Decisión nº 11-04-10. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de abril de 2011.

Años 200º y 152º

Sent. N° 11-04-10.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, intentada por la ciudadana R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.675.603, con domicilio procesal en el Barrio El Cambio, avenida E, entre calles 10 y 11, Nº 9-31, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio F.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.613, contra el ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.188, con domicilio procesal en la avenida M.J., Nº 6-22, al lado de la Marquesita de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio M.R.R. y A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542, respectivamente.

Alega la actora en el libelo de demanda que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 25/01/2008, bajo el Nº 52, Tomo 20 de los libros respectivos, cuyo original acompañó, que su persona y el ciudadano J.A.R.P., celebraron partición amistosa a los fines de liquidar la comunidad de gananciales existente, ya que en fecha 27/11/2006, fue disuelto el vínculo matrimonial por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, cuya sentencia acompañó en copia simple.

Que los bienes existentes en la comunidad de gananciales para el momento de realizar tal documento de partición amistosa, están identificados en la cláusula primera, así: 1) cincuenta punto setenta y cinco (50.75) acciones que tiene J.A.R. en la sociedad mercantil Alyhorma Tours, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/01/2002, bajo el N° 63, Tomo 1-A, y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07/06/2007, bajo el N° 34, Tomo 8-A, Segundo Trimestre; 2) la cantidad de diecinueve punto noventa y cinco (19.95) acciones, que posee la ciudadana R.M.P. en dicha empresa, que sumadas a las anteriores da un total de setenta punto setenta (70.70) acciones de la comunidad conyugal; 3) la cantidad de mil veinte (1.020) acciones que acreditadas a J.A.R., en la empresa mercantil Construcciones Rivero Vega (RIVE), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/01/2007, bajo el N° 30, Tomo 18-A; 4) un apartamento para la vivienda familiar distinguido con el Nº 1-C, ubicado en el primer piso del edificio residencial “Doña Olga”, construido y ubicado en la calle Kloster, Urbanización Alto Barinas Sur de la ciudad y Estado Barinas, construido sobre dos parcelas de terreno identificadas con los números 167 y 168, formando el identificado apartamento parte integrante de ese edificio residencial, teniendo ambas parcelas de terreno una superficie de un mil trescientos cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.305,50 m2), con los siguientes linderos y medidas: norte: con la parcela 166, en treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30), con la parcela Nº 169 propiedad del Sr. L.O. en treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30), este: con la calle Kloster en treinta y cinco metros (35) y oeste: con las parcelas 177 y 178, que sumados ambos linderos de dichas parcelas da un total de treinta y cinco metros (35 mts), el mencionado apartamento 1-C está ubicado en el primer piso, tiene forma rectangular, posee un área de construcción de aproximadamente 116 metros cuadrados, y sus linderos particulares son: norte: espacio al vacío, sur: espacio al vacío, este: espacio al vacío que da al frente de la calle Kloster y oeste: apartamento 1-B y pasillo interno de circulación; 5) cien acciones que posee R.M.P., en la sociedad mercantil Agropecuaria San J.d.D., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/01/2007, bajo el N° 31, Tomo 18-A; 6) la cantidad de cien acciones que posee en dicha empresa Agropecuaria San J.d.D., C.A., el ciudadano J.A.R.P.; 7) una casa para habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno constante de treinta y ocho metros (38 mts) de frente, por dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts) de fondo, propiedad de la municipalidad de Barinas del Estado Barinas, ubicada en el Barrio El Cambio, avenida E, entre calles Nros. 10 y 11, distinguida con el Nº 9-31 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, con los siguientes linderos: norte: Cacacio Garrido, sur: T.M., este: M.R. y oeste: Á.T.; 8) una parcela de terreno constante de un mil setecientos catorce metros cuadrados con treinta y seis centímetros (1.714,36 mts2), ubicado en la avenida Intercomunal entre la carretera “N” y “O”, con calle Coto Paul, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas, norte: en una extensión de veintisiete metros con noventa y cinco centímetros (27,95 mts) linda en parte con propiedad que es o fue de la ciudadana M.M. y en parte, con propiedad que es o fue del ciudadano L.D.B.; sur: en veinticuatro metros con cuatro centímetros (24,04 mts) linda en parte, con terreno patrimonial y en parte, con propiedad que es o fue del ciudadano L.V., este: en sesenta y dos metros con ochenta y ocho centímetros (62,88 mts) linda con propiedad que es o fue de la ciudadana C.D.S., y oeste: en sesenta metros con noventa y seis centímetros (60,96 mts) más seis metros con cinco centímetros (6,05 mts), linda con vía pública, avenida Intercomunal; 9) cuatro vehículos acreditados a la propiedad de J.A.R.P., con las siguientes características: a) marca: M.B., modelo: 413 Sprinter 413 CDI Combi, año: 2007, colores: plata astral, serial vin: 8AC9046637A956331, serial chasis: 8AC9046637A956331, serial de carrocería: 8AC9046637A956331, serial de motor: 61198170055467, clase: minibús, tipo: minibús, uso: particular, placas: LAU-47R; b) marca: M.B., modelo: 413 Sprinter 413 CDI Combi, año: 2007, colores: plata astral, serial vin: 8AC9046637A954399, serial chasis: 8AC9046637A954399, serial de carrocería: 8AC9046637A954399, serial de motor: 61198170053901, clase: minibús, tipo: minibús, uso: particular, placas: LAU-20R; c) marca: M.B., modelo: 413Sprinter 413 CDI Combi, año: 2007, colores: plata astral, serial vin: 8AC9046637AC953178, serial chasis: 8AC9046637AC953178, serial de carrocería: 8AC9046637AC953178, serial de motor: 61198170053090, clase: minibús, tipo: minibús, uso: particular, placas: GCW-59T; d) marca: Toyota, modelo: Coaster 36 puestos, año: 2006, colores: súper blanco, serial de carrocería: JT8FH518963000934, serial de motor: 15B-1797787, serial vin: SV: JT8FH518963000934, serial de chasis: SCH: JT8FH518963000934, clase: minibús, tipo: minibús, uso: particular, placas: AFV-68N.

