Decisión nº 51 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SANARE: 10 de Agosto del 2.004.

194° y 145°

DEMANDANTE: R.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.961.341, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara.

DEMANDADO: M.Y.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.536.253, domiciliado en el Barrio El Seminario, Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara.

BENEFICIARIA: L.M.Y.R., de 14 años de edad.

MOTIVO DEL JUICIO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos que ante este Juzgado hiciere la ciudadana R.R.G., en fecha 22 de Enero del 2.004, mediante la cual expone que “el citado padre de mi hijo no cumple con el suministro de la Pensión Alimentaria…. Por lo antes expuesto demando formalmente al ciudadano M.Y.L., para que suministre con la debida regularidad la Pensión Alimentaria….”, anexó a la solicitud copia fotostática de la partida de nacimiento, de la cual se desprende que es hija legítima del ciudadano M.Y., corren insertos a los folios 01 y 02.

En fecha 29-01-2004, se admitió la solicitud de pensión alimentaria y se ordenó la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión alimentaria provisional la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 04.-

En fecha 05-02-2004, compareció ante este Juzgado el ciudadano M.Y., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.536.253, domiciliado en el Barrio El Cementerio y expuso: “Me doy por enterado de la demanda que cursa en mi contra….doy contestación a la presente demanda y lo hago en los siguientes términos: me comprometo a depositar la pensión fijada por el tribunal, así como a cumplir con la mitad referente a los gastos de medicinas, útiles escolares y vestuario cuando la niña lo requiera..”, (folio 11).

Por auto expreso se dejó constancia que en fecha 17-02-04, venció el lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo, consta al folio 15.

Por auto expreso se acordó que para sentenciar la causa se espere a que conste en autos los informes socio económicos de las partes en juicio, consta al folio 15.

Por auto expreso se acordó oficiar al Gerente de la empresa Caedrima C.A., a fin de solicitar se le retenga la cantidad de Bs. 12.500,00 por dos meses consecutivos y Bs. 25.000,00 mensuales a partir de la fecha del auto aquí descrito para cubrir las pensiones alimentarías en beneficio de la niña L.M. y se ordenó retener en la oportunidad que corresponda el 25% de las Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia o jubilación y el 20% de bonificación de fin de año, todo de conformidad con el artículo 381 en concordancia con el 521 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, riela al folio 17.

En fecha 02 de Agosto del 2.004, se recibió en este despacho informe socio económico de la ciudadana R.R.G., identificada en autos, realizado por la Oficina del Servicio de Promoción Social del Hospital Dr. J.M.B., mediante el cual efectuó investigación a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la demandante a los fines del establecimiento de la pensión de alimentos de su hija L.M.Y., arrojó los siguientes resultados: La ciudadana R.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.961.341, de 32 años de edad, de ocupación Obrera de Mantenimiento en la empresa Caedrima, se encuentra domiciliada en la Avenida Realidad, Barrio El Cementerio, de esta población de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L., la constelación familiar se encuentra conformada por sus hijos L.M.Y., quien nació en fecha 24-07-90, de 13 años de edad, estudiante del 2do año de educación básica en la Unidad Educativa Sanare y E.J.R., nació el 27-09-96, de 7 años de edad, estudia segundo grado de educación básica en la Escuela Bolivariana A.E.B., se describe en la situación social del caso que se realizó visita domiciliaria con la finalidad de conocer la situación económica que rodea al grupo familiar de la demandante, se informa que el padre de la adolescente L.Y., comenzó a pagar la pensión alimentaria desde el mes de Febrero del 2.004, Bs. 25.000,00 mensual fijado por el Tribunal, los gastos del hogar son cubiertos por la demandante quien se desempeña como obrera de mantenimiento en la compañía Caedrima, devengando un salario mensual de Bs. 375.000,00, en el área médico social se destaca que la adolescente sufre de adenoides, en el área socio económica se indica que los gastos del hogar son cubiertos por la señora R.R., devenga un sueldo de Bs. 375.000,00 más Bs. 25.000,00 que aporta el padre de su hija, manifiesta el siguiente egreso: Alimentación Bs. 200.000,00 mensuales, servicios Bs. 25.000,00 mensuales, otros gastos Bs. 175.000,00, para un total general de gastos de Bs. 400.000,00, informa que actualmente está construyendo una vivienda en el sector La Loma y el resto del sueldo lo utiliza para la compra de materiales de construcción. En el área psico social se informa que las relaciones interpersonales son satisfactorias dentro y fuera del hogar, en el área físico ambiental se informa que la vivienda está ubicada en la Avenida Realidad, del Barrio El Cementerio, de esta población de Sanare, que la vivienda es propiedad de su hermana y que ella solo ocupa una habitación, la construcción es de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, utiliza la cocina y el baño de la casa de su hermana, manifestó estar construyendo su vivienda en la loma, la comunidad cuenta con bodegas, cancha deportiva y las vías de penetración se encuentran asfaltadas, se recomienda tomar las medidas pertinentes al caso, consta al folio 20 y 21, el informe descrito se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.

