Decisión nº GP01-P-2004-000240 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 16 de Enero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000240

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. N.R.P.

ACUSADO: R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.068.471, natural de V.E.C., de 43 años de edad, nacida en fecha 02-11-1961, hija de C.C. y A.M., domiciliada en la Urbanización Agua Blanca, Callejón Mújica, Residencias Frameca D, piso 5, apartamento 5-C, V.E.C..

FISCAL: Abg. M.A.R.

DEFENSA: Abg. M.R.M..

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Y USO DE DOCUMENTO FALSO.

SENTENCIA: CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 19 de Diciembre de 2005, en relación a la acusada R.M.C., quien se encontraba debidamente asistida por el Abg. M.R.M.; la Juez Profesional, Abg. N.R.P., declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra de la ciudadana R.M.C., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Y FALSIFICACIÓN FRAUDULENTA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 323 en concordancia con el Art. 322 todos del Código Penal respectivamente, vigente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio de la empresa Seres Previsivos C.A. Señaló la Fiscal que en el transcurso del Juicio demostraría la culpabilidad de la acusada, indicó la Fiscal que se acusó por hechos cometidos en el ejercicio de las funciones como Presidente de la empresa SERPRECOL, C.A., ejercía la ciudadana R.M., cuyo objeto principal era la venta de servicios funerarios, ya que consignó ventas por ella realizadas de servicios que prestaría la empresa SERES PREVISIVOS, C.A., de la cual ella era promotora, dichos servicios serían prestados mediante un convenio entre la empresa CORIMON PINTURAS, C.A. y SERES PREVISIVOS, C.A., los pagos de esos servicios los realizaría la Caja de Ahorros de la empresa CORIMON PINTURAS C.A, mediante emisión de cheques a nombre de SERES PREVISIVOS C.A., pero dicha empresa emitió varios cheques que fueron retirados por la acusada con una supuesta autorización de fecha 14-02-2003 realizada por la ciudadana EUCARIS JACOBO quien es Gerente de SERES PREVISIVOS C.A., dicha autorización señalaba que los pagos debían realizarse a nombre de la empresa SERPRECOL C.A., propiedad de la acusada; la empresa CORIMON PINTURAS C.A., emitió cheques Nros. 0354551, 08168967, 08168983, 08165701, 08165759, 08165747, 08165720, por un monto total de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) que fueron cobrados por la acusada quien no entregó el dinero a SERES PREVISIVOS C.A. . Con la pruebas presentadas en su oportunidad y admitidas por el Juez de Control manifiesta la Fiscal que demostraría que la acusada es culpable de los hechos que la representante Fiscal ratifica y califica como Apropiación Indebida Calificada y Falsificación Fraudulenta de Documentos, la Fiscal procedió a corregir el error en cuanto al monto que se señaló en la acusación el cual era 6.580.000, corrigiéndose en tal sentido dicha cantidad siendo en consecuencia 2.500.000 mil conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló que una vez evacuadas las pruebas se aplicaran las consecuencias jurídicas.

Por su parte, la defensa manifestó que rechazaba totalmente la acusación en virtud de que no se ajusta a la realidad, y así mismo como punto previo manifestó que la acción propuesta por el Tribunal debe ser declarada inadmisible y decretar el sobreseimiento, que su representada trabajó cuatro años en la empresa seres previsivos con clientes que son de ella y los lleva a la empresa pero la cuota de cliente le corresponde a ella, por ser titular de ello, eso se perfeccionó como 4 años, y por motivos de liquidez, ellos se vieron en la necesidad de liquidar a su personal, y le exigieron a uno de sus representantes, específicamente a Eucaris Jacobo que autorizara a Corimon Pinturas de que salieran los cheques a nombre de SEPRECOL donde es accionista su asistida, esto previo convenio con el presidente S.M., que ellos autorizaron a que Corimon Pinturas emitiera tres cheques que cubriera el monto de 2.500.000 BS que era el monto de sus prestaciones sociales, por motivos de lealtad y de profesionalismo, que su defendida acudió a seres previsivos y a corimon para que se materializara los cheques, y ya terminada la relación laboral, eso los molestó por la cuota de clientes que se fueron con su representada, siendo señaladas varias empresas, todos los clientes que tenia y que tiene su representada por ser la promotora, ratificó que su representada no cobró cheques a nombre de seres previsivos sino cheques a nombre de su empresa seprecol, eso es falso y solicitó se decretara el sobreseimiento en la presente causa.

