Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARA-CAS

Expediente n° AP31-V-2010-3026

(Sentencia Definitiva)

Demandante: La ciudadana R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-6.621.456.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados G.P. y O.P.P., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.663 y 23.241, respectivamente.

Demandada: La sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, s.a., de este domicilio, inscrita con esa denominación social ante el Registro Mercantil de la Circunscrip-ción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento número 58, de fecha 25 de abril de 2.001, inserto en el Tomo 72-A-Sgdo, de los libros llevados por esa oficina registral.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados J.E.P.C., A.F.B., RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y N.V.H., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

Asunto: Cumplimiento de contrato de seguro.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2.010, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el abogado G.P., de este domici-lio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.663, quien se presenta a juicio afirmando su condición de apoderado judicial de la ciu-dadana R.M., quien es identificada como de nacionalidad vene-zolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad n° V-6.621.456.

En tal sentido, el apoderado judicial de la actora indicó en el libelo los si-guientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representada:

  1. Que, su representada suscribió con la sociedad mercantil ZURICH SEGU-ROS, s.a., inscrita con esa denominación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda según asiento n° 58, de fecha 25 de abril de 2.001, inserto en el Tomo 72-A-Sgdo, de los libros llevados por esa oficina registral, contrato de póliza de seguro de vida n° Global 848-0000000001, lo cual consta en instrumento acompañado al libelo, de fecha 20 de febrero de 2.009.

  2. Que, el día 16 de mayo de 2.009, tal como se explica en el libelo, falleció quien en vida respondiera al nombre de D.L., hijo de su representada, señalado como beneficiario del mencionado contrato de seguro, cuya circunstancia propició que su mandante notificase ‘en forma inmediata a la empresa ZURICH SE-GUROS S.A. cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el condicionado de la Póliza para ser cubierto el siniestro’ (sic).

  3. Que, la hoy demandada, no obstante la diligencia puesta de manifiesto por su patrocinada, se negó a reconocer el pago de la indemnización contenida en la referida póliza, aduciéndose para ello que ‘no constaba el Informe Medico (sic) que indicaba (sic) la causa de la muerte del Asegurado, lo cual no era cierto, pues se le presentó un certificado de defunción suscrito por el Medico (sic) L.G. (sic) Zanella U, C.M. 12592-M.S.A.S. N° 44356, Cedula (sic) de identidad N° 4.235.642, en el cual este médico indica que la causa de la muerte fue un Infarto al Miocardio, por Insuficiencia Cardiaca HTA Cerebral’ (sic).

  4. Que, ante la negativa de la aseguradora en reconocer el reclamo planteado por la hoy demandante, su representada se dirigió a la Superintendencia de Segu-ros para que, a través de ese Organismo, la empresa aseguradora ‘accediera a reco-nocer su obligación de indemnizarla, siendo inútiles las diligencias que se practicaron ante el referido Organismo, para resolver la situación, comunicándole luego esta superintenden-cia a (su) mandante el 22 de Abril del 2010, que no podía obligar a la empresa de seguro a realizar el pago y que para satisfacer sus pretensiones debía acudir a los órganos Jurisdic-cionales, lo que se evidencia de comunicación N° FSS-2-3-00952, de fecha 11 de enero 2010, recibida el 22 de Abril de 2010’ (sic).

    Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que se alude en los artículos 1.159, 1.167 y 1.185 del Código Civil, se intenta la pre-sente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, s.a., satisfacer en beneficio de la deman-dante los siguientes conceptos:

    1. - El cumplimiento del contrato de seguro descrito en renglones anteriores, exigiéndose, como consecuencia de ello, el pago de la indemnización convenida entre las partes, cuyo monto asciende a la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000,00), suma esta que, de acuerdo a las exigencias de la parte actora, con-tenidas en la parte petitoria de su demanda, debe ser sometida al método de la co-rrección monetaria.

    2. - El pago de las costas y costos derivados del presente juicio.

