes de abril de 2009, ascendió a la cantidad de Bs. 8.359,94. Igualmente el obligado percibe por Bono de Alimentación Cesta Ticket, un treinta por ciento (30 %) del valor de la unidad tributaria por cada día hábil del mes.

83) Al folio 183 de la primera pieza del presente expediente, cursa comunicación dirigida en fecha 19 de mayo de 2009 por la Sub-Directora de la Unidad Educativa Bolivariana La Cruz, la cual se aprecia conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la misma se desprende que la demandante presta servicios a esa institución como docente interino, la cual está sujeta a cambio de escuela en cualquier momento y recibe el beneficio de la tarjeta de alimentación.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por el demandado y que fueron apreciadas por este Tribunal se observa que el ciudadano J.R.F. efectivamente canceló los montos que a continuación se especifican:

Año 2009:

Mes Semana Monto a cancelar Deposito Fecha Monto cancelado

Enero 05/01 al 11/01 160,00

12/01 al 18/01 160,00 56609272 15/01/2009 360,00

19/01 al 25/01 160,00

26/01 al 01/02 160,00 56603346 29/01/2009 360,00

Febrero 02/02 al 08/02 160,00

09/02 al 15/02 160,00 56610525 13/02/2009 360,00

16/02 al 22/02 160,00

23/02 al 01/03 160,00 56610609 26/02/2009 360,00

Marzo 02/03 al 08/03 160,00

Total: 1.440,00 1.440,00

Año 2008:

Mes Semana Monto a cancelar Deposito Fecha Monto cancelado

Enero 01/01 al 06/01 160,00

07/01 al 13/01 160,00

14/01 al 20/01 160,00 54138711 14/01/2008 230,00

21/01 al 27/01 160,00 54748949 28/01/2008 200,00

Febrero 28/01 al 03/02 160,00

04/02 al 10/02 160,00

11/02 al 17/02 160,00 53962868 14/02/2008 300,00

18/02 al 24/02 160,00

Marzo 25/02 al 02/03 160,00

03/03 al 09/03 160,00

10/03 al 16/03 160,00

17/03 al 23/03 160,00 53961454 17/03/2008 300,00

24/03 al 30/03 160,00

Abril 31/03 al 06/04 160,00 53960700 31/03/2008 300,00

07/04 al 13/04 160,00

14/04 al 20/04 160,00 53956847 14/04/2008 300,00

21/04 al 27/04 160,00

Mayo 28/04 al 04/05 160,00 53956524 30/04/2008 250,00

05/05 al 11/05 160,00

12/05 al 18/05 160,00 56608214 14/05/2008 350,00

19/05 al 25/05 160,00

26/05 al 01/06 160,00 53956100 29/05/2008 300,00

Junio 02/06 al 08/06 160,00

09/06 al 15/06 160,00 56608644 13/06/2008 350,00

16/06 al 22/06 160,00

23/06 al 29/06 160,00 56608980 27/06/2008 320,00

Julio 30/06 al 06/07 160,00

07/07 al 13/07 160,00

14/07 al 20/07 160,00 53963123 14/07/2008 1.320,00

21/07 al 27/07 160,00

28/07 al 03/08 160,00

Agosto 04/08 al 10/08 250,00 56637592 05/08/2008 320,00

11/08 al 17/08 250,00

18/08 al 24/08 250,00 56637946 18/08/2008 320,00

25/08 al 31/08 250,00 57935674 27/08/2008 320,00

Septiembre 01/09 al 07/09 160,00

08/09 al 14/09 160,00 53963745 12/09/2008 320,00

15/09 al 21/09 160,00

22/09 al 28/09 160,00

Octubre 29/09 al 05/10 160,00 56250348 29/09/2008 320,00

06/10 al 12/10 160,00

13/10 al 19/10 160,00 56635861 16/10/2008 320,00

20/10 al 26/10 160,00

27/10 al 02/11 160,00 56249211 29/10/2008 320,00

Noviembre 03/11 al 09/11 160,00

10/11 al 16/11 160,00

17/11 al 23/11 160,00 56250949 18/11/2008 2.320,00

24/11 al 30/11 160,00 56248675 28/11/2008 340,00

Diciembre 01/12 al 07/12 500,00

08/12 al 14/12 500,00

15/12 al 21/12 500,00 56248626 15/12/2008 350,00

22/12 al 28/12 500,00

29/12 al 04/01 160,00 56609527 29/12/2008 350,00

Total: 10.200,00 10.120,00

Año 2007:

Mes Semana Monto a cancelar Deposito Fecha Monto cancelado

Enero 01/01 al 07/01 160.000,00 50170908 05/01/2007 110.000,00

08/01 al 14/01 160.000,00 50170617 11/01/2007 110.000,00

15/01 al 21/01 160.000,00 50169848 18/01/2007 120.000,00

22/01 al 28/01 160.000,00 50169968 25/01/2007 100.000,00

Febrero 29/01 al 04/02 160.000,00 50169666 01/02/2007 100.000,00

05/02 al 11/02 160.000,00 50171072 09/02/2007 120.000,00

12/02 al 18/02 160.000,00 50171352 16/02/2007 120.000,00

19/02 al 25/02 160.000,00 50171479 23/02/2007 80.000,00

Marzo 26/02 al 04/03 160.000,00 50164958 01/03/2007 100.000,00

05/03 al 11/03 160.000,00 50164674 08/03/2007 100.000,00

12/03 al 18/03 160.000,00 50164562 15/03/2007 80.000,00

19/03 al 25/03 160.000,00 50171757 22/03/2007 180.000,00

26/03 al 01/04 160.000,00

Abril 02/04 al 08/04 160.000,00 52671731 04/04/2007 100.000,00

09/04 al 15/04 160.000,00 52671571 12/04/2007 120.000,00

16/04 al 22/04 160.000,00

23/04 al 29/04 160.000,00 52670992 26/04/2007 200.000,00

Mayo 30/04 al 06/05 160.000,00

07/05 al 13/05 160.000,00 52670530 10/05/2007 200.000,00

14/05 al 20/05 160.000,00 52671094 18/05/2007 120.000,00

21/05 al 27/05 160.000,00

Junio 28/05 al 03/06 160.000,00 52671288 01/06/2007 200.000,00

04/06 al 10/06 160.000,00 52663788 08/06/2007 100.000,00

11/06 al 17/06 160.000,00 52663971 15/06/2007 150.000,00

18/06 al 24/06 160.000,00 52663653 21/06/2007 100.000,00

Julio 25/06 al 01/07 160.000,00 52693166 28/06/2007 100.000,00

02/07 al 08/07 160.000,00 52693166 12/07/2007 200.000,00

09/07 al 15/07 160.000,00

16/07 al 22/07 160.000,00

23/07 al 29/07 160.000,00 53962093 26/07/2007 200.000,00

Agosto 30/07 al 05/08 250.000,00

06/08 al 12/08 250.000,00

13/08 al 19/08 250.000,00 53929814 16/08/2007 200.000,00

20/08 al 26/08 250.000,00

Septiembre 27/08 al 02/09 160.000,00

03/09 al 09/09 160.000,00

10/09 al 16/09 160.000,00 50103532 14/09/2007 1.000.000,00

17/09 al 23/09 160.000,00

24/09 al 30/09 160.000,00 54219769 28/09/2007 120.000,00

Octubre 01/10 al 07/10 160.000,00

08/10 al 14/10 160.000,00

15/10 al 21/10 160.000,00 54137736 16/10/2007 300.000,00

22/10 al 28/10 160.000,00

29/10 al 04/11 160.000,00 54155817 29/10/2007 300.000,00

Noviembre 05/11 al 11/11 160.000,00

12/11 al 18/11 160.000,00

19/11 al 25/11 160.000,00 54748358 19/11/2007 300.000,00

26/11 al 02/12 160.000,00 54138119 28/11/2007 2.000.000,00

Diciembre

03/12 al 09/12 500.000,00 54138471 03/12/2007 250.000,00

10/12 al 16/12 500.000,00 54749131 14/12/2007 250.000,00

17/12 al 23/12 500.000,00

24/12 al 30/12 500.000,00 54138502 28/12/2007 300.000,00

Total: 10.040.000,00 8.130.000,00

Año 2006:

Mes Semana Monto a cancelar Deposito Fecha Monto cancelado

Enero 02/01 al 08/01 160.000,00 47347429 05/01/2006 160.000,00

09/01 al 15/01 160.000,00

16/01 al 22/01 160.000,00 47347032 19/01/2006 160.000,00

23/01 al 29/01 160.000,00 48360100 26/01/2006 160.000,00

Febrero 30/01 al 05/02 160.000,00 48360161 02/02/2006 160.000,00

06/02 al 12/02 160.000,00 47341063 09/02/2006 160.000,00

13/02 al 19/02 160.000,00 48745834 16/02/2006 100.000,00

20/02 al 26/02 160.000,00 47345645 23/02/2006 100.000,00

Marzo 27/02 al 05/03 160.000,00

06/03 al 12/03 160.000,00 48745764 06/03/2006 160.000,00

48745111 09/03/2006 160.000,00

13/03 al 19/03 160.000,00 48745677 16/03/2006 160.000,00

20/03 al 26/03 160.000,00 48752634 23/03/2006 160.000,00

27/03 al 02/04 160.000,00

Abril 03/04 al 09/04 160.000,00 48752928 03/04/2006 150.000,00

48752634 06/04/2006 150.000,00

10/04 al 16/04 160.000,00

17/04 al 23/04 160.000,00 48757731 18/04/2006 180.000,00

24/04 al 30/04 160.000,00 48757542 27/04/2006 100.000,00

Mayo 01/05 al 07/05 160.000,00 48758756 04/05/2006 120.000,00

08/05 al 14/05 160.000,00 48758704 11/05/2006 130.000,00

15/05 al 21/05 160.000,00 48758149 18/05/2006 100.000,00

22/05 al 28/05 160.000,00

29/05 al 04/06 160.000,00 48758273 01/06/2006 120.000,00

Junio

05/06 al 11/06 160.000,00

12/06 al 18/06 160.000,00 48779836 15/06/2006 50.000,00

48779879 15/06/2006 10.000,00

19/06 al 25/06 160.000,00 48753345 22/06/2006 160.000,00

26/06 al 02/07 160.000,00 50086119 29/06/2006 120.000,00

Julio 03/07 al 09/07 160.000,00 50154328 07/07/2006 120.000,00

10/07 al 16/07 160.000,00 50143232 14/07/2006 105.000,00

17/07 al 23/07 160.000,00 50154217 20/07/2006 110.000,00

24/07 al 30/07 160.000,00

Agosto 31/07 al 06/08 250.000,00 50164333 31/07/2006 120.000,00

50164388 04/08/2006 120.000,00

07/08 al 13/08 250.000,00 50159834 10/08/2006 120.000,00

14/08 al 20/08 250.000,00 50159611 18/08/2006 1.120.000,00

21/08 al 27/08 250.000,00 50154509 24/08/2006 100.000,00

28/08 al 03/09 160.000,00

Septiembre

04/09 al 10/09 160.000,00 50154711 05/09/2006 120.000,00

50154785 08/09/2006 120.000,00

11/09 al 17/09 160.000,00

18/09 al 24/09 160.000,00 50791676 21/09/2006 220.000,00

25/09 al 01/10 160.000,00

Octubre 02/10 al 08/10 160.000,00 50791848 04/10/2006 100.000,00

09/10 al 15/10 160.000,00 50790755 13/10/2006 120.000,00

16/10 al 22/10 160.000,00 50790619 19/10/2006 100.000,00

23/10 al 29/10 160.000,00 50791849 25/10/2006 100.000,00

Noviembre 30/10 al 05/11 160.000,00 50160140 02/11/2006 120.000,00

06/11 al 12/11 160.000,00 50791327 09/11/2006 1.100.000,00

13/11 al 19/11 160.000,00 50791189 15/11/2006 120.000,00

20/11 al 26/11 160.000,00 50792520 21/11/2006 1.000.000,00

27/11 al 03/12 160.000,00 50159369 30/11/2006 100.000,00

Diciembre 04/12 al 10/12 500.000,00 50159132 06/12/2006 120.000,00

11/12 al 17/12 500.000,00 50159372 14/12/2006 100.000,00

18/12 al 24/12 500.000,00 50163832 21/12/2006 100.000,00

25/12 al 31/12 500.000,00 50163833 28/12/2006 110.000,00

Total Bs.: 10.040.000,00 8.695.000,00

Año 2005:

Mes Semana Monto a cancelar Deposito Fecha Monto cancelado

Abril 13/04 al 17/04 160.000,00 62794196 13/04/2005 160.000,00

18/04 al 24/04 160.000,00 57997689 20/04/2005 160.000,00

25/04 al 01/05 160.000,00 57997687 29/04/2005 160.000,00

Mayo 02/05 al 08/05 160.000,00 57997686 06/05/2005 160.000,00

09/05 al 15/05 160.000,00 57997693 11/05/2005 160.000,00

16/05 al 22/05 160.000,00 57997694 18/05/2005 160.000,00

23/05 al 29/05 160.000,00 57997685 26/05/2005 160.000,00

Junio

30/05 al 05/06 160.000,00 62962482 03/06/2005 160.000,00

06/06 al 12/06 160.000,00 57997683 09/06/2005 160.000,00

13/06 al 19/06 160.000,00 62945933 17/06/2005 160.000,00

20/06 al 26/06 160.000,00 64396068 21/06/2005 800.000,00

27/06 al 03/07 160.000,00

Julio 04/07 al 10/07 160.000,00

11/07 al 17/07 160.000,00

18/07 al 24/07 160.000,00

25/07 al 31/07 160.000,00

Agosto 01/08 al 07/08 250.000,00 62945931 04/08/2005 160.000,00

08/08 al 14/08 250.000,00 62942519 11/08/2005 160.000,00

15/08 al 2108 250.000,00 65703234 18/08/2005 660.000,00

22/08 al 28/08 250.000,00 65701902 25/08/2005 160.000,00

29/08 al 04/09 160.000,00 65699115 02/09/2005 660.000,00

Septiembre

05/09 al 11/09 160.000,00

12/09 al 18/09 160.000,00 62945921 15/09/2005 320.000,00

19/09 al 25/09 160.000,00 65762045 22/09/2005 160.000,00

26/09 al 02/10 160.000,00 67594021 29/09/2005 160.000,00

Octubre 03/10 al 09/10 160.000,00

10/10 al 16/10 160.000,00 62945928 14/10/2005 200.000,00

17/10 al 23/10 160.000,00 62945926 21/10/2005 200.000,00

24/10 al 30/10 160.000,00 65680011 28/10/2005 240.000,00

Noviembre 31/10 al 06/11 160.000,00 67923077 04/11/2005 100.000,00

07/11 al 13/11 160.000,00 65681063 11/11/2005 220.000,00

14/11 al 20/11 160.000,00 47346838 17/11/2005 160.000,00

21/11 al 27/11 160.000,00 47346667 24/11/2005 160.000,00

47346668 25/11/2005 1.000.000,00

28/11 al 04/12 160.000,00 47279861 01/12/2005 160.000,00

Diciembre 05/12 al 11/12 500.000,00 47279625 08/12/2005 255.000,00

12/12 al 18/12 500.000,00 47339565 15/12/2005 160.000,00

19/12 al 25/12 500.000,00 47339868 22/12/2005 160.000,00

26/12 al 31/12 500.000,00 47279601 29/12/2005 160.000,00

Total Bs.: 7.800.000,00 8.015.000,00

De la información contenida en las tablas anteriormente presentadas, se evidencia que el demandado en el año 2009, concretamente hasta el 08 de marzo de 2009, canceló la cantidad de Bs. 1.440,00, debiendo haber cancelado la suma de Bs. 1.440,00, por lo que se tiene como efectivamente cumplida la obligación de manutención en ese período.

Que para el año 2008, el demandado pagó por concepto de obligación de manutención la suma de Bs 10.120,00, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 10.200,00, de lo que se desprende que existe una diferencia de Bs. 80,00, que debe el demandado correspondiente a ese año.

Que en el año 2007 el demandado canceló por concepto de obligación de manutención la suma de Bs. 8.130,00, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 10.040,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.910,00 que debe el demandado correspondiente a ese año.

En relación al año 2006, el demandado pagó por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bs. 8.695,00, cuando debió pagar la suma de Bs. 10.040,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.345,00, que debe el ciudadano J.R.F..

Desde el 13 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2005, el demandado canceló por concepto de obligación de manutención la suma de Bs. 8.015,00, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 7.800,00, por lo que existe una diferencia a favor del demandado de Bs. 215,00, en ese año.