Acto seguido, la acusada R.M.C. una vez impuesta del precepto constitucional que la exime declarar en su contra, contemplado en el artículo 49, ordinal quinto de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicó que trabajó durante cuatro años en seres previsivos y le exigieron que registrara una empresa, que buscó varias empresas, entre ellas grupo escolar Juan 23, Corimon, y le dijo a M.S. que si podía cobrar los cheques y el dijo que no, que no podían cobrar las comisiones, y le dijo que iba a cobrar a Corimon, y es cuando le dijo a Eucaris, y ella le dijo que sí, que Miguel le dijo que hiciera lo que quisiera que ya lo habían hecho los demás, que cobró 2.500.000, y faltaban todavía para su comisión, y pasaron los meses, y le dijo que cuando Corimon renovara, su comisión seria de 8.000.000 de bolívares, y cual es su sorpresa que las abogada fueron a la empresa a averiguar sobre su actuación, en esa oportunidad no tenia 1.800.000 mil bolívares para pagar, y le dijeron que le daban 15 días, que no pudo reunir ese dinero, que la abogada Barrios le dijo que pidiera un préstamo que vendiera algo para pagar, que le dió mucho a esa empresa.

A preguntas realizadas por la Fiscal la acusada contestó que los cheques eran para SEPRECOL, que esa era su comisión que la secretaria le hizo la carta a la empresa CORIMON PINTURAS, que colocó por Eucaris Jacobo, que realmente sí lo hizo, que era un préstamo verbal con Salazar.

A preguntas formuladas por la defensa, la acusada contestó que no cobró cheques a nombre de Seres Previsivos porque exigen el registro en los bancos, con su propia empresa se le hace difícil.

II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaraciones de los expertos, funcionarios policiales y testigos presenciales, leídas las documentales y la declaración de la acusada, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

  1. - Testimonio del testigo J.V.E.D. quien previo juramento expuso que labora en la empresa seres previsivo, que llamo a recursos humanos y le notifican que habían emitido unos cheques a nombre de seres previsivos, pero se recibió la carta de que debían hacerse a nombre de SERPRECOL, se la lee, y le señalan que estaba firmada por ella, que le dijo que se lo enviara por fax, y cuando ve, pasó a hablar con el Gerente M.S., y luego llamaron a la señora Rosaura para hablar directamente con ella.

    A preguntas realizadas por la Fiscal la testigo contestó que la llamaron de la empresa Corimon Pinturas, que la autorización estaba firmada por ella, pero no era su firma, que le hicieron una prueba grafotécnica, y salio que no era su firma, que se puede observar en el documento que no lo firmó, y el sello no es del departamento, se le puso de manifiesto la autorización a lo que hace saber que no es su firma, que SERPRECOL era una empresa para captar clientes para Seres Previsivos, esa era la misión, cuando habló con la secretaria de recursos humanos de CORIMÒN PINTURAS ésta le comunicó que la carta se la entregó R.C., quien también retiró los cheques, finalmente ratificó que no dió la autorización, ni es suya firma.

    A preguntas realizadas por la defensa, la testigo contestó que por la notificación se cambiaron los cheques de seres previsivos a SERPRECOL, que su secretaria fue quién le notificó cuando se recibe la llamada, y es cuando se enteran de todo.

    El Tribunal valoró la declaración de la testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó que la autorización que aparecía firmada por ella para cobrar los cheques a nombre de la Empresa Serprecol no fue por ella realizada ni suscrito, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro, y objetivo, produciendo certeza sobre la participación como autor de los hechos de la acusada R.M.C. y aportando elementos para determinar que la referida acusada actuó como autora del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Y USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de la empresa Seres Previsivos C.A quedando demostrado en consecuencia que la acusada R.M.C. fue la persona que sin duda alguna se apropió indebidamente del dinero que le pertenecía a la empresa Seres previsivos y usó la autorización que la testigo manifiesta no haber suscrito.