Manifestó que dichos bienes fueron liquidados y partidos de manera amistosa, según consta en las cláusulas tercera y cuarta del referido contrato, así:

TERCERA: Conforme al precio señalado en la CLÁUSULA SEGUNDA se conviene, en que J.A.R.P., pasa a ser en forma exclusiva, único propietario de todas y cada una de las acciones descritas en los particulares 1).- y 2).- de la CLAUSULA PRIMERA, montante a un total de Setenta Punto Setenta (70.70) acciones en la Empresa Mercantil ALYHORMA TOURS C.A., al igual que conserva de forma única y exclusiva en propiedad las acciones que posee en la Empresa CONSTRUCTORA RIVERO VEGA (RIVE) C.A., descritas en el particular 3).- de la CLAUSULA PRIMERA; CUARTA: Convienen las partes en que tanto el apartamento descrito en el particular 4) y la vivienda descrita en el particular 7).- ambos de la CLAUSULA PRIMERA, queda de la única y exclusiva propiedad de R.M.P., por cuanto, sobre el apartamento descrito en el particular 4) pesa una hipoteca a favor de Ban Valor, el ciudadano: J.A.R.P., se obliga a liberarlo y entregarlo libre de todo gravamen. Asimismo, R.M.P., pasa a ser la única propietaria de todas y cada una de las acciones montantes a un total de DOSCIENTAS, existentes en la Empresa Mercantil, Agropecuaria San J.d.D.C.A., señaladas en los particulares 5).- y 6).- de la CLAUSULA PRIMERA. QUINTA: En razón del precio global de los bienes señalados, J.A.R.P., se obliga y compromete a entregar en pago a R.M.P., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.400.000.000,oo) igual CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400.000,oo) pagaderos de la siguiente forma: cien mil bolívares fuertes (Bs.f. 100.00,oo) igual a cien millones de bolívares (Bs.100.000,oo) el día treinta de Marzo del año 2.008, y Trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F.300.000,oo) igual trescientos millones (Bs.300.000.000,oo), para el treinta (30) de Julio del año 2.008, cuyo pago se acreditará mediante depósitos realizados en la Cuenta Corriente Nº 010-6825522, de CorpBanca, a nombre de la ciudadana R.M.

