Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de mayo de dos mil siete

197º y 148º

Expediente KH07-Z-2001-000001

DEMANDANTE: R.L.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 2.198.091 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.360.723, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente).

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha 01 de octubre de 2001 comparece la ciudadana R.L.L.M., identificada plenamente en autos, asistida por la Fiscal 17° del Ministerio Publico y expone que tiene bajo su responsabilidad desde el 21 de de julio de 1.998 a sus nietos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) por acta de entrega de INAM donde se acordó la entrega del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) ya que su hija se los entrego voluntariamente por problemas económicos. Expone la demandante que con autorización de la Fiscalía 17° le hizo entrega de los 2 niños a la ciudadana J.M.L. para que realizara el control medico y consultas en la ciudad de Maracaibo, pero hasta la presente fecha no los ha traído de regreso a la ciudad de Barquisimeto. Por todo lo anteriormente expuesto es que la precitada ciudadana solicita la Guarda de los beneficiarios de autos.

En fecha 05 de Octubre de 2001, el Tribunal admite la presente causa en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se acordó la citación de la parte demandada para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la presente demanda así como también para la realización de acto conciliatorio entre las partes en juicio para el mismo día y se ordeno la notificación del Ministerio Público.

El Tribunal en auto de fecha 09 de noviembre de 2001 acordó el nombramiento de un Defensor Público a los beneficiarios de autos.

Consta a los folios 12 y 13 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Publica del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.

En fecha 20 de noviembre de 2001 la Defensora Publica B.M. presenta escrito mediante el cual acepta el cargo propuesto.

La Dra. C.E.M. en auto de fecha 04 de abril de 2002 se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de abril de 2002 la ciudadana J.M.L. se da por citada en la presente causa.

El Tribunal en auto de fecha 11 de abril de 2002 día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda incoada en su contra, se dejo constancia que la ciudadana J.M.L. no dio contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial J.M.L..

Consta a los folios 18 al 28 escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública B.M..

En auto de fecha 31 de mayo de 2002 el Tribunal acuerda reponer la causa al estado de nueva admisión por cuanto de la revisión detallada del expediente se observo que el mismo fue admitido bajo el procedimiento de Guarda, siendo el correcto el de Colocación Familiar todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acordó la citación de la ciudadana J.M.L. para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a contestar la demanda de colocación familiar.

La ciudadana J.M.L. en diligencia de fecha 24 de octubre de 2002 se da por citada en la presente causa.

Consta al folio 50 escrito de contestación presentado por la ciudadana J.M.L..

El Tribunal en auto de fecha 13 de marzo de 2003 acuerda reunión conciliatoria entre las partes para el día 06 de mayo de 2003.

Riela a el folio 86 auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que siendo el día fijado para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, ninguna de ellas se hizo presente al precitado acto.

Cursa al folio 95 auto mediante el cual el Tribunal concede autorización a la ciudadana J.L. para que se traslade a la ciudad de Maracaibo con los beneficiarios de autos a los fines de que se lleve a cabo consultas medicas.

El Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2003 decreta Colocación Familiar Provisional de los beneficiarios de autos en el hogar de la ciudadana R.L.L.. Igualmente acordó la elaboración de informes psiquiátrico y psicológico a las partes en juicio.

Obra a l folio 112 auto mediante el cual el Tribunal acuerda reunión conciliatoria entre las partes en juicio para el día 30 de agosto de 2003.

En fecha 30 de agosto de 2003 el Tribunal dejo constancia que siendo el día fijado para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, ninguna de ellas se hizo presente al precitado acto.

Riela a los folios 118 al 125 Informe Social.

Consta al folio 128 y 129 opinión del niño y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente).

Corre inserto a los folios 139 al 146 Informe Psiquiátrico y Psicológico.

En fecha 21 de julio de 2005 se avoca ala conocimiento de la presente causa la Abg. N.Z.V..

La Dra. A.V.D.A. en auto de fecha 28 de septiembre de 2005 se avoca al conocimiento de la presente causa.

El Tribunal en auto de fecha 09 de octubre de 2006 fija para el día 06 de diciembre de 2006 Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 06 de diciembre de 2006 día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes en juicio se hizo presente al acto por lo que se declaro desierto el mismo.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la guarda comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño cuya colocación acoge.