    En fecha 18 de octubre de 2.010, el ciudadano G.J.C., Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscrip-ción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practi-cado la citación de la parte demandada, en la persona de quien allí se señala como su representante legal, ciudadana M.E.M., titular de la cédula de identidad n° V-14.350.399.

    Mediante escrito consignado en fecha 25 de octubre de 2.010, la abogada NELLITSA JUNCAL, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.726, afirmando su condición de apoderada judicial de la demandada, dio contestación a la demanda interpuesta contra su patrocina-da, a la vez que la mencionada profesional del derecho consignó el instrumento poder del cual deriva su representación.

    Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandada hizo uso de tan singular derecho, cuya circunstancia se advierte de escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2.010. Tales probanzas son las siguientes:

  5. Solicitud y cuadro de póliza de seguro VIDAGLOBAL, identificada con el número 848-1000001-109, certificado n° 1090010-900088, para con ello demostrar que ‘el contrato de seguros o póliza que motiva la presente causa, tuvo un período de vi-gencia desde el día 20 de febrero de 2009 hasta el 20 de febrero de 2010, y la vigencia del mencionado recibo fue desde el 20 de febrero de 2009 hasta el 20 de marzo de 2009, resul-tando falso lo señalado por la parte actora en su escrito libelar cuando indica que el período de vigencia de la póliza fue desde el “veinte (20) de febrero del año 2001, al veinte (20) de marzo de 2010”.

    Sobre el particular, se observa que la representación judicial de la parte de-mandada está invocando el mérito derivado de uno de los recaudos anexados por la parte actora como fundamentales de su pretensión, lo que deriva en considerar que la validez y eficacia de ese instrumento no se encuentra en discusión, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de esa documen-tal, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ella contenido, individualmente considerado. Así se decide.

  6. Planilla de notificación de siniestro ‘suscrita por la reclamante, y consignada por ella junto a su escrito libelar’ (sic), para con ello demostrar que esa planilla ‘fue recibi-da por (su) representada, luego de ser rellenada y suscrita por la mencionada ciudadana, en fecha 8 de julio de 2009 según sello húmedo estampado en la misma fecha, en la cual la be-neficiaria reclamante notifica del siniestro ocurrido en fecha 16 de mayo de 2009, referente al fallecimiento del ciudadano D.L., asegurado y tomador de la póliza’ (sic), como también para probar que en esa planilla se indican ‘los requisitos que debía presentar la beneficiaria del seguro, entre otros, (su) representada en esa oportunidad solicitó expre-samente el Informe Médico amplio y detallado del ciudadano D.L.’ (sic).

    Sobre el particular, se observa que la representación judicial de la parte de-mandada está invocando el mérito derivado de uno de los recaudos anexados por la parte actora como fundamentales de su pretensión, lo que deriva en considerar que la validez y eficacia de ese instrumento no se encuentra en discusión, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de esa documen-tal, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ella contenido, individualmente considerado. Así se decide.

  7. Carta misiva, de fecha 21 de julio de 2009, la cual ‘emana de (su) representada y que fuera recibida por la beneficiaria reclamante hoy parte actora, en fecha 7 de agosto de 2009’ (sic), acompañada junto con el escrito de contestación de la demanda, para con ello demostrar que su representada ‘procedió a ratificarle a la parte actora que para esa fecha 21 de julio de 2009, se encontraba pendiente la consignación de “el Original del Informe Médico de la causa de fallecimiento del Asegurado y la Autorización del Tribunal de Menores con las instrucciones correspondientes al beneficiario menor de edad”, que habían sido solicitados previamente mediante la planilla de notificación de siniestro expedi-da por (su) representada cuando la beneficiaria reclamante realizó la notificación del sinies-tro en fecha 8 de julio de 2009’ (sic). De igual manera, se ambiciona demostrar con ese recaudo que ‘la Autorización del Tribunal de Menores con las instrucciones correspon-dientes al beneficiario menor de edad, fue consignada con posterioridad faltando el mencio-nado informe médico’ (sic), y también se pretende demostrar que su representada ‘adicionalmente solicitó otros recaudos como informe médico original emitido por el doctor L.Z., médico que certificó infarto al Miocardio, Insuficiencia Cardíaca, HTA Cra-neal como causas de la muerte del ciudadano D.L., así como los resultado de exáme-nes médicos practicados al mencionado ciudadano que permitieron confirmar el diagnóstico’ (sic).

    Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte demandada está invocando el mérito derivado de un recaudo incorporado junto con su escrito de contestación, cuyo instrumento no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese documento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, indivi-dualmente considerado. Así se decide.

  8. Carta misiva, de fecha 20 de agosto de 2.009, ‘emanada de la parte actora’ (sic), acompañada al escrito de contestación de la demanda, en la que se informa que ‘el asegurado fallecido “no fue atendido por ningún médico”, y que “por eso no existe informe médico” con lo cual intenta justificar la falta del Informe Médico, solicitado por (su) repre-sentada luego de la notificación’ (sic), para con ello demostrar que la hoy demandante ‘jamás consignó el informe médico solicitado, ni los demás recaudos adicionales’ (sic).

    Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte demandada está invocando el mérito derivado de un recaudo incorporado junto con su escrito de contestación, cuyo instrumento no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese documento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, indivi-dualmente considerado. Así se decide.

  9. Carta misiva, de fecha 1 de septiembre de 2009, emanada de su representa-da, consignada por la parte actora a su libelo, para con ello demostrar que su re-presentada ‘nuevamente procedió a ratificarle a la beneficiaria reclamante la falta de con-signación del “el Original del Informe Médico de la causa de fallecimiento del Asegurado”, así como los demás recaudos adicionales como informe médico original emitido por el doctor L.Z.. Médico que certificó Infarto al Miocardio, Insuficiencia Cardíaca, HTA Cra-neal como causas de muerte del ciudadano D.L., así como resultados de exámenes médicos practicados al mencionado ciudadano que permitieron confirmar el diagnóstico’ (sic).

    Sobre el particular, se observa que la representación judicial de la parte de-mandada está invocando el mérito derivado de uno de los recaudos anexados por la parte actora como fundamentales de su pretensión, lo que deriva en considerar que la validez y eficacia de ese instrumento no se encuentra en discusión, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de esa documen-tal, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ella contenido, individualmente considerado. Así se decide.

  10. Condicionado general y particular de la póliza de seguro celebrada entre las partes hoy en conflicto, para con ello demostrar ‘las condiciones o cláusulas bajo las cuales se rige el contrato de seguros por el cual se demanda a (su) representada’ (sic).

    Sobre el particular, se observa que la representación judicial de la parte de-mandada está invocando el mérito derivado de uno de los recaudos anexados por la parte actora como fundamentales de su pretensión, lo que deriva en considerar que la validez y eficacia de ese instrumento no se encuentra en discusión, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de esa documen-tal, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ella contenido, individualmente considerado. Así se decide.

  11. Instructivo para el llenado de la planilla de certificado de defunción EV-14, emanado de la Dirección General de Epidemiología y por la Dirección de Informa-ción y Estadísticas de la S.d.M. de Salud.

    Ninguna de las probanzas aportadas por la representación judicial de la par-te demandada fue objetada en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de tales instrumentos con valor pleno, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individual-mente considerados. Así se declara.

    II

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual de este expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    Con apoyo en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la parte ac-tora, a través de apoderado legalmente constituido, se presenta a juicio con la fina-lidad de reclamar judicialmente el ‘CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO Y PAGO DE LA INDEMNIZACION (sic) CORRESPONDIENTE, en contra de la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A.’ (sic).

    Para tal fin, el mandatario judicial de la parte actora indicó la existencia de un contrato de seguro suscrito entre su patrocinada y la sociedad mercantil ZU-RICH SEGUROS, s.a., distinguido con el número 848-1000001, certificado n° 10900110900088, fechado el 20 de febrero de 2.001, lo cual no es discutido por la destinataria de la pretensión.