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Señaló que el ciudadano J.A.R.P., en la cláusula sexta del referido contrato, se comprometió a pagarle una cuota mensual por concepto de pensión de alimentos para los hijos de ambos y demás gastos, cuya reclamación hará por el Tribunal competente en la materia. Manifestó que el mencionado ciudadano, la convenció que le devolviera el apartamento descrito en el particular cuarto de la cláusula primera, asignado a su persona según consta en la cláusula cuarta, sin que le diera contraprestación alguna por ello, solicitándole a la abogada L.Q.R., les redactara el documento correspondiente, que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 31/07/2008, bajo el N° 40, Tomo 164, de los libros respectivos, que acompañó en copia simple, y que dicho bien no forma parte de los bienes que le corresponden de tal liquidación.

Que hasta esa fecha (04/08/2010) el mencionado ciudadano no ha cumplido lo convenido, a pesar de los intentos efectuados por su persona, que está en posesión de la vivienda descrita en el particular 7 y que tiene la posesión de las acciones descritas en los particulares 5 y 6 de la cláusula primera, asignadas a su nombre en la cláusula cuarta, que no se le ha pagado los cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00) hoy cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) establecido en la cláusula quinta. Citó el contenido del artículo 1.167 del Código Civil.

Que por todo ello demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano J.A.R.P., para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal en pagarle: 1º) la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) que corresponden al monto que se comprometió a pagar; 2º) los intereses moratorios calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual, que afirmó ascender a un total de ciento dieciséis mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.116.858,70); 3º) la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su persona, alegando que la depreciación monetaria conlleva a la pérdida de la capacidad adquisitiva, y al no tener el dinero en su poder ha perdido la posibilidad de inversión del mismo; 4º) los intereses que se sigan generando hasta la fecha en que pague definitivamente los montos demandados; 5º) las costas procesales que calculó al treinta por ciento del valor de la demanda señalando totalizar doscientos quince mil cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 215.057,51).

Estimó la demanda en la cantidad de setecientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.716.858,70), equivalente a once mil veintiocho con sesenta unidades tributarias (11.028,60 U.T.). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí descrito. Además acompañó: copia simple de documento por el cual el ciudadano M.A.M.G. en su carácter de gerente de la empresa Constructora 2012, C.A., dio en venta al ciudadano J.A.R.P., el inmueble que allí se describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 18/04/2007, bajo el Nº 12, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007.

En fecha 04 de agosto del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 05 de aquél mes y año, ordenándose la citación del demandado ciudadano J.A.R.P., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, librándose los recaudos respectivos el 23/09/2010, siendo personalmente citado el 28/09/2010, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 29 y 30 respectivamente.

Dentro de la oportunidad legal, el demandado asistido por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio M.R.R., presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso que: haya incumplido con lo convenido en la cláusula quinta del referido contrato, que adeude a la actora la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), así como los montos señalados por concepto de intereses moratorios, la indemnización por daños y perjuicios, los intereses que se sigan generando hasta la fecha que pague definitivamente los montos demandados, así como las costas procesales calculadas. Impugnó la cuantía de la demandada fijada en el libelo. Manifestó que la actora demanda la indemnización de daños y perjuicios no expresando la especificación de estos y sus causas, y que por ello no puede considerarse válida y legítima tal pretensión, solicitando así se declare.

Expuso que la demanda intentada carece de asidero legal, por cuanto en el particular segundo del petitorio se efectúo una reclamación sin fundamento del pago de intereses de mora, sin precisar el origen de tal suma dineraria, las fechas en las que presuntamente se generaron dichos los intereses, ni el fundamento de los mismos, lo que dice colocarlo en un estado de indefensión, solicitando se declare improcedente la referida reclamación, aunado de que se trata de una suma dineraria exagerada sin sustento alguno.

