Decisión nº PJ0072010000041 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoInterdicto Posesorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000418

PARTE ACTORA: R.B.C. y C.B., venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.847.153 y 6.847.156, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.I.C.L. y F.J.C.L., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.004.490 y 6.004.491 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 91.263 y 51.148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CENTRAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MECEDORES, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, en fecha 6 de junio de 1974, quedando anotado bajo el Nº 21, Folio 107 Vto., protocolo primero, Tomo 31, en la persona de su Presidente ciudadano F.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.548.732.

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.

I

Se inicia el presente juicio mediante acción de Interdicto Posesorio presentado por los abogados M.I.C.L. y F.J.C.L., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, en el cual expone los méritos para fundamentar su pretensión contra el Conjunto Residencial “Los Mecedores” Distrito Capital, Parroquia La Pastora, Caracas, en el presente escrito alegan lo siguiente: “La relación arrendaticia se inicia mediante contrato suscrito ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 55, tomo 78, de fecha 14/12/2002, así como el último de ellos suscrito ante la Notaría Pública Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 27, Tomo 69, de fecha 25 de agosto de 2006. Este último contrato se encuentra aún vigente, sobre la cual operó la Tácita Reconducción, pues después de la expiración del tiempo fijado en el contrato, se ha convertido por tanto, en un Contrato de Arrendamiento Inmobiliario a tiempo Indeterminado.

Es el caso que la Junta de Condominio para ese momento le otorgaron la autorización, por una parte, para que ejercieran en la Primera Planta Física (PB) el local comercial Nº 08, la Sociedad Mercantil P.C., encargada de la manipulación y comercialización de carne para hamburguesas, embutidos, así como para cualquier otro derivado de la carne y productos lácteos en general, en mezanina hay un segundo comercio legal denominado INVERSIONES CARBERG B.C, S.R.L, donde funciona u opera un Ciber. Es de hacer notar, que todos y cada uno de los servicios públicos indispensables tales como: agua, luz, aseo, y hasta el pago del condominio siempre lo han hecho las demandantes. Pero precisamente, la luz eléctrica por razones de carácter técnico debía ser compartida en forma asociada, conjunta y solidaria con el mismo medidor eléctrico del Edificio/ Torre II, pues el local Nº 08 nunca ha contado con un medidor eléctrico propio, pero la problemática se presenta precisamente en el uso y disfrute compartido tanto del servicio eléctrico como de los puestos de estacionamiento dispuestos en las áreas comunes de aparcamiento adjudicado al referido local comercial, esto ha generado una serie de situaciones en la cual la junta de condominio ha tomado una serie de acciones a saber: 1) La junta de condominio le notificó que a partir del 29 de abril de 2010, la cava refrigeradora no podrá pernoctar en el área de estacionamiento en horario nocturno, sólo se le permitirá entrar por carga y descarga de mercancía, 2) la junta de condominio rescindió el contrato de arrendamiento del local Nº 8, que mantiene con la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial los Mecedores, ya que el contrato llegó a su termino y deben desocupar totalmente el local el 29 de abril de 2010, 3) la junta de condominio en representación de los habitantes de la Torre II, le manifestaron la decisión de la comunidad de desconectar el local comercial nº 8 ya que la realizaron sin contar con el estudio técnico de la electricidad de caracas, el conocimiento de los copropietarios y más aún sin tomar en cuenta el riesgo que conlleva para las propiedades. Por las razones antes expuestas se vieron en la imperiosa necesidad de desconectar el local comercial Nº 8 del servicio eléctrico. Todos estos hechos han ocasionado un conjunto de perjuicios sobre el derecho de posesión que nos asiste, evidenciándose una vulneración a la Tutela Preventiva Especial del Estado frente a estos hechos, la cual es la tenencia de una cosa por una persona, que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social. En consecuencia la vía idónea para ejercer la presente acción es la Acción Interdictal, como derecho subjetivo para obtener jurisdiccionalmente la protección a las situaciones jurídicas lesionadas de hecho, que representa nuestro derecho a la posesión que otorga la ley. Por tanto, no pretendemos resolver el problema del litigio de fondo, sino exclusivamente, mantenernos en la situación posesoria existente mantenida durante ocho (8) años de arrendamiento inmobiliario.

Por todo lo antes expuesto, solicitan la protección posesoria como legitimadas activas, así como la cualidad de poseedoras bajo el título de Arrendatarias, el objeto de despojo del cual somos poseedoras.

Por las razones expuestas, demandaron a la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MECEDORES en la persona de su Presidente ciudadano F.G.V., solicitando que la acción se admitida y sustanciada conforme a derecho, señalando en el escrito libelar lo siguiente:

PRIMERO

Se ordene la citación personal del ciudadano F.G.V., en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MECEDORES.

SEGUNDO

Se ordenen al ciudadano F.G.V., a restituir todos y cada uno de los derechos lesionados como lo son: A) Restitución del Servicio Eléctrico, B) la restitución del derecho a seguir en el uso, goce, disfrute y pernocte de las unidades automotoras, en los puestos de estacionamiento en las áreas contiguas, adyacentes, inmediatas y rayadas correspondientes al local comercial Nº 8, C) El cese de todos los hostigamientos, acosos y persecuciones del carácter de inquilinarias o arrendaticias.

TERCERO

Se condene en costas, costos y honorarios profesionales.

II

Para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, el Tribunal observa:

Versa sobre una acción en la que las demandantes afirman que el demandado le niega la Posesión de la cosa y despojada de ella, acudiendo para ello a los Tribunales a través de un juicio de cognición, en razón de que no pueden obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre las demandantes, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se le restituyan sus derechos.

Ahora bien, los requisitos para la admisibilidad del interdicto posesorio de amparo están consagrados en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 782 del Código Civil que “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

Aunado a lo anterior indica el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Nuestro M.T. en Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402,

ha establecido el siguiente criterio acerca de la admisibilidad de la presente acción: “…De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.

3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sin embargo, este Tribunal observa que el arrendatario (en este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque el querellado no es un tercero. Frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1585, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivalente en esencia, al Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, abrogado por la referida ley; cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, siendo ejemplo de ello, la norma contenida en el artículo 1590 del Código Civil. Por lo que se encuentra apegada a derecho la actuación del Juez A quo, quien constató esta situación procediendo a declarar inadmisible in limini litis la demanda; y así se declara”.

Igualmente ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso A.A.C. contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409, lo siguiente: “…La anterior afirmación se ha hecho, porque ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual…”.

Por tanto, tal como fue planteada la presente causa se debe forzosamente concluir que las demandantes se encuentran en condición de inquilinas del local ya identificado, en aplicación de los criterios expuestos, lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud del Interdicto Posesorio y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 , 243, 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, declara: INADMISIBLE la acción del INTERDICTO POSESORIO incoada por las ciudadanas R.B.C. y C.B. (arrendatarias) en contra de su arrendadora JUNTA DE CONDOMINIO CENTRAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MECEDORES, en la persona de su Presidente ciudadano F.G.V., identificados en la primera parte de la presente decisión, por los razonamientos expuestos retro.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.J.R.M.

En esta misma fecha, siendo las 1:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2010-000418

CAM/IBG/

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