    El contenido de su declaración es coherente y precisa al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que la ciudadana acusada se apropió indebidamente del dinero que le pertenecía a la empresa Seres previsivos usando un documento falso, que corroborado con lo dicho por la testigo no fue suscrito por la ciudadana Eucary D.J.V..

  2. - Testimonio del testigo M.E.S.S. quien previo juramento expuso que la empresa Seres previsivos vende servicios a distintas empresas, que tiene contratadas empresas para ese tipo de servicios y hacen convenios bilaterales, y esto lo realizan los asesores que previamente tienen contratos con la empresa, tal es el caso de la empresa que representa la señora R.C. “Serprecol”, que logró una firma con Corimon y Serdex, y a través de esto quedan obligados a cancelar una cantidad por la afiliación, y cada vez que se realizaba un servicio, la empresa paga un valor mensual y emite los pagos a seres previsivos, las empresas se encargan de promover el servicio, retiran los cheques a nombre de Seres Previsivos C.A, tales condiciones están en el convenio, que cuando la empresa seres previsivos se comunica con la empresa corimon pinturas, y la secretaria de la referida empresa que le atendió manifestó que no tiene morosidad, y se hace la investigación, y es en ese momento que se dan cuenta que se habían emitido los pagos a nombre de la empresa serprecol, en lugar de salir a nombre de la empresa seres previsivos, tal como lo establece el convenio, que tal pago se hizo a través de una autorización donde se señalaba que debían hacer los cheques a nombre de serprecol, y tal autorización no fue dada por la empresa seres previsivos esto realmente no fue emitida por la empresa seres previsivos, que tal autorización era falsa.

    A preguntas realizadas por la Fiscal el testigo respondió que es el Presidente de la empresa Seres Previsivos, que la empresa serprecol tenía la obligación de retirar el cheque y enterarlo en caja de seres previsivos, que ese es el procedimiento normal, que la acusada era la promotora de ventas de los servicios funerarios, que R.M. era la encargada de retirar los cheques como representante de Serprecol, pero a nombre de seres previsivos c.a, que al lograr la firma de tales convenios, se le paga los honorarios que logre en la gestión, ese es el compromiso de la empresa promotora, y dentro de sus funciones es tener el contacto con las empresas, es decir, retirar cheques, que los cheques dados por la empresa corimon salieron a nombre de serprecol, que la acusada le comunicó que había cobrado los cheques.

    A preguntas realizadas por la defensa el testigo contestó que la acusada cobró los cheques a nombre de la empresa Serprecol de su propiedad y no a nombre de la empresa seres previsivos, que las empresas pagan por la afiliación en caso de fallecimiento de un familiar, la responsabilidad del asesor es mantener el cliente, si hay inclusiones, exclusiones y retirar los cheques, que se trató de llegar a un acuerdo reparatorio con la acusada pero no fue posible.

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó que el pago que logró la acusada se hizo a través de una autorización donde se señalaba que debían hacer los cheques a nombre de la empresa que representa de nombre serprecol, y tal autorización no fue dada por la empresa seres previsivos, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro, y objetivo, produciendo certeza sobre la participación como autor de los hechos de la acusada R.M.C. y aportando elementos para determinar que la referida acusada actuó como autora del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Y USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de la empresa Seres Previsivos C.A quedando demostrado en consecuencia que la acusada R.M.C. fue la persona que sin duda alguna se apropió indebidamente del dinero que le pertenecía a la empresa Seres previsivos y usó una autorización falsa.

    El contenido de su declaración es coherente y precisa al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que la ciudadana acusada se apropió indebidamente del dinero que le pertenecía a la empresa Seres previsivos usando un documento falso, que al decir del testigo dicha empresa no autorizó.

  3. - Declaración del experto N.Q.P. adscrita al departamento de documentologia del CICPC Las acacias, quien bajo juramento expuso que elaboró la experticia de un documento a los fines de verificar la autenticidad de una firma, y como conclusión se determino que las firmas no corresponden a J.E. quien suministró la muestra manuscrita.