Insistió en que el contrato de liquidación de la comunidad de gananciales, autenticado en fecha 25/01/2008 era un contrato supeditado a una serie de condiciones legales, y que fue objeto de novación mediante el documento autenticado en fecha 31/07/2008, bajo el Nº 40, Tomo 164 de los libros respectivos, en el que afirmó haberse plasmado una serie de circunstancias que representaba un cambio sustancial a lo convenido en el documento de liquidación de fecha 25/01/2008, que las partes amistosamente convinieron en dejar sin efecto lo atinente al particular de la cláusula cuarta por lo que el apartamento ubicado en el primero piso distinguido con el Nº 1-C, del edificio residencia denominado Doña Olga, cuya ubicación, linderos y medidas fueron antes señalados, sigue siendo de su única y exclusiva propiedad, sin tener que compensarle, indemnizarle o pagarle a R.M.P. cantidad alguna de dinero por ello; que asimismo convinieron las partes en que se mantenía en todo lo demás lo establecido en el documento de liquidación, sin que él tuviera que pagarle a R.M.P. ninguna otra cantidad de dinero distinta a la establecida en la cláusula quinta del contrato de liquidación de fecha 31/07/2008; que se produjo una novación en cuanto a las fechas originalmente pactadas en la referida cláusula quinta del aludido contrato de liquidación que eran el 30 de marzo y el 30 de julio de 2008, que las partes con posterioridad a tales fechas, suscribieron un nuevo contrato el 31/07/2008, generándose una incertidumbre jurídica en cuanto al plazo.

Opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de legitimación e interés de la parte actora, al producirse y verificarse por voluntad de las partes la desnaturalización del contrato primigenio celebrado, alegando acompañar al efecto copia certificada de la dación en pago celebrada por las partes en litigio por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 31/07/2008, bajo el Nº 41, Tomo 164 de los libros respectivos, oponiendo como defensa perentoria la dación en pago efectuada.

Expuso la improcedencia de la acción propuesta por cuanto la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial quedó definitivamente firme en fecha 13/12/2006, y que en el contrato de liquidación de la comunidad de gananciales fueron incorporados bienes adquiridos por él después de la disolución del mismo, como es el apartamento supra descrito, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18/04/2007, bajo el Nº 12, Folios 69 al 71, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007; que la actora pretende la ejecución de un contrato fruto de desaciertos e indeterminaciones que se desnaturalizó en la esfera práctica, que no existe obligación exigible y de plazo vencido producto de la desnaturalización del contrato primigenio a raíz de la suscripción del nuevo contrato de fecha 31 de julio del 2008.

Dentro del lapso legal, sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

 Copia certificada de documento celebrado por los ciudadanos J.A.R.P. y R.M.P., en los términos allí expresados, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 31/07/2008, bajo el Nº 41, Tomo 164 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento suscrito por los ciudadanos R.M.P. y J.A.R.P., en los términos allí expuestos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 31/07/2008, bajo el Nº 40, Tomo 164 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano M.A.M.G., actuando en su carácter de gerente de la empresa Constructora 2012, C.A., dio en venta al ciudadano J.A.R.P., el inmueble que allí se describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 18/04/2007, bajo el Nº 12, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, en fecha 27 de noviembre de 2006, en el expediente signado con el Nº C-7462-06 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.A.R.P. y R.M.P., y del auto que declaró firme tal fallo, de fecha 13/12/2006. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 21 de febrero del 2011, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

En relación con el alegato formulado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado, al impugnar la cuantía de la demanda fijada en el libelo en la cantidad de setecientos dieciseis mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.716.858,70), cabe destacar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

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La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, se observa que la accionante afirmó en el libelo de la demanda presentado estimar la demanda en la cantidad de setecientos dieciseis mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.716.858,70), cuantía esta que fue impugnada en forma pura y simple por el demandado, ello en virtud de que dicha parte no señaló si tal rechazo era por considerarla insuficiente o exagerada, y por ende no adujo hecho nuevo alguno susceptible de ser demostrado en juicio, y que permitiera así al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, motivo por el cual resulta forzoso estimar que ha quedado firme la estimación realizada por la demandante en la cantidad de setecientos dieciseis mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.716.858,70); Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Se analiza la defensa de falta de legitimación e interés de la parte actora, opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, por el ciudadano J.A.R.P., con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que con la dación en pago celebrada por las partes en litigio por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 31/07/2008, bajo el Nº 41, Tomo 164 de los libros respectivos, que acompañó en copia certificada, se produjo y verificó por voluntad de las partes la desnaturalización del contrato primigenio celebrado.

