Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. 3533

RECURRENTE: R.B., M.J.B.L., L.J.R.B., S.C.H. y M.D.V.S. venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 6.449.934; 10.303.168; 12.156.048; 15.903.227 y 8.354.520, respectivamente.

ABOGADO: L.R.G. y E.E.M.M., ejercientes, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 27.444 y 92.877.

RECURRIDA: SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DERLMUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 15 de Octubre del presente año 2.008, los antes mencionados recurrentes, representados por los abogados L.R.G. Y E.E.M., identificados, para demandar nulidad de acto administrativo contra el Servicio Autónomo Municipal De Atención De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio MaturÍn Del Estado Monagas.

Cada una de las recurrentes alega a su favor, la relación funcionarial entablada con la Administración, así tenemos que R.B., señala que ingresó el siete de enero de 2.008 como Docente asistencia II; M.J.B.L. señala que el dos de octubre de 2.007, fue designada Docente Asistencia III; L.J.R., alega que se le designó como Guardián de Niños (fija); S.C.C.H., se le designó Auxiliar de Biblioteca y M.S., ingresó como Guardián de Niños y que todas ellas de manera inexplicable, fueron despedidas sin motivo ni razón por la ciudadana DALGHYS AMARILYS CONDE ROSALES directora de dicho centro quien giró instrucciones a los porteros de que no las dejaran entrar.

DE LA COMPETENCIA

Trata la presente demanda, como ya se apuntó, de “la nulidad de acto administrativo POR vía hecho”, intentados por lAs antes identificadas recurrentes, contra el Servicio Autónomo Municipal De Atención De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Maturin Del Estado Monagas.

El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que es competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativo Funcionarial, conocen y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley y en particular las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos y hechos de la Administración Pública.

En la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, se establece que mientras se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contenciosa administrativa, son competentes para conocer en primera instancia de las controversias que se refiere el artículo 93 de la Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contenciosos administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental tiene competencia territorial en los estados Monagas y D.A. y puesto que la Contraloría del Municipio Maturín es un ente perteneciente a un Municipio del estado Monagas este Tribunal debe declararse competente para conocer de la presente acción y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las ciudadanos recurrentes acuden por ante este Tribunal con la finalidad de presentar cada uno de ello una pretensión distinta y personal contra el ente demandado, aún cuando la actitud denunciada por parte de la Directora del ente demandado haya sido la misma, para con todos pero cada uno de ellos con una relación distinta con la Administración y por lo motivos que han fundamentado, pretendiendo en este caso, intentar su acción bajo la figura de un litisconsorcio activo, o concurrencia de varios demandante en un mismo proceso, por lo que es necesario examinar parte del tratamiento que se le ha dado a esta figura, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolanas.

A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal, Tomo II, señala que el litisconsorcio activo que ha se considerado como la pluralidad de parte, sólo del lado de los demandantes, es una figura regulada en los artículo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y por tanto está legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones señalados en las normas mencionadas.

Respecto del litisconsorcio activo, en materia del trabajo e inclusive funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2458 del 28 de noviembre del 2001 ( Caso Aereoexpresos Ejecutivo), estableció unos presupuestos sobre esta figura de litisconsorcio activo, por lo que se debe analizar, los sujetos, el objeto y el título cuando se presente un litisconsorcio, para determinar si el mismo no resulta contrario a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 146 del mencionado código señala que varias personas podrán demandar o ser demandados como litisconsortes, a). Siempre en que se halle en comunidad jurídica, con respecto al objeto de la causa, b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos primero, segundo y tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil .

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece que se entenderá que existe conexión entre varias casas: 1). cuando haya identidad entre personas y objetos, aunque el título sea diferente. 2). cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea diferente; 3) Cuando haya identidad de título y objetos aunque las perronas sean diferentes.

Cada una de las demandantes tiene una relación diferente con la administración, originada de forma y en fechas diferentes, con salarios diferentes y con régimen diferentes.

Tampoco encuentra este Tribunal que exista una identidad entre el objeto solicitado por los recurrentes, pues observa que cada uno de los demandantes tenía una relación de empleo particular con la recurrida, que implica un estudio de la condición particular de la relación de empleo que mantenía, el estudio de su expediente personal, de la verificación del tiempo de servicio en la institución, y condición funcionarial, modos de ingreso, del salario, del cargo desempeñado, por lo que, como se dijo, cada uno tenían una relación particular con la Administración y las consecuencias de la sentencia, no afectarán a todos en la misma forma; así mismo respecto del título hay que observar que no existe identidad del título de cada uno de los demandantes, en virtud de que como ya se dijo, cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual con la Recurrida, por lo que las situaciones que pudiera influir en uno de ellos no aprovecharía ni perjudicaría a las restantes relaciones, en cuanto al ejercicio del derecho que de ella podría derivarse, pues cada uno mantenía, como se ha insistido, una relación individual e independiente con la Administración.

Visto así, considera el Tribunal, que en el caso de autos no se dan los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los recurrentes no se encuentran en estado de comunidad jurídica, con respecto al objeto de la causa, ni se encuentran sujeto a una obligación que deriven del mismo título, ni se encuentran presentes las causas de conexión establecidas en los ordinales, 1, 2 y 3 , del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

En la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, se señaló lo siguiente:

Entonces, cabe señalar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad como dispone el citado artículo 146 del Código de procedimiento Civil. Al respecto de la lectura del escrito que contiene la demanda puede apreciarse:

a. que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso.. Dicho de otra manera, no hay co demandado;

b. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente cada uno de los actores percibe la suma dineraria de forma diferente;

c. Que cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra...

Esta sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, se aplicó en un caso de demanda laboral, pero la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1542 del 11 de octubre del 2003, señaló lo siguiente:

Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la Institución del litisconsorcio en su sentencia No. 2.458/2001, del 28 .11, caso: Aeroexpreso Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al Procedimiento contencioso – funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen ,la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contenciosa- administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido vinculante en la sentencia de esta sala Constitucional antes mencionada. Así se declara

.

Siendo esto así, resulta pertinente concluir que los recurrentes propusieron de manera conjunta cada uno una demanda particular, puesto que no se verifica los supuestos para que se configure la existencia de un litis consorcio activo.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte quinto, establece que declarará inadmisible la demanda, cuando se acumulen relaciones o recurso que se excluyan mutuamente, que habiendo llegado a la conclusión de que en el presente caso las demandas no podían ser acumulables, este Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la misma y así se declara.

Observa así mismo el Tribuna que la demanda fue presentada en fecha 15 de octubre del 2008 y que se encuentra el Tribunal en el lapso para pronunciarse sobre la admisión en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que alguna de las demandantes alegaron que los hechos que originan esta demanda se sucedieron en fecha 17 de septiembre de 2.008, aún cuando no todos alegaron lo mismo, por lo que al haber sido intentada la demanda ante este Tribunal, en la fecha antes indicada, debe concluirse que se intentó dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que declarada esta demanda inamisible, se otorgará a los recurrentes un lapso de tres meses a partir del momento en la presente decisión quede definitivamente firme para que procesa a interponer los recursos contenciosos administrativos funcionariales, de manera individual, en conformidad con lo expresado en esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Acto Administrativo por vía de hecho, intentada por R.B., M.J.B.L., L.J.R.B., S.C.H. y M.D.V.S., identificadas, representadas por los Abogados L.R.G.R. y E.E.M., igualmente identificados.

TERCERO

Se establece que una vez que quede firme la presente decisión, empezará a computarse el lapso de caducidad para interposición de los recursos contencioso administrativo funcionarial de manera individual en los término expresado en el presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B.

En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-

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