Segundo

El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la notificación de la Representante del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todos los asuntos que interese el bien de la familia. En fecha 24 de octubre de 2002, la parte demandada quedo debidamente citada para el proceso, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa, por lo que, procede a dar contestación exponiendo que no puede ver a sus hijos en la casa donde están, solicitando al Tribunal se fije un régimen de visitas para poder compartir con sus hijos los días viernes, sábado y domingo de cada semana. Indico que no entiende las razones por las cuales no puede estar con sus hijos y que actualmente desconoce donde tiene en consulta su madre a sus hijos. Por ultimo solicito se le designara un Defensor Público por cuanto carece de los recursos para costear un abogado privado.

Tercero

En el informe social, realizado en el hogar donde residen los beneficiario de autos, por la Socióloga M.T., miembro adscrito del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se detalla en las observaciones y recomendaciones que los hermanos de 12 y 09 años fueron aparentemente abandonados por su madre (actualmente en Maracaibo Estado Zulia) y la abuela materna solicita la custodia legal de los niños. Los beneficiarios de autos se apreciaron aparentemente sanos y el hogar cuenta con recursos económicos para conservar la colocación familiar, así como también condiciones de ambientales, morales y afectivas, aunado a que los niños desean permanecer en el hogar de la abuela y no en el hogar de la madre. La adolescente R.C. manifiesta que prefiere vivir con la abuela por que puede estudiar, tiene una casa donde vivir y que con su mama pasa mucho trabajo. Por ultimo la Socióloga recomienda la colocación familiar a favor de la abuela materna, considerando que la madre de estos vive en Maracaibo y fue citada en varias oportunidades y no acude a la entrevista. Igualmente del Informe social practicado a la madre biológica se destaca que la demandada mantiene querella familiar con su madre de crianza e hijos mayores, lo cual hizo impenetrable la investigación, debido también a lo esquiva y conflictiva de su conducta. Indica la entrevistada que piensa mudarse al Estado Yaracuy para alejarse y olvidarse de todo lo ocurrido, donde le ha ubicado cupo escolar a la adolescente Rosaura por lo que necesita que el Tribunal autorice el ingreso de la precitada adolescente. Por ultimo la demandada cree que la abuela materna no tiene el carácter ni las condiciones emocionales para hacerse cargo del niño, por lo que solicita que le sea devuelta la Guarda del mismo. Los precitados informes se aprecias conforme a las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia.

Cuarta

En cuanto a la evaluación Psicológica y Psiquiátrica, efectuada a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) se destaca que un adecuado desarrollo fondoestatural, es la cuarta de cinco hijos habidos de diversas uniones de la madre. Cursa estudios de octavo grado con buen rendimiento. En el presente año escolar han surgido dificultades debido a que la madre la inscribió en un colegio privado cuyas mensualidades no han sido canceladas y no se le han entregado las notas para formalizar la inscripción en otro plantel.

Desde que nace vive en casa de la abuela adoptiva materna, siendo atendida especialmente por una tía adoptiva. Durante unos meses permaneció con su mama biológica pero decidió volver a su casa debido al maltrato que recibía de ella. Quiere continuar viendo a su mama, pero dice querer vivir con su familia adoptiva y sus hermanos. En la exploración mental se observa consiente, coherente y colaboradora, bien orientada en tiempo, espacio y persona, memoria y pensamiento conservados y sin alteraciones, no hay fenómenos de la sensopercepcion, intelectualmente valiosa, eutimica, emocionalmente luce tensa, impaciente, bien calificada.