    En ese sentido, se indica en el libelo que el referido contrato de seguro fue incumplido por la hoy demandada, a quien se le atribuye el hecho de negarse a satisfacer el pago de la indemnización acordada, luego de haberse constatado la ocurrencia del siniestro que es objeto de la citada negociación, lo que propició la interposición de la presente demanda, en la que se reclama judicialmente el pago de esa indemnización.

    La parte demandada, a través de su apoderada judicial, se defiende y alega que no está obligada al cumplimiento del contrato accionado, ni mucho menos al pago de ninguna indemnización, pues el incumplimiento proviene de la hoy de-mandante, a quien se le atribuye el hecho de no haber consignado en su totalidad los recaudos necesarios para procesar el reclamo formulado, específicamente aque-llos relacionados con el informe médico descriptivo de las causas del fallecimiento del beneficiario de la póliza, por cuyo motivo se invocó en la oportunidad de la litis contestación el supuesto de hecho normativo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, señalándose para ello, entre otras consideraciones, lo siguiente:

    (omissis) “…la notificación del fallecimiento del tomador o asegurado, se notificó en fecha 8 de julio de 2009, a partir de esa fecha exclusive y de acuerdo al contrato de seguros, comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días para que la beneficiaria reclamante consignara la totali-dad de los documentos faltantes, pero es el caso que dicho lapso feneció in-exorablemente en fecha 04 de enero de 2010, sin que la parte actora los haya consignado, ni solicitase prórroga del mencionado lapso o señalara a nues-tra representada de la imposibilidad de la consignación de la totalidad de los recaudos por motivos o causas extrañas a su voluntad.

    En virtud de lo anteriormente señalado, negamos, rechazamos y contrade-cimos categóricamente que en forma alguna nuestra representada haya des-conocido expresamente los supuestos derechos que alega tener la parte ac-tora y que derivan de la póliza de seguros suficientemente identificada, ni siquiera ha habido un rechazo o pronunciamiento alguno de parte de nues-tra representada sobre la reclamación de la actora, ya que no fueron consig-nados los recaudos necesarios para tal fin, en todo caso dicho argumento deberá probarlo la parte actora, por lo que igualmente negamos que nues-tra representada haya rechazado el siniestro de indemnización presentado por la ciudadana R.M. en su condición de beneficiaria de la póli-za N° 848-1000001-109…

    (omissis)

    …nuestra representada jamás pudo pronunciarse respecto al reclamo pre-sentado, toda vez que la parte actora no consignó la totalidad de los recau-dos que fueron solicitados por nuestra representada para el procesamiento de la reclamación, luego de que fuera realizada la notificación del siniestro, ya que, para solicitar la indemnización de cualquier siniestro ante cualquier empresa aseguradora se requieren cumplir con determinados requisitos es-tablecidos en la p.d.s. para el análisis y posterior pronuncia-miento de la procedencia de la reclamación o no, los cuales no son en forma alguna capricho de nuestra representada, ya que los mismos se encuentran claramente establecidos en los condicionados que regulan la relación con-tractual entre el asegurado y nuestra representada, que debe entenderse Ley entre las partes, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, y que se encuentran debidamente aprobadas por la Superintendencia de Segu-ros…

    (omissis)

    …negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya desconocido el certificado de defunción acompañado al escrito libelar mar-cado “D”, toda vez que el mismo se trata de un instrumento, cuya función es estadística y por ende es emitido por el Instituto Nacional de Estadística, dicho instrumento jamás pudiera ser de forma alguna comprendido como el INFORME MÉDICO solicitado por nuestra representada en atención a la cláusula 5 del contrato de seguros, el cual, dicho sea una vez más, nunca fue consignado…” (sic).