    A preguntas formuladas por la fiscal la experto contestó que ratificaba la experticia en su contenido y firma, que la referida experto practicó dicha prueba grafotécnica cotejando un documento.

    A preguntas formuladas por la defensa la experto contestó que las muestras manuscritas que se deben comparar con el documento, documento dubitado y documento indubitado, que analizan y comparan, e individualizan, si la persona firmó o no.

    El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos, y visto que la experta tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que la firma que aparece en el documento de fecha 14 de febrero de 2.003 y que aparece el nombre de EUCARI JACOBO con su firma y que adminiculada con las demàs pruebas quedó demostrado que tal documento fue usado por la acusada R.M. para retirar los cheques de la empresa CORIMON a nombre de su empresa SERPRECOL C.A y de la experticia practicada se demostrò que la firma no corresponde a la persona que suministran la muestra manuscrita que ratificado en su contenido y firma hacen plena prueba en contra de la acusada por lo que dan certeza tanto de la apropiación indebida que la acusada hace del dinero que le correspondía a la empresa seres previsivos como del uso de la autorización que hace la acusada para apropiarse indebidamente y hacer que la empresa Corimon emita los cheques a nombre de su empresa Serprecol que concatenado con los demás medios probatorios hacen plena prueba en contra de la acusada R.M.C..

  4. - Declaración del testigo F.R.A.A. quien previo juramento expuso que la acusada R.M. era proveedora de la empresa seres previsivos, que le canceló unos cheques a nombre de seres previsivos, y el problema que se presentó por cheques que fueron cobrados y emitidos a nombre de seres previsivos y no endosables.

    A preguntas formuladas por la fiscal el testigo contestó que Seres previsivos había emitido una carta donde se leía que debían ser emitidos los cheques a nombre de SEPRECOL, y los retira la señora R.M. y que no llamó a la empresa seres previsivo porque estaba firmada y sellada por tal empresa, que actualmente trabajaba con R.M. y no había tenido problemas con ella, que fueron dos cheques, que los dio a R.M. a nombre de SEPRECOL y no llamó a seres previsivos, que se trata del servicio velatorio con los familiares de los trabajadores de Corimon, que la carta (autorización) venia firmada por seres previsivos y sellada, que no recuerda el motivo para el cambio de emisión de los cheques, que al año se recibió llamado de la empresa seres previsivo, informandoles que tenían cheques pendientes y fue cuando mostró los bauches.

    A preguntas de la defensa el testigo contestó que R.M. trabajaba en seres previsivos, que cree que era el mismo sello, que tenían todos los bauches, que continuo con R.M., que quien daba la cara era Rosaura, y seres previsivos prestaba el servicio, que no se comunicó con la empresa seres previstos por la autorización emanada de dicha empresa, que los cheques tienen una inscripción donde se lee no endosable con una caducidad de treinta días, que no es posible el endoso de los cheques emitidos por Corimon Pinturas.

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó que la empresa Seres previsivos había emitido una carta donde se leía que debían ser emitidos los cheques a nombre de SEPRECOL, y por esa razón emite y entrega y los cheque a R.M. y que no llamó a la empresa seres previsivo porque estaba firmada y sellada por tal empresa, que adminiculada con la declaración del testigo Eucays Jacobo, quien manifestó que tal autorización no había sido emitida por su persona, así como del resultado de la prueba grafotécnica realizada a la autorización donde quedó demostrado que el documento no había sido firmado por Eucarys Jacobo, estas pruebas adminiculadas entre sí hace plena prueba en contra de la acusada lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro, y objetivo, produciendo certeza sobre la participación como autor de los hechos de la acusada R.M.C. y aportando elementos para determinar que la referida acusada actuó como autora del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Y USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de la empresa Seres Previsivos C.A quedando demostrado en consecuencia que la acusada R.M.C. fue la persona que sin duda alguna se apropió indebidamente del dinero que le pertenecía a la empresa Seres previsivos y usó una autorización falsa.