Quinta

De la evaluación psicológica y psiquiatrita realizada, la ciudadana Y.M.L., se destaca que su madre biológica la entregó en adopción a temprana edad desconociéndose antecedentes de embarazo y parto, desarrollo psicomotor en situación crítica, maltrato y abandono integral que no recuerde. Se cría en el seno de su familia adoptiva, no conoce al papa y tampoco imagen masculina relevante. Dice haber vivido maltratos importantes en su casa, abuso sexual por parte de amigos de la casa y diferencias en el trato con los familiares con quienes se cría. Es internada en el albergue del Instituto Nacional del Menor donde permanece hasta los diecisiete (17) años, estudió hasta tercer (3er) año de bachillerato y desde joven a trabajado en ventas, como promotora de filtros y purificadoras y como doméstica en casa de familia (luce inestable en su forma laboral). Después de abandonar el albergue del INAM, mantiene varias relaciones, todas ellas inestables y descomprometidas, generalmente en busca de apoyo afectivo y social, de los cuales tiene seis (06) hijos, dos (02) de ellos mueren (uno a horas de nacido y otro en un incendio producido en la vivienda), en general, cuando tiene a sus hijos se va a casa de su mama adoptiva, donde es apoyada para criar a los niños. Actualmente vive en casa de un hermano de la iglesia adventista, cuya religión practica y trabaja en un campamento de la misma iglesia, donde vende productos de belleza. Ha tenido unos meses a su hija Carolina, viviendo con ella, pero la niña decidió continuar en casa de su abuela adoptiva y por ello Yanet la reclama legalmente, pues teme que ella sea maltratada como ella lo fue. En la exploración mental está conciente y colaboradora, orientada en tiempo, espacio y persona, memoria conservada y sin alteraciones, pensamiento conservado en contenido, curso acelerado y en ocasiones poco coherente, no se aprecian fenómenos de la sensopercepción, intelectualmente valiosa, afectividad polarizada a la ira, emocionalmente inestable, victimizada, temerosa, insegura, tensa, impaciente, con rasgos neuróticos en la personalidad.

De la evaluación Psiquiatrica, elaborada por la Dra. M.E.A., se observa que la demandante es un individuo consciente, coherente y colaboradora, la cual esta bien orientada en tiempo, espacio y persona, con memoria y pensamientos conservados y sin alteraciones, por lo que no se apreciaron fenómenos sensoperceptivos, es intelectualmente valiosa, eutimica, es armonizada, estable, calida y protectora. En la entrevista con la psiquiatra destaca que los beneficiarios de autos, se encuentran bajo sus cuidados desde Diciembre de 2003, quienes son atendidos como parte de su familia. Resalta que la niña de autos, presencio la muerte de su madre, la cual destaca como un hecho de extrema violencia, por lo que ha tenido que ser atendida psicológicamente. Señala que los beneficiarios tienen poco contacto con su padre a quien ven con escasa frecuencia y con distancia prudencial. Los informes en referencia se aprecian conforme a las a las reglas de la Sana Critica y Máximas de Experiencia. Los precitados informes se aprecias conforme a las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia.

Sexta

De la evaluación Psiquiatrica y Psicológica de R.L., se observa que es la cuarta de siete (07) hermanos producto de la unión de ambos padres ya fallecidos, criada en el seno de una familia campesina, presentando el hermano mayor la figura de autoridad. Desarrollo psicomotor adecuado, con infancia difícil en medio de privaciones. Estudia hasta cuarto (4to) grado cuando es retirada de la escuela por que el grado es entregado a un maestro varón, lo que desencadena temores en la familia. Desde niña ayuda a la madre en labores de venta de pan y otras tareas, y posterior a ello trabaja en una empresa llamada Cordelería Occidental, durante años. A los veinte (20) años, un año después de morir la madre y huyendo del maltrato del hermano mayor, contrae matrimonio a escondidas de la familia, con un joven trabajador de la zona, de cuya unión procrearon tres (03) hijos, permaneciendo juntos durante siete (07) años, posteriormente separándose. Los hijos quedan con la ciudadana Rosaura, que se hace cargo de ellos. La hija menor toma la decisión de adoptar una niña, y es así como conoce a una señora que está regalando a dos (02) de sus hijos, es así como recibió a Yanet, de año y medio de edad, presentando un estado de desnutrición grave, presentando quemaduras y cicatrices en cara y brazos. Posteriormente, la madre biológica de la niña se la lleva, pero dos (02) días más tarde se la devuelve y decidí formalizar la adopción. La niña es criada por la familia, mintiendo buenas relaciones, pero en la adolescencia presentó crisis de rebeldía y fugas del hogar que no fueron manejadas adecuadamente, y es internada en el INAM. Más tarde, la recibe cuando da a luz a sus hijos y la ayuda a criarlos, atendidos particularmente por la ciudadanaza R.L. y su hija mayor. Actualmente, están con ella los cuatro (04), todos estudiando visitándolos la madre a pesar de que existen muchas discusiones entre ellos, pero desde el mes de Diciembre pasado (referido al 2004) se produce una fuerte discusión entre la hija mayor y la madre alejándose de la casa. En la exploración mental, se observa conciente, coherente y colaboradora, bien orientada en tiempo, espacio y persona, memoria y pensamiento conservado y sin alteraciones, intelectualmente luce valiosa, eutímica, emocionalmente se observa armonizada, estable y bien calificada. Los precitados informes se aprecias conforme a las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia.