    En ese mismo sentido, la mandataria judicial de la parte demandada indicó en su escrito de contestación lo siguiente:

    (omissis) “…en base a los argumentos de hecho y de derecho aquí expresa-dos, invocamos en beneficio de nuestra representada la excepción Non Adimpleti Contractus, en consecuencia mal pudiera solicitar la parte actora, (beneficiaria reclamante) el cumplimiento de la obligación derivada del con-trato de seguro, como lo es el pago de la indemnización, siendo que esta ciudadana no cumplió, previamente con la obligación de consignar la tota-lidad de los recaudos, momento a partir del cual hubiera comenzado a co-rrer el lapso que tiene nuestra representada para indemnizar la reclamación presentada, pero es el caso que al no consignar el recaudo faltante lo cual fue una obligación contractual según la póliza, y haberle precluido el lapso para ello, esto es en fecha 4 de enero de 2010, nuestra representada se en-cuentra exonerada de toda responsabilidad en el reclamo presentado, en atención a la cláusula 11 num. c), de las condiciones generales de la póli-za…” (sic).

    Para decidir, se observa:

    Las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa, coinciden en afirmar que el origen del nexo contractual que les vincula deriva del contrato de póliza de seguro denominado ‘Vida Global’, identificado con el número 848-100001-109 y certificado número 900088, celebrado el día 20 de febrero de 2.009, cuyo obje-to, de acuerdo a la cláusula primera de las condiciones generales estipuladas para esa contratación, es que ‘la ASEGURADORA se compromete a cubrir los riesgos men-cionados en las Condiciones Particulares y Anexos, si los hubiere, y a indemnizar al BE-NEFICIARIO la prestación correspondiente en caso de siniestro cubierto por esta P.y.h.p. la Suma Asegurada indicada como límite en la Solicitud y Cuadro Recibo de Póli-za’ (sic).

    La discrepancia suscitada entre partes, radica en el hecho de la posible inob-servancia en el cumplimiento de las distintas prestaciones de hacer que las partes tomaron para sí, pues cada contratante le endilga y atribuye al otro la infracción de específicas obligaciones de índole contractual. Ello, precisamente, es lo que impul-só a la destinataria de la pretensión a invocar el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 1.168 del Código Civil, alegando para ello, a grandes rasgos, que la reclamante de la indemnización nunca suministró el informe médico que se estima de necesaria importancia para proceder al pago de la indemnización acor-dada en la citada p.d.s.

    Por ende, siendo esa la posición asumida por la destinataria de la pretensión procesal en la oportunidad de la litis contestación, se hace necesario establecer que en aquellos casos en que el demandado reconoce el hecho pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde demostrar los hechos o condiciones con los que se ambicione obtener una declaratoria que le exima de responsabilidad pues, en tal supuesto, la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, ya que el pretensor no tiene que probar nada, dado que no es de la rea-lidad de sus pretensiones de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquéllas, en el entendido que si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrum-ban. En ese sentido, nuestra Casación ha expresado lo siguiente:

    (omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresa-mente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defen-sa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es ló-gico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamen-tan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correla-ción que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi in-cumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En sínte-sis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aque-llos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que de-cir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. To-mo III. p 277 y ss)…” (Sentencia n° 00193, de fecha 25 de abril de 2.003, dic-tada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de D.M.H. contra D.A.S. y otro).

    Ahora bien, en nuestro sistema normativo el efecto de la procedencia de la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil sólo permite libe-rar a uno de los contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya. Tal circunstancia, determina que la obligación que se alegue como incumplida para liberar a la otra parte de la suya, debe ser principal en el contrato y por ende no basta alegar el simple incumplimiento de una obligación, sino que ésta debe ser determinante o de una importancia capital que justifique oponer la excepción, lo que deriva en considerar que si el cumpli-miento de una de los contratantes llega a faltar, la otra parte tiene el derecho a que se le declare liberada de la obligación, o de negarse a cumplir la suya.