En tal sentido tenemos que, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

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La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

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Ahora bien, en el caso de autos se observa que la pretensión ejercida es de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios con ocasión del celebrado entre las partes hoy en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el Nº 52, Tomo 20 de los libros respectivos, cuya demanda fue fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender. Asimismo, de su contenido se colige que, la cualidad tanto activa como pasiva para reclamar por vía judicial el cumplimiento o resolución de cualquier contrato bilateral, así como la indemnización de daños y perjuicios derivados de los mismos, corresponde a cualquiera de las partes intervinientes en una relación contractual de tal naturaleza, según el caso.

En tal sentido, quien aquí decide observa que del original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el Nº 52 del Tomo 20 de los libros de autenticaciones, se colige que el mismo fue celebrado por la ciudadana R.M.P. conjuntamente con su ex-cónyuge ciudadano J.A.R.P., en virtud de la partición amistosa de la comunidad patrimonial matrimonial habida entre ellos, en los términos allí convenidos, cuyo cumplimiento y daños y perjuicios aquí se reclaman, en razón de lo cual resulta forzoso considerar que al existir una relación de identidad lógica entre la persona de la aquí actora y aquélla a quien la ley le concede la acción, mal puede prosperar la falta de cualidad opuesta al respecto por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia este órgano jurisdiccional sobre la defensa esgrimida por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, quien adujo haberse efectuado una dación en pago entre las partes en litigio, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 31 de julio de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 164 de los libros respectivos, que acompañó en copia certificada.

En tal sentido, tenemos que la dación en pago es una institución mediante la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos. Constituye uno de los modos voluntarios de extinción de las obligaciones, pues la parte obligada a cumplir una determinada prestación -de dar, de hacer o de no hacer- dispone de un bien que le pertenece transfiriéndole así a su acreedor la propiedad sobre aquel, y una vez aceptada por éste el pago efectuado u ofrecido, se produce la extinción o liberación de la obligación contraída. De allí que, los efectos que produce, son: a) extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación, y b) causa una transmisión de la propiedad de la cosa o bien dado en pago.

El documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 31 de julio de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 164 de los libros respectivos, es del tenor siguiente:

…(omissis); hemos convenido en celebrar la presente dación en pago, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano: J.A.R.P., da como parte de pago, en cumplimiento a la Transacción celebrada con la ciudadana: R.M.P., autenticada ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2.008, anotada bajo Nº 52 Tomo: 20, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, un vehículo con las siguientes características: MARCA: M.B., COLOR: PLATA, CLASE: MINIBUS, TIPO: MINIBUS, USO: PARTICULAR, PLACA: LAU 20R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AC9046637A954399, SERIAL DE MOTOR: 61198170053901, 20 PUESTOS, SERVICIO PRIVADO. El cual le pertenece al ciudadano: J.A.R.P., según Certificado de Registro de Vehículo Nº 24784558, de fecha diez (10) de Septiembre del año 2.007. SEGUNDA: La presente dación en pago la hemos convenido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) igual a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 150.000,oo). TERCERA: El ciudadano: J.A.R.P., declara expresamente que con el otorgamiento del presente documento de dación en pago, transfiere a la ciudadana: R.M.P., la plena propiedad, dominio y posesión del vehículo aquí vendido, obligándose saneamiento de Ley. Así lo declaramos, suscribimos y aceptamos… (omissis)

Del contenido antes transcrito, se colige que el ciudadano J.A.R.P., dio a su ex-cónyuge ciudadana R.M.P., el vehículo que describió, como parte de pago en cumplimiento a la transacción autenticada ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 25 de enero de 2008, bajo Nº 52, Tomo 20 de los libros respectivos, por la suma de dinero allí indicada.