De lo antes expuesto, se concluye que el demandado desde el 13 de abril de 2005 hasta el 08 de marzo de 2009, canceló por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bs. 36.400,00, debiendo haber cancelado la suma de Bs. 39.520,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 3.120,00, que debe el ciudadano J.R.F.E., por concepto de obligación de manutención, razón por la cual existe incumplimiento por parte del demandado en el pago de la obligación de manutención a favor de los adolescentes X y X , toda vez que el demandado no ha cumplido totalmente con el pago correspondiente de la misma, por lo cual procede la pretensión de cumplimiento de la obligación de manutención y el demandado deberá pagar la cantidad de tres mil ciento veinte Bolívares (Bs. 3.120,00). ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, demandó la ciudadana R.J.H.W., el cumplimiento de la obligación de manutención, en relación al beneficio alimentario por concepto de cesta tickets que el demandado se obligó a entregar a la parte actora, en este sentido es necesario precisar lo siguiente:

El ciudadano J.R.F.E., en la solicitud de divorcio presentada por las partes el 02 de marzo de 2005, se comprometió a entregar al final de cada mes el cien por ciento (100%) de los beneficios a él otorgados por concepto de cesta alimentaria y así fue acordado en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el 12 de abril de 2005.

En la contestación a la demanda, el ciudadano J.R.F.E., reconoce que no ha entregado a sus hijos el beneficio de cesta alimentaria que se comprometió a entregar, en virtud que desde el divorcio tuvo que mudarse a una residencia, lo que generó gastos adicionales y en la actualidad se encuentra nuevamente casado, por lo que solicita se reconsidere el porcentaje a entregar, estimando el mismo en un veinticinco por ciento (25 %), ya que la madre de sus hijos también recibe dicho beneficio.

En su escrito de alegatos presentado en esta alzada, el recurrente argumenta:

…si bien se establecio en sentencia de divorcio la entrega del 100% a favor de los menores, no menos cierto es que la sentencia de la cual emana es cosa juzgada formal y las situaciones de hecho existentes para la fecha en que se acordo la entrega del 100% de la Cesta Ticket no son iguales a la presente fecha, no permanecen inmutables, mi [su] representado a la fecha ya se encuentra nuevamente casado, soporta carga familiar, ya no vive en casa propia sino alquilado; Por consecuencia de ello se hace necesario que si bien no se puede privar a los menores en su totalidad del beneficio de la Cesta Ticket el porcentaje le sea rebajado en el orden de un 75%, maxime si la madre de ellos tambien goza de tal beneficio que puede suministrar a sus menores hijos.

(SIC)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:

Observa al respecto esta Sala que, el objeto del juicio principal estaba constituido por una acción por incumplimiento de cesión, intentada contra el presunto agraviado, por la madre de sus hijos menores de edad, a través de la cual se pretendía el cumplimiento de una prestación por el obligado, consistente en el deber de proveer a sus hijos de una vivienda, como parte del compromiso adquirido para el cumplimiento de la obligación alimentaria en el momento de suscribir la separación de cuerpos y bienes con su ex cónyuge; demanda en la cual el demandado resultó vencido y, por tanto, condenado a su ejecución.

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Estando el disfrute de una vivienda digna comprendido, entonces, en la prestación alimentaria; los padres se encuentran obligados a proveer de la misma, tal como fue señalado por la decisión consultada, en cuyo contenido estableció que “...la obligación alimentaria comprende varios rubros, entre ellos la vivienda; por lo tanto es procedente desde el enfoque constitucional, el embargo del ingreso por obligación alimentaria; en consecuencia no ha sido vulnerado el artículo 91 invocado”; de allí que, si el padre se había comprometido a tal obligación, debe entenderse a la misma como una obligación específica y detallada que había asumido para cumplir con aquel deber y, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el que corresponde a la obligación de alimento y, por ende, también las reglas relativas a los privilegios para su ejecución.

Aunque la cuestión acerca de la obligación contraída fue objeto de debate y se encuentra decidida, importaba el análisis efectuado, en tanto se denunció la violación del artículo 91 de la Constitución y se hacía necesario establecer una relación entre la naturaleza de la obligación y su ejecución, de allí que, tampoco proceda la tutela solicitada por la supuesta transgresión al principio de inembargabilidad del salario alegada. Pues, por el contrario, la obligación alimentaria constituye, precisamente, una excepción a esta prohibición.

(Omissis)

Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.