    El contenido de su declaración es coherente y precisa al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que la ciudadana acusada se apropió indebidamente del dinero que le pertenecía a la empresa Seres previsivos usando un documento falso, que al decir del testigo dicha empresa no autorizó

    Documentales:

  5. - Prueba grafotécnica N° 9700-08001639 de fecha 20-08-2003 suscrita por los TSU N.A. y N.Q. la cual es del tenor siguiente:

    … El estudio Pericial encomendado se contrae a la PRUEBA GRAFOTECNICA a objeto de determinar la Autoría de los manuscritos presentes en el documento dubitado con respecto a los indubitados.

    EXPOSICION: El material recibido para efectuar el Estudio Grafotecnico consiste en:

    MATERIAL DUBITADO

    … (01) Información de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Corimon Pinturas de fecha 14 de Febrero de 2.003, la misma presenta Dos (2) FIRMAS Ilegibles en tinta de color negro, Identificada con la letra “E”, calificada como dubitada.

    MATERIAL INDUBITADO

    1.-… (01 folio útil, contentivo de prueba manuscrita elaborada, en tinta de color azul por la ciudadana Jacobo verde Eucary Dayana… para efectos de cotejo.

    2.- (3) Facturas con membrete impreso donde se lee “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE CORIMON PINTURAS C.A.”, signados con los números de cheques… las tres presentan en la parte Inferior Izquierda Dos (02) Firmas Ilegible y en la parte derecha una firma legible donde se lee:”R.M.”… para efectos del cotejo.

    CONCLUSIÓN

    Las dos firmas que aparecen en Información de la caja de ahorro de los Trabajadores Corimon Pinturas, de fecha 14 de febrero de 2003, identificada con la letra E, calificada como debitada NO corresponden a las Personas que suministraron las pruebas manuscritas…

  6. - Carta o Autorización con membrete que se l.G.S. de fecha 14-03-2003 dirigida a Corimon Pinturas C.A; la cual es del tenor siguiente:

    Valencia, 14 de febrero de 2003

    Sres. Corimon Pinturas C.A.

    Atn: Sr. A.F.

    Caja de ahorros de los trabajadores Corimon Pinturas

    Nos dirigimos a usted con la finalidad de informarle que los pagos pendientes a realizar a partir del 4/02/2003 se harán a nombre de la firma Serprecol C.A. la cual es representada por la Sra. R.M.C. Nro. V-07.068.471

    Por motivos que estamos en proceso de cambio de nombre de nuestra empresa

    Fdo.

    Eucari Jacobo

    Dpto. de Colectivos

    Caja de Ahorro de los

    Trab. de Corimon Pinturas

    Fdo. 17-02-03

  7. - Recibo de cobro N° 1731 con membrete que se l.S.P. C.A de fecha 5-01-2003, el cual es del tenor siguiente:

    … Liquidación de ventas, para la autorización de descuento por nomina de la afiliada Sr. J.G.…

  8. - Planilla de autorización para deducir por nomina de pago a favor de la empresa seres previsivos de la afiliada J.G.

  9. - Bauche original con membrete que se l.c.d.a. de los trabajadores de Corimon Pinturas donde se cancela cheque N° 03540512 a favor de la empresa seprecol,

  10. - Recibo de Cobro 1703 y planilla de autorización para deducir por nomina de pago a favor de la empresa Seres Previsivos del afiliado C.A.V.,

  11. - Bauche original con membrete que se l.c.d.a. de los trabajadores de Corimon Pinturas C.A donde se cancela cheque N° 08168967, de fecha 12-03-2003.

  12. - Recibo de Cobro N° 1636 con membrete que se l.S.P. CA y Cámara de Previsión Familiar, planilla de autorización para deducir por nomina de pago a favor de la empresa Seres Previsivos CA, de la afiliada Y.L., y el Bauche original con membrete que se l.C.d.A. de los trabajadores de Corimon Pinturas donde se cancela cheque N° 08168983 a favor de la empresa SERPRECOL, C.A. de fecha 28-03-2003.

  13. - Registro de comercio de la empresa SERPRECOL CA.