Séptimo

De la evaluación Psiquiatrica y Psicológica practicada al n.Y.Y., se destaca ser el ultimo de los cinco (05) hijos procreados, producto de un embarazo no planificado, presentando cardiopatía congénita, soplo inocente y desarrollo psicomotor adecuado. Actualmente cursa segundo (2do) grado con buen rendimiento. Desde su nacimiento vive en casa de la abuela adoptiva, quien se encarga de su cuidado y protección frecuentando a su madre biológica esporádicamente. Se le practicó test Goodenaugth y test del árbol, presentando solidez y armonía, presentando buen desarrollo de esquema corporal y confianza. De la exploración mental se observa conciente, coherente y colaborador, bien orientado en tiempo, espacio y persona, memoria y pensamiento conservados y sin alteraciones, no se observaron fenómenos de la sensopercepción, intelectualmente valioso, eutímico, emocionalmente armonizado, estable, expansivo y bien calificado.

Octavo

De la Opinión de los beneficiarios de autos: en fecha dos de Marzo de 2005, se escuchó la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), en la que manifestó: “yo estudió segundo (2do) grado en la Escuela J.L.C., vivó en el Barrio El Triunfo y allí me visita mi mama Rosaura. Vivo con mi abuela Rosaura que se llama maíta y ella me cuida mucho. Yo quiero mucho a mi abuela Rosaura y a mi hermana. A mi me gustaría vivir con mi abuela porque mi mama Yanet me pega mucho, me empujó en la playa y caí parado en una piedra donde había mucho agua y peces. Me gusta ver a mi abuela Rosaura y no quiero estar con Yanet, porque cuan do iba a Maracaibo pedía plata, y mi mama Yanet se la pasaba por las noches metida en casas ajenas y a mi me da mucha pena. Rosaura crío a Yanet y yo no quiero a Yanet, porque es muy mala y lo que quiere es sacarme de aquí para no ver a mi abuela Rosaura”. En la misma fecha se escucho la declaración de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), en la cual expuso: “Estudió en la Escuela M.Á.D., tengo viviendo con mi abuela desde que nací, mi hermano cayó en la policía, porque Yanet lo dejó sólo en la casa y el casi se ahoga, luego se lo llevaron al hospital y después al INAM, y luego se lo entregaron a mi abuela. Yanet va a molestar a la casa de la abuela Rosaura. Vivo también con mi mama Mery, quien está pendiente de mi, pero el niño lo cuida es mi abuela. Yo quiero y acepto a mi mama Yanet pero, no quiero vivir con ella porque mi hermano fue abandonado por ella, ella me ha hecho daño, me maltrata y me agarra por el pelo, una vez me rompió la boca y me dejo marca y no me podía defender, luego salí mal en clases y me pego, ella lo que hace es entusiasmarme y luego me desilusiona, ella lo que quiere es que yo me la pase con hombres, en Nirgua conocí a un muchacho que se llama David, y tiene dieciocho (18) años, y ella decía que éramos novios, pero yo no quiero tener novios, quiero disfrutar de mi adolescencia, Yanet me ponía a pedir en la calle, para la gente adventista. Yo me siento bien, viviendo con mi abuela Rosaura, pero mi mama Yanet me quitó toda la ropa, y mi mama Rosaura me tuvo que comprar ropa nueva. Yo lo que quiero es el bien para mi, al lado de mi abuela Rosaura, y quiero que mi mama Yanet me devuelva mi ropa. A veces Yanet me manifiesta, que yo era un fastidio para ella, y no se porque ella nos quiere tener si ya yo estoy grande y vivo bien. Yo no quiero salir con ella y si es el caso, que se establezca un régimen de visitas en la casa pero, que sea por poco tiempo. La mama de Yanet la regaló a Rosaura que fue quien la crió. Cada vez que llegan las vacaciones ella quiere llevarme a Maracaibo, y a mi no me gusta, no entiendo porque ella pelea si cuando tuvo la oportunidad de estar con nosotros no la aprovecho. Cuando fuimos a Maracaibo no teníamos donde quedarnos y a veces dormíamos en casas adventistas donde se ponía a pelear y comíamos una sola vez al día, en cambio con mi abuela me alimentó todos los días y tengo vivienda y estudios estables. Yo estudie en el Instituto Vocacional de Venezuela pero, Yanet me sacó por no tener recursos y quiero sacar mis papeles de ahí pero no lo he logrado, porque existe una deuda y por culpa de ella no voy a poder sacar mi octavo (8vo) grado. Si yo no me hubiera ido con ella ya hubiese pasado de grado, pero ella mi complico mis estudios. Ella me hace mucho mal”. Las opiniones transcritas se aprecian de acuerdo a la Sana Crítica y máximas de experiencia del Juez.