Ahora bien, por cuanto no consta en autos que tal dación en pago correspondiera a la cancelación de la totalidad de la obligación asumida por el aquí demandado en la cláusula quinta del contrato cuyo cumplimiento se demanda, es por lo que tal defensa de fondo no ha de prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Se pronuncia esta juzgadora sobre la novación invocada por el accionado en el escrito de contestación a la demanda presentado, al alegar que el contrato de liquidación de la comunidad de gananciales, autenticado en fecha 25/01/2008 era un contrato supeditado a una serie de condiciones legales, que fue objeto de novación mediante el documento autenticado en fecha 31/07/2008, bajo el Nº 40, Tomo 164 de los libros respectivos, en el que afirmó haberse plasmado una serie de circunstancias que representaba un cambio sustancial a lo convenido en el documento de liquidación de fecha 25/01/2008, que las partes amistosamente convinieron en dejar sin efecto lo atinente al particular de la cláusula cuarta por lo que el apartamento que indicó sigue siendo de su única y exclusiva propiedad, sin tener que compensarle, indemnizarle o pagarle a R.M.P., cantidad alguna de dinero por ello, y que convinieron en que se mantenía en todo lo demás lo establecido en el documento de liquidación, sin que él tuviera que pagarle a R.M.P., ninguna otra cantidad de dinero distinta a la establecida en la cláusula quinta del contrato de liquidación de fecha 31/07/2008; que se produjo una novación en cuanto a las fechas originalmente pactadas en la referida cláusula quinta del aludido contrato de liquidación que eran el 30 de marzo y el 30 de julio de 2008, que las partes con posterioridad a tales fechas, suscribieron un nuevo contrato el 31/07/2008, generándose una incertidumbre jurídica en cuanto al plazo.

Al respecto vale destacar que la novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones, mediante el cual una obligación se transforma en otra, ello en virtud de que una obligación se extingue suplantándose por otra nueva, y por ende, es un requisito impretermitible la circunstancia de que se extinga una obligación anterior que debe necesariamente reemplazarse o suplantarse por una nueva, siendo menester un cambio sustancial en la obligación, ya sea que recaiga sobre los sujetos, el objeto o la causa, pues de lo contrario, nos encontraremos ante otra figura jurídica distinta a la novación.

La doctrina patria, distingue dos clases de novación: la subjetiva -que consiste en un cambio de los sujetos de la obligación, sea acreedor o deudor-, y la objetiva, mediante la cual, entre los mismos sujetos de la obligación se cambia el objeto (prestación) por uno nuevo que lo reemplaza, o por cambio de causa. Sin embargo, en ambas especies o tipos de novación, la obligación anterior se extingue para dar lugar a una nueva obligación; siendo requisitos generales de la novación, los siguientes: a) la existencia de una obligación anterior, b) la existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva, y c) la voluntad o intención de novar.

Sobre tal institución jurídica, los autores venezolanos E.M.L. y E.P.S., en la obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, 11ª ed., pág. 446, edición, afirman:

La doctrina y la jurisprudencia discuten mucho acerca de la naturaleza novatoria de los diversos supuestos de hecho que pueden darse en la realidad. En general se exige, para que exista novación, un cambio sustancial en la nueva obligación, de modo que ésta no sea una simple modificación de la prestación anterior. Según este criterio, algunos autores opinan que no produce novación la simple alteración en la forma del título, ni el cambio del lugar de pago, la condonación o sustracción de garantías, ni la adición de una cláusula penal. Por el contrario, sí produce novación quitar o añadir una condición o modo,…(sic)

. (Cursiva y subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, tenemos que la denominada novación objetiva está prevista en el ordinal 1° del artículo 1.314 del Código Civil, que dispone:

La novación se verifica:

1° Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida

.

El documento suscrito entre los ciudadanos R.M.P. y J.A.R.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 31/07/2008, bajo el Nº 40, Tomo 164 de los libros respectivos, es del siguiente tenor:

“…(omissis), en transacción celebrada entre nosotros, autenticada ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha veinticinco (25) de enero del año 2.008, bajo el Nº 52, Tomo: 20, de los libros de autenticaciones, con la finalidad de liquidar la comunidad de gananciales existente entre nosotros, se convino en la CLAUSULA CUARTA, que el apartamento descrito al particular 4) distinguido con el Nº 1-C, ubicado en el Primer piso del edificio Residencial denominado “Doña Olga”, con un área de construcción de aproximadamente CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116 M2) con los siguientes linderos particulares: NORTE: espacio al vacío, SUR: espacio al vacío, ESTE: espacio al vacío que da al frente de la calle Kloster, y OESTE: apartamento 1-B, y pasillo interno de circulación, perteneciente a J.A.R.P., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2.007, bajo el Nº 12, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.007, queda de la única y exclusiva propiedad de R.M.P.. Ahora bien, mutua, reciproca y amistosamente hemos convenido dejar sin efecto lo atinente a este particular en esta Cláusula, por lo que dicho apartamento sigue siendo de la única y exclusiva propiedad de J.A.R.P., sin tener que compensarle, indemnizarle o pagarle a R.M.P., cantidad alguna de dinero por ello. De la misma manera hemos convenido en que se mantienen en todo lo demás lo establecido en dicho documento de liquidación, sin que tenga que pagar J.A.R.P., a R.M.P., ninguna otra cantidad de dinero distinta a la establecida en la cláusula Quinta del señalado documento de liquidación de comunidad conyugal…(sic).”