  14. - Cinco cheques, discriminados de la siguiente manera: 1.- De Central Banco Universal, N° 08168967, 2.- De central Banco Universal N° 08165759, 3.- De Central Banco Universal N° 08165701, 4.- De Central Banco Universal N° 08165750 y 5.- De Central Banco Universal N° 08165747,

    Las pruebas documentales fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena que la acusada R.M. a través de la carta autorización (se demuestra a través de la prueba grafotécnica que dicha autorización no fue firmada por EUCARIS JACOBO) recibió los cheques a nombre de la empresa de la acusada denominada SERPRECOL C.A., apropiándose indebidamente de tal cantidad de dinero y en consecuencia usando tal documento falso, lo que hacen plena prueba en contra de la acusada.

    Documentales de la defensa:

  15. - Documentos de convenio suscritos entre el Instituto Educacional J.X. y la empresa SERES PREVISIVOS.

  16. - Lista de Trabajadores del Instituto Educacional J.X. afiliados a SERES PREVISIVIOS C.A.

  17. - Documento convenio suscrito entre la empresa SERES PREVISIVOS, C.A y la empresa Fábrrica Nacional de Autobuses (FANABUS C.A.).

  18. - Lista de trabajadores de FANABUS C.A.

  19. - Informe de auditoría interna de la empresa SERES PREVISIVOS, C.A.

  20. - Relación de pagos hechos a la acusada R.M. por la empresa SERES PREVISIVOS, por concepto de comisiones , firmados por EUCARY D.J.V..

  21. - Recibo de cobro Nro. 1230, de fecha 12 de julio de 2.002, de la empresa CERDEX C.A.

    Las anteriores documentales promovidas por la defensa se dirigen en su esencia a demostrar que la acusada R.M. consiguió contratos por su intermediación para la empresa Seres Previsivos C.A. pero que bajo ningún concepto le autorizaba para que los cheques emitidos por la empresa CORIMON PINTURAS C.A., se emitieran a nombre de la empresa SERPRECOL, C.A. pues de la misma declaración de ALBERS FLORES quien trabajò para la empresa Corimon Pinturas C.A, se desprende que la mencionada empresa entregó los cheques a la acusada en virtud de la referida autorización, que según la prueba grafotécnica se determinó que no era la firma de Eucarys D.J.V., por lo que no pueden tomarse estas pruebas como exculpatorias de la conducta desplegada por la acusada R.M. al apropiarse indebidamente del dinero que le pertenciía a la empresa SERES PREVISIVOS C.A., usando para ello una carta-autorización falsa.

    El Tribunal conforme al Art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal consideró la posibilidad de una nueva calificación jurídica contemplada en el artículo 323 en concordancia con el Artículo 322 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual se refiere al USO DE DOCUMENTO FALSO y no FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, para lo cual las partes solicitaron la suspensión del juicio, reanudándose de nuevo en la oportunidad correspondiente y prestando declaración de nuevo la acusada R.M., pues tal calificación jurìdica se corresponde a lo probado durante el contradictorio pues quedó probado que la acusada R.M. usó un documento falso pues no se demostró que ella lo hubiese falsificado.

    III

    DECLARACIÓN DE LA ACUSADA

    El Tribunal antes de finalizar el debate le concedió la palabra a la acusada R.M. y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso:

    Cuando fue el pago yo hablé con M.S. le conversé de un préstamos y habían muchos productores solicitándole lo mismo, y le dije que podía cancelar el préstamo cuando Corimon Pinturas renovara, me dijo que no se podía y luego hablé con Eucaris Jacobo y me dijo que no se podía, de nuevo, hable con Eucaris y me dijo que si y me hicieron la autorización y le puse por Eucaris Jacobo, ya que ella estaba de reposo, sí lo firme, y me sacaron los cheques a mi nombre, pero luego me llamo M.S. y me dijo que estaba sorprendido y le dije porque si usted sabia de esto.

    La defensa por su parte manifestó que no tenía objeción, en relación al cambio de calificación jurídica, y que fuera el Tribunal que determinara los elementos para su sustento.

    Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho de la acusada R.M. no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fue traído al juicio oral y público otro medio de prueba que permitiera sostener sus dichos, toda vez que la misma acusada en su declaración manifestó que Eucaris Jacobo la había autorizado, para lo que quedó demostrado que tal autorización era falsa, pues no había sido realizada por Eucarys ni firmada por ella.

    IV

    DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

    La calificación jurídica dada a los hechos en contra de la acusada R.M. es por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 470 Y 323 en concordancia con el Art. 322 todos del Código Penal respectivamente vigente para el momento de ocurrir los hechos.

    V

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

    Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

    En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Dentro de este orden de idea, el artículo 468 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, al cual se refiere el artículo 470 ejusdem establece:

    “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la proifesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sea por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio“

    Ahora bien, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA como es en el presente caso, configura un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 470 del Código Penal up supra señalado, que tiene una penalidad propia, la acusada al haberse apropiado indebidamente del dinero que se le había confiado en virtud de la relación laboral que sostenía con la empresa SERES PREVISIVOS C.A, estaba patentizado en el ánimo del autor material el deseo de tomar para ella un dinero que no le pertenecía.

    A tal efecto el Dr. H.G.A., en su Manual de derecho Penal, Parte Especial, página 343 señala que el fundamento de la calificante radica en la infracción de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso, la apropiación indebida calificada acarrea mayor pena que la simple.

    La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta de la acusada R.M.C. cuando presenta a la empresa Corimòn Pinturas la autorización falsa para que dicha empresa emitiera los cheques a nombre de su empresa SERPRECOL y esto le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción.

    En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad de la acusada en apropiarse indebidamente de un dinero, utilizando para ello un documento falso ya que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora y de las documentales leídas se desprende que la ciudadana R.M.C. desplegó una conducta antijurídica cuando acudió a la empresa Corimon Pinturas C.A. y presentarle la carta donde se leía que la autorizaban para retirar los cheques y que los mismos fueran emitidos a nombre de la empresa SERPRECOL C.A., la cual es propiedad de la acusada.

    Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud que de las conclusiones a las que llegó la experto en la prueba grafotécnica, la cual fue ratificada en su contenido y firman y de la propia declaraciòn de EUCARIS JACOBO se evidencia que la acusada R.M. se apropió indebidamente de un dinero que a través de la confianza con la empresa SERES PREVISIVOS C.A a la cual prestaba sus servicios había surgido, usando para ello de un documento falso. Aunado al hecho de que de las pruebas oídas durante el contradictorio se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es la acusada R.M.C., y el resultado antijurídico.

    Quedó probado en juicio que la acusada R.M.C. fue la autora del delito de apropiación indebida calificada, y uso de documento falso en perjuicio de la empresa SERES PREVISIVOS, C.A.

    El sistema de valoración utilizado por esta Juzgadora es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.

    VI

    PENALIDAD

    El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 470 Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia, prevé una pena en su limite inferior de uno (01) año y en su limite máximo de CINCO (05) años, ambos de prisión, y el artículo 323 en concordancia con el Art. 322 del Código Penal anterior al vigente prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión, la pena quedaría en UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION la cual es la pena definitiva que la acusada deberá cumplir, tomando en cuenta el lìmite inferior de las penas conforme lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, por considerar que la acusada no tiene antecedentes penales..

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.068.471, natural de V.E.C., de 43 años de edad, nacida en fecha 02-11-1961, hija de C.C. y A.M., domiciliada en la Urbanización Agua Blanca, Callejón Mújica, Residencias Frameca D, piso 5, apartamento 5-C, V.E.C. a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION como autor del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 470 Y 323 en concordancia con el Art. 322 todos del Código Penal respectivamente vigente para el momento de ocurrir los hechos, computado conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se le condena al pago de las costas procesales y a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. Para el cómputo de la pena de tomo en cuenta la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal. Se mantiene la libertad de la acusada. Para el cómputo de la pena se tomó en cuenta la atenuante genérica que establece el artículo 74 del Código Penal por no constar en autos que la acusada posea antecedentes penales. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente.

    La Juez Primero de Juicio

    Abg. N.R.P.

    La Secretaria

    Abg. Yumirna marcano

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