En tal virtud, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de instancia al decidir la ejecución en los términos acordados, pues se trataba de un compromiso legítimamente exigible, y así fue reconocido por la sentencia definitivamente firme de cuya ejecución se pretendía, cuyo cumplimiento o ejecución no podía evadir el obligado; por lo que erró la decisión que se revisa, en cuanto a que hubo violación a la equidad en la administración de justicia, contenido en el artículo 26 eiusdem, como se sostiene en el fallo, toda vez que su imposición –la obligación asumida por el padre- no emanó, esto es, no fue una creación del sentenciador, quien se limitó a reconocer y declarar la existencia de dicho compromiso. (Resaltado de este sentencia)

Como se apuntó anteriormente, el demandado se comprometió voluntariamente en la solicitud de divorcio presentada por las partes, a entregar el ciento por ciento (100%) del beneficio de cesta alimentaria recibido por él, a sus hijos como parte de la obligación de manutención, por lo que en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el demandado debió dar cumplimiento a la obligación adquirida voluntariamente por su persona.

En caso de que hubiesen sido modificados los supuestos que dieron origen a la obligación de manutención, tal y como alega el demandado, ya sea por haber contraído matrimonio o por recibir la demandante beneficio de alimentación, lo que logró demostrar con el acta de matrimonio cursante al folio 159 de la primera pieza del presente expediente y con la comunicación cursante al folio 183 de la primera pieza del presente expediente, disponía de la acción de revisión de la obligación alimentaria, lo cual no hizo, razón por la cual se considera incumplida la obligación de entregar el ciento por ciento (100%) del beneficio de cesta alimentaria a los adolescentes X y X, y en consecuencia, procedente la pretensión del cobro de dicho beneficio, por lo que el demandado, ciudadano J.R.F.E., debe pagar a la demandante a partir del 12 de abril de 2005, hasta el 09 de marzo de 2009, la cantidad equivalente a los montos de los tickets de alimentación, calculados a razón del treinta por ciento (30%) del valor de la Unidad Tributaria por cada día hábil, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva de CADAFE 2006-2008, de acuerdo a la información remitida al Tribunal de Primera Instancia por la Gerencia de Gestión Humana, en fecha 12 de mayo de 2009. ASI SE DECIDE.

A los fines del cálculo del monto adeudado por el demandado por concepto de beneficio de alimentación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que se realizará por único experto designado por el Tribunal de Primera Instancia, bajo la siguiente premisa: El experto debe calcular el treinta por ciento (30 %) del valor de la unidad tributaria, por cada día hábil entre el 12 de abril de 2005 fecha de la sentencia en donde el demandado asumió la obligación, hasta el 09 de marzo de 2009 fecha de interposición de la demanda. Los honorarios del experto deberán ser asumidos por el demandado.

En relación a la pretensión de revisión del monto de la obligación de manutención, este sentenciador observa que en la sentencia dictada el 12 de abril de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, donde se fijó la obligación de manutención se estableció en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) semanales, (hoy Bs. 160,00), estableciéndose que dicha cantidad se indexaría automáticamente sobre la base del salario mínimo actualizado.

En su escrito de alegatos presentado en esta alzada, el recurrente argumenta:

…la Jueza A Quo no debio (sic) tomar un ingreso mensual variable como constante y mucho menos por un mes establecerlo por todos los demás meses

…omissis…

Se rechaza por exagerada la determinación que hace la Jueza A Quo en cuanto a que la obligación de manutención la fija tomando en cuenta el 85,99% del Salario Mínimo Nacional establecido en Bs. 967,50

Para decidir esta alzada observa:

La sentencia que estableció la obligación de manutención en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) semanales, (hoy Bs. 160,00), es de fecha el 12 de abril de 2005 y la misma prevé que dicha cantidad se indexaría automáticamente sobre la base del salario mínimo actualizado. Esos aumentos no se cumplieron y desde esa fecha el Gobierno Nacional vía Decreto Presidencial, ha aumentado el salario mínimo en no menos de cinco oportunidades, tanto es así, que para abril de 2005, fecha en que se fijó la obligación de manutención, el salario mínimo era de Bs. 321,24 mensuales y actualmente el salario mínimo mensual es de Bs. 1.223,89 lo que representa un aumento de mas de trescientos por ciento (300 %) del salario mínimo desde abril de 2005 hasta la actualidad y no obstante, se ha mantenido incólume el monto de la obligación de manutención durante todo ese período.