Del contenido contractual que precede, se evidencia que si bien las partes hoy en litigio, de mutuo y común acuerdo, excluyeron el bien inmueble constituido por el apartamento allí identificado, del patrimonio conyugal objeto de la partición amistosa celebrada en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el Nº 52, Tomo 20 de los libros correspondientes, descrito en el numeral 4) de la cláusula primera, afirmando ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano J.A.R.P., en modo alguno tal declaración de voluntad expresada por las partes en controversia conlleva a la novación de la partición amistosa contenida en el referido documento, menos aun cuando las partes intervinientes en el instrumento parcialmente transcrito, de manera expresa convinieron en mantener en todo lo demás lo establecido en dicho documento de liquidación, sin que tenga el mencionado ciudadano tenga que pagar a su ex-cónyuge ninguna otra cantidad de dinero distinta a la establecida en la cláusula quinta del señalado documento de liquidación de comunidad conyugal. En consecuencia, se estima manifiestamente improcedente la defensa esgrimida en tal sentido por el aquí accionado; Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí intentada es de cumplimiento del contrato suscrito por las partes en litigio, ciudadanos R.M.P. y J.A.R.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el Nº 52, Tomo 20 de los libros de respectivos, y subsidiariamente el pago de la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), por concepto de daños y perjuicios que afirma habérsele ocasionado en razón del incumplimiento del demandado, que la depreciación monetaria conlleva a la pérdida de la capacidad adquisitiva, y al no tener el dinero en su poder ha perdido la posibilidad de inversión del mismo, todo lo cual fue fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

La disposición que precede está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen perfecto derecho para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En este orden de ideas tenemos que, la actora pretende el cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el Nº 52, Tomo 20 de los libros de respectivos, contentivo de la partición amistosa de la comunidad conyugal que existió entre su persona y el demandado, reclamando así, la cancelación de la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) que dice corresponder al monto que se comprometió a pagar el demandado en la cláusula quinta, la cual es del tenor siguiente:

QUINTA: En razón del precio global de los bienes señalados, J.A.R.P., se obliga y compromete a entregar en pago a R.M.P., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.400.000.000) igual a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400.000) pagaderos de la siguiente forma: cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000) igual a cien millones de bolívares (Bs.100.000,000) el día treinta (30) de Marzo del presente año 2.008, y Trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F.300.000) igual trescientos millones (Bs.300.000.000,oo), para el treinta (30) de Julio del año 2.008, cuyo pago se acreditará mediante depósitos realizados en la Cuenta Corriente Nº 010-6825522, de CorpBanca, a nombre de la ciudadana: R.M. PEÑA

.

Por su parte, el ciudadano J.A.R.P., al dar contestación a la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo ser falso que haya incumplido con lo convenido en la cláusula quinta del referido contrato, y que adeude a la actora las cantidades de dinero por ella reclamadas.

Ahora bien, y tomando en cuenta los hechos controvertidos, cabe destacar que en estas actas procesales se encuentra demostrada la existencia de la obligación contractual asumida por el accionado con la demandante, conforme se colige del texto de la cláusula quinta transcrita supra, así como que las partes hoy en litigio, en cumplimiento a la partición amistosa por ellos celebrada en el citado documento autenticado de fecha 25/01/2008, y que ellos denominan “transacción”, el ciudadano J.A.R.P. le canceló a la ciudadana R.M.P., la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) a través de la dación en pago efectuada con el vehículo identificado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Narinas, en fecha 31 de julio de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 164 de los libros respectivos.