En fecha 06 de Diciembre de 2006, siendo el día y la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejo constancia que ninguna de las partes en juicio compareció al mismo, quedando en consecuencia desierto el mismo.

Siendo la referida audiencia, la oportunidad para evacuar las pruebas promovidas por las partes en juicio, y vista la no comparecencia de las partes en juicio a la misma, y por cuanto se observa que en autos, rielan documentales promovidas por la parte actora con el libelo de demanda así como las promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación, los cuales aportan elementos de gran importancia en la presente causa, esta Juzgadora en atención a los Amplios Poderes del Juez de Protección, quienes deben tener por norte la Búsqueda de la Verdad Real en todo proceso, examinara exhaustivamente, los cuales serán apreciados conforme a la Libre Convicción Razonada, Sana Critica y Máximas de Experiencias.

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

* Copia simple de las partidas de nacimientos de la adolescente R.C. y del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), elaborada la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 111, folio 113, del año 1993, y la segunda, por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 623, folio 316 del año 1997; en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

* Original de Acta de Entrega del Niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), expedida por el servicio de Colocaciones familiares y adopciones del Estado Lara, la documental en referencia se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

* Copias Simples de facturas y recibos elaborados en el Hospital Central A.M.P., Ambulatorio U.S.J. y Óptica S.C., se valoran según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas promovidas por la parte Demandada:

* Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 111, folio 113, del año 1993, la cual ya fue valorada en el particular primero de las pruebas promovidas por la parte demandante.

* Copia simple de Informe Médico, realizado al niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), por el Departamento de Patología de la Universidad Centrooccidental L.A. (folios 52 al 55); C.d.S.d.N.I. a nombre de R.C., expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo del 27 de Junio del 2002; C.d.S.d.N.I. a nombre de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo del 27 de Junio del 2002; C.M. a nombre de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), emitido por el Servicio de Nefrología Infantil del Hospital Universitario de Maracaibo del 22 de Mayo del 2002; Copia simple de resultados de Laboratorio Virológico de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, practicado al niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente); Copia simple de Constancia de hospitalización a nombre del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), expedida por el Hospital de Niños de Maracaibo del Estado Zulia; Copia simple de Informe Médico a nombre de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), elaborado por el Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo; Copia Simple de Informe Clínico a nombre de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), elaborado por la Asociación Cardiovascular Centrooccidental de Barquisimeto Estado Lara; y Copia Simple de C.d.I. a nombre de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), emitida por la Asociación Civil de Hogares del Cuidado Diario del Estado Lara.

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:

Primero

Establece la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de f.a. y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen”… entendida esta en su sentido más amplio. “Subrayado y negrillas nuestras”. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.

Segundo

A criterio de quien Juzga, y analizado como fue el informe social, las evaluaciones psiquiatrica y psicológicas, en los cuales se evidencia que la ciudadana Y.M.L., presenta las siguientes tendencias a: inestabilidad, victimización, temor, inseguridad, impaciencia y rasgos neuróticos y lo observado de las opiniones de los beneficiarios de autos como de las documentales apreciadas en la presente causa, esta juzgadora considera necesario hacer la siguiente apreciación a fin de dictar la presente decisión, siendo que de los informes antes citados, se evidencia que los beneficiarios viven en un hogar bien estructurado, con principios y valores, es por lo que necesariamente debe declarase con lugar la presente demanda y así se dispondrá, de manera precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECLARA CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, realizada por la ciudadana R.L.L. (Abuela materna) en beneficio del niño y la Adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), que será cumplida específicamente en el hogar de la ciudadana R.L.L. y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Guarda y con ellos la facultad de poder representarlos en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de m.d.D.M.S.. Años: 196º y 148º. -

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. A.V.d.A.,

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publica la presente decisión en su fecha a la 03:15 p.m.-

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

AMVA/IB/Rene

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