    En el presente caso, la parte demandada, además de reconocer la existencia del contrato de seguro que le vincula con la hoy demandante, pretende que se le considere liberada de su obligación de pago frente a la demandante por el hecho de que la ciudadana R.M. no acompañó junto con su reclamación ni en oportunidad posterior, el informe médico contentivo de los pormenores que rodearon el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de D.L., impidiéndose con tal omisión que se procesara la reclamación y su ulte-rior procedencia, lo que a su entender determina que estemos en presencia de una violación expresa al contenido de la cláusula quinta del condicionado particular del indicado contrato de póliza de seguro, toda vez que el certificado de defunción que les hiciera llegar la hoy demandante es un instrumento ‘cuya función es estadís-tica y por ende es emitido por el Instituto Nacional de Estadística, dicho instrumento jamás pudiera ser de forma alguna comprendido como el INFORME MÉDICO solicitado por nuestra representada en atención a la cláusula 5 del contrato de seguros’ (sic).

    En el sentido expuesto, la cláusula quinta de las condiciones particulares del contrato de seguro accionado establece como obligación para el reclamante, entre otras, anexar a su solicitud el informe médico que determine la causa del falleci-miento del asegurado, lo que deviene en establecer que tal exigencia, la cual no aparece sometida a la observancia de ninguna formalidad específica, sólo debe responder a la existencia de una declaración emanada de un profesional de la me-dicina en la que, de manera fidedigna, se exprese los pormenores que rodearon el fallecimiento de la persona, en aras de constatar la causa del siniestro.

    Ahora bien, como hecho no controvertido, es de considerar que la hoy de-mandante demostró, y así es reconocido por la empresa aseguradora, haber acom-pañado a su reclamo, ejemplar de ‘Certificado de Defunción EV-14’, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en el que se describe el hecho cierto del falleci-miento de quien en vida respondiera al nombre de quien es tomador o beneficiario de la póliza de seguro de autos, expresándose en ese instrumento la causa de la muerte y la identificación del médico que la diagnosticó.

    Ese recaudo, es decir, el Certificado de Defunción EV-14, no fue impugnado en la forma de ley por la parte demandada, y si bien es cierto que el citado recaudo tiene efectos principalmente de índole informativo para la ulterior elaboración de los índices de mortalidad en la población, no por ello puede desconocerse la fe pú-blica de que está impregnada ese documento, dado que se está en presencia de una información que proviene de una autoridad investida de dar fe de sus actuaciones, suficiente para provocar en el mundo jurídico el nacimiento de otro tipo de situa-ciones inherentes a quienes deban suceder al causante, por lo que negarle validez a ese documento de índole administrativo implicaría desconocer su fuerza probato-ria por lo que atañe al hecho material en él contenido.

    Lo anterior, se explica porque el citado instrumento, es decir el Certificado de Defunción EV-14, estaría ubicado dentro de la categoría de documentos admi-nistrativos, los cuales no se equiparan a los públicos, sino que simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse el carácter de au-téntico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor y , en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos con-templados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las decla-raciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad. En ese sentido, res-pecto a la eficacia de ese tipo de instrumentos, nuestra Casación ha señalado lo si-guiente:

    (omissis) “…la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el docu-mento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posterior-mente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrati-vos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de vo-luntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cua-les gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Pa-tricelli, C.A.)

    Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sa-la concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorpo-radas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción...” (Sentencia n° RC.00024, de fe-cha 8 de marzo de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Meltex Tejidos contra Inversiones Patricelli, c.a.).