En consecuencia, comprobado como se encuentra en autos que, el demandado ha cumplido parcialmente la obligación contractual en cuestión, ello a través del pago de la referida cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), y luego de efectuar una simple operación aritmética, es por lo que resulta forzoso considerar, que se encuentra pendiente la cancelación sólo de la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) correspondiente a la diferencia de la cantidad estipulada en la citada cláusula quinta del contrato cuya ejecución se pretende, pues no consta en este expediente que el aquí accionado hubiere probado el pago de la totalidad de la suma que se comprometió a cancelar, a los fines de liberarse de dicha obligación; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, conforme a las motivaciones que preceden, la demanda intentada ha de prosperar parcialmente, en virtud de que el monto adeudado por el demandado no es la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) reclamada por la actora en el particular primero del petitorio del libelo, sino la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre la petición formulada por la demandante respecto a que se le cancele la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), por concepto de daños y perjuicios que afirma habérsele ocasionado en razón del incumplimiento del demandado, que la depreciación monetaria conlleva a la pérdida de la capacidad adquisitiva, y al no tener el dinero en su poder ha perdido la posibilidad de inversión del mismo.

Así las cosas, tenemos que la doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, y atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.

La responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra, referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquél que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En el presente juicio, si bien se encuentra comprobado que el demandado no cumplió totalmente con la obligación contractual estipulada en la cláusula quinta del contrato en cuestión, de lo cual pudiera inferirse que existe una relación de causalidad entre tal incumplimiento y los daños y perjuicios cuya indemnización se peticiona, ello en virtud de que la pretensión de daños fue ejercida conjuntamente con la de ejecución o cumplimiento del referido contrato de partición amistosa de la comunidad de bienes que existió entre las partes hoy en controversia; sin embargo, este órgano jurisdiccional estima menester hacer las siguientes consideraciones:

La demandante peticiona la cancelación de la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), por concepto de daños y perjuicios, afirmando que la depreciación monetaria conlleva a la pérdida de la capacidad adquisitiva, y al no tener el dinero en su poder ha perdido la posibilidad de inversión del mismo.

Del contenido del fundamento invocado por la actora para reclamar el pago de daños y perjuicios en esta causa, se colige que tan particular circunstancia ‘depreciación monetaria’ no constituye una causa susceptible de generar daños y perjuicios, dado que la misma está referida a un hecho de naturaleza económica como es la inflación, el cual constituye un hecho notorio en nuestro país.

De otro modo, tenemos que la accionante en los particulares segundo y cuarto del libelo de la demanda, reclamó el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual, que afirmó la actora ascender a un total de ciento dieciséis mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.116.858,70), y los que se siguieran generando hasta la fecha en que pague definitivamente los montos demandados.

En tal sentido, encontrándonos frente a una obligación que tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, expresamente determinada en guarismo y letra, ha de resaltarse que nuestro ordenamiento jurídico consagra el pago de intereses conforme al contenido del artículo 1.277 del Código Civil, que dispone:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

.

Por lo tanto, en atención a la disposición legal transcrita, desde el momento en que ocurre el incumplimiento de la obligación contraída por el deudor, éste sólo debe cancelar los intereses de mora causados a partir de la fecha en que incurre en la misma.

En el caso de autos, no consta en el texto del contrato cuyo cumplimiento se demanda que las partes allí intervinientes hubieren convenido el pago de intereses de mora, motivo por el cual se estima improcedente la reclamación formulada al efecto, dado que tales intereses de mora han debido demandarse como daños y perjuicios derivados del incumplimiento aducido; Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la cantidad de doscientos quince mil cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.215.057,51) que pretende la actora le sea cancelada por el accionado por concepto de costas procesales, que calculó al treinta por ciento del valor de la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:

Acoge esta sentenciadora el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en v.d.p. judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo.

Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva, motivo por el cual se niega lo solicitado por improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por la ciudadana R.M.P., contra el ciudadano J.A.R.P., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena al ciudadano J.A.R.P., pagar a la actora la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) correspondiente a la diferencia de la cantidad estipulada en la cláusula quinta del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el Nº 52 del Tomo 20 de los libros respectivos.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 10-9385-CO.

rc.

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