Aunado a lo expuesto, el solo transcurso del tiempo en virtud del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba, encarece progresivamente el coste de los bienes y servicios que ameritan los niños y adolescentes para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta.

Como corolario de los razonamientos esgrimidos, resulta procedente la revisión de la obligación de manutención solicitada por la parte demandante y en consecuencia se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad solicitada, vale decir, OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 832,oo) mensuales, equivalentes a un sesenta y siete con noventa y siete por ciento (67,97 %) del salario mínimo mensual, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, sin necesidad de decreto o providencia judicial. Para el mes de agosto de cada año se fija un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y para el mes de diciembre de cada año se fija un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir los gastos de útiles escolares, vestido y calzado. El obligado debe mantener las Pólizas de Hospitalización Cirugía y Maternidad (H.C.M), en la cual están incluidos sus hijos X y X. El atraso injustificado en el pago de la obligación aquí fijada, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12 %) anual. ASI SE DECIDE.

Como quiera que en el decurso de esta sentencia quedó establecido que el demandado no cumplió totalmente con el pago correspondiente a la obligación de manutención, habida cuenta que el monto adeudado supera con creces al de dos cuotas, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se decreta como medida destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en esta sentencia, la retención de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 832,oo) mensuales del sueldo o salario que devenga J.R.F.E. en la empresa Planta Centro CADAFE, a quien se designa agente de retención. Asimismo, se ordena la retención de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para el mes de agosto de cada año y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos de útiles escolares, ropa y calzado respectivamente. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, se decreta medida de embargo sobre un monto equivalente a treinta y seis mensualidades, de lo que corresponda al obligado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Debiendo remitirse la cantidad retenida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 16 de octubre de 2009, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento y revisión de obligación de manutención que intentara la ciudadana R.J.H.W. en contra del ciudadano J.R.F.E.; CUARTO: SE CONDENA al ciudadano J.R.F.E. a pagar la cantidad de tres mil ciento veinte Bolívares (Bs. 3.120,00) por concepto de obligación de manutención atrasada y no pagada; QUINTO: SE CONDENA al ciudadano J.R.F.E. a pagar por concepto de beneficio de alimentación que percibe como trabajador de Planta Centro, el equivalente al treinta por ciento (30 %) del valor de la unidad tributaria, por cada día hábil entre el 12 de abril de 2005 fecha de la sentencia en donde el demandado asumió la obligación, hasta el 09 de marzo de 2009 fecha de interposición de la demanda. A los fines del cálculo del monto adeudado por el demandado por concepto de beneficio de alimentación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que se realizará por único experto designado por el Tribunal de Primera Instancia, bajo la siguiente premisa: El experto debe calcular el treinta por ciento (30 %) del valor de la unidad tributaria, por cada día hábil entre el 12 de abril de 2005 fecha de la sentencia en donde el demandado asumió la obligación, hasta el 09 de marzo de 2009 fecha de interposición de la demanda. Los honorarios del experto deberán ser asumidos por el demandado; SEXTO: SE ESTABLECE COMO OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 832,oo) mensuales, equivalentes a un sesenta y siete con noventa y siete por ciento (67,97 %) del salario mínimo mensual, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, sin necesidad de decreto o providencia judicial. Para el mes de agosto de cada año se fija un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y para el mes de diciembre de cada año se fija un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir los gastos de útiles escolares, vestido y calzado. El obligado debe mantener las Pólizas de Hospitalización Cirugía y Maternidad (H.C.M), en la cual están incluidos sus hijos X y X. El atraso injustificado en el pago de la obligación aquí fijada, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12 %) anual; SEPTIMO: SE DECRETA como medida destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en esta sentencia, la retención de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 832,oo) mensuales del sueldo o salario que devenga J.R.F.E. en la empresa Planta Centro CADAFE, a quien se designa agente de retención. Asimismo, se ordena la retención de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para el mes de agosto de cada año y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para el mes de diciembre de cada año. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, se decreta medida de embargo sobre un monto equivalente a treinta y seis mensualidades, de lo que corresponda al obligado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Debiendo remitirse la cantidad retenida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

No hay condena es costas dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, remita al agente de retención copia certificada de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.657.

JAM/DE/mrp.

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