    Por ende, es de concluir que la excepción de contrato no cumplido invocada por la representación judicial de la parte demandada no está referida a la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora, sino que está referida a una opinión muy particular que solamente auspicia objetar la calidad e idoneidad del nombrado instrumento para negarse a acceder a los requerimientos de la hoy demandante, en cuyo caso tal disconformidad no es óbice para que la compañía aseguradora se negara a efectuar el pago estipulado en el citado contrato de segu-ro, dado que no puede constituir un eximente de responsabilidad de la empresa aseguradora ni puede ir en beneficio de ésta, en perjuicio del asegurado que actuó de buena fe, lo cual se explica porque cumplido el deber por parte del asegurado, tal circunstancia genera obligación por parte de la empresa de seguros a emitir de-ntro de un tiempo determinado su pronunciamiento al respecto, tal como puede apreciarse en el condicionado de la p.c.e. autos, lo que a su vez es de-rivación de los propios postulados contenidos en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    Siendo esto así, lo señalado por la representación judicial de la parte de-mandada para sustentar su excepción de contrato no cumplido carece de la necesa-ria densidad para considerar el incumplimiento que le es atribuido a la parte actora por inobservancia al contenido de la cláusula quinta del condicionado particular del contrato de póliza de seguro accionado, pues a ello se opone, además, el conte-nido del ordinal cuarto del título “V” del instructivo para el diligenciamiento del Certificado de Defunción EV-14, emanado de la Dirección de Información y Esta-dísticas de Salud del entonces Ministerio de Salud, en el que se indica que el acta de defunción es ‘el documento legal para cualquier tramitación de parte interesada’ (sic), a lo que es de agregar que la destinataria de la pretensión procesal no argumentó ninguna otra causal destinada a que se le considerase eximida de responsabilidad, distinta a su inconformidad con la calidad y eficacia de los instrumentos que le fueran presentados por la actora, pues ni siquiera se llegó a desvirtuar la presun-ción grave del derecho reclamado por ésta.

    En consecuencia, no habiéndose demostrado la falta de cumplimiento que le fue atribuida a la parte actora, se juzga la improcedencia de la excepción alegada por la hoy demandada, por lo que la demanda iniciadora de las presentes actua-ciones debe prosperar y así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Boliva-riana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    1. - CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.M.-RRÓN contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, c.a., quienes fueron am-pliamente identificadas en el cuerpo de esta decisión.

      En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000,00), que es el monto de la cobertura indicada en el contrato de seguro incorporado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por la actora, cuya suma, de acuerdo a las propias exigencias de la demandante, tomándose en consideración el hecho cierto, público y notorio, de la devaluación de nuestro prin-cipal signo monetario, deberá someterse al método de la corrección monetaria, pues:

      (omissis) “…En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra lex superior en su artículo 2, sostener la postura de los tra-tadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, propor-ciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.

      Esto es, pretender que, a pesar de mostrar esta Sala conformidad con el tope que una empresa aseguradora está obligada a cancelar en virtud de un si-niestro ocurrido y declarado, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996 ya derogado, pero cuyo fundamento mantiene vigencia en las vigentes leyes de tránsito, el asegurado deba soportar la de-valuación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio de la de-manda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la asegu-radora sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subver-sión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.

      Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribu-nal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los re-currentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previs-to en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jue-ces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la inte-gridad del Texto Fundamental.

      No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza sus-crita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos eco-nómicos del accionante.

      Por tales consideraciones, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de T.T.-tre de 1996, por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empre-sas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativa-mente resarcidos…” (Sentencia n° RC.000270, de fecha 12 de julio de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, re-caída en el caso de L.F.P.R. contra ANOIR CAS-SAR MOUCHAOAS y otros).

      En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Có-digo de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia comple-mentaria del fallo en la que los expertos a ser designados, sobre la base de los índi-ces de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas suministrados por el Banco Central de Venezuela, determinen el ajuste por inflación de la expre-sada cantidad, desde la fecha en que se admitió la demanda iniciadora de estas actuaciones, hasta el día que la presente decisión quede firme.

    2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Proce-dimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado to-talmente vencida en este procedimiento judicial.

      Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Inde-pendencia y 150° de la Federación.

      Regístrese y publíquese.

      Déjese copia.

      Notifíquese a las partes.

      La Juez,

      Dra. M.A.G..

      La Secretaria,

      Abg. D.M..

      En esta misma fecha, siendo las 9 a.m., se registró y publicó la anterior sen-tencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      La Secretaria,

      Abg. D.M..

      MAGC/DM/Luis

      Exp. No. AP31-V-2010-003026

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