En fecha 02 de Agosto del 2.004, se recibió en este despacho informe socio económico del ciudadano M.Y.L., realizado por la Oficina del Servicio de Promoción Social del Hospital Tipo I Dr. “J.M.B.”, con la finalidad de constatar las condiciones de vida del obligado alimentante, sus ingresos y egresos, cargas familiares, a los fines de establecer una pensión alimentaria acorde a las necesidades de la niña y a las posibilidades económicas del obligado, arrojó los siguientes resultados: El ciudadano M.Y.L., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.536.253, domiciliado en la Calle La Paz, barrio El Cementerio, Municipio A.E.B., la constelación familiar se encuentra conformada por su hermana A.M.Y., 43 años de edad, de oficios del hogar, sus sobrinos F.B., de 17 años de edad, se encuentra desempleado, C.B., de 21 años de edad, desempleado, J.B., de 18 años de edad, desempleado, y E.J.Y., de 5 años de edad y su padre A.Y., de 70 años de edad, inactivo, se trata del Sr. Yépez, que informa que en el mes de febrero del 2.004 comenzó a depositar Bs. 25.000,00 por pensión alimenticia de su hija L.Y. y manifestó estar de acuerdo con el aumento de la pensión alimenticia, se informa que la familia esta conformada por 6 miembros, los gastos de este hogar son cubiertos por él y su hermana, el primero se desempeña como soldador en la compañía Cedrima y la señora a veces trabaja como doméstica, lava y plancha, los demás miembros del grupo familiar se encuentran desempleados, en el área médico social se informa que el Sr. Yépez sufre de hipertensión arterial no controlado, en el área socio económica se conoce que los gastos son cubiertos por el Sr. Yépez y su hermana, los cuales manifiestan un ingreso de Bs. 450.000,00 mensuales y un egreso discriminados así: Alimentación Bs. 280.000,00, mensuales, servicios Bs. 50.000,00 mensuales, medicinas del padre Bs. 50.000,00 mensuales, pensión alimenticia de Bs. 25.000,00 mensuales, otros gatos Bs. 30.000,00, total de gastos Bs. 435.000,00 mensuales, en el área psico social se informa que a través de entrevistas sostenidas con sus padres informan que las relaciones interpersonales son satisfactorias dentro y fuera del hogar, en el área físico ambiental se informa que la vivienda está ubicada en la calle La Paz, Barrio El Cementerio, es propiedad de su madre, la construcción es de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, consta de 4 piezas, 2 habitaciones, sala cocina, posee los servicios básicos y la comunidad cuenta con bodegas, cancha deportiva y las vías de penetración están asfaltadas, se recomienda tomar las medidas pertinentes al caso, para el establecimiento de la pensión alimentaria de la adolescente L.Y., para así lograr un mejor bienestar y derecho que le corresponde según los artículos 5,6,7,8 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente, consta a los folios 22 al 24, el informe descrito se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño de estos para con sus hijos, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones. La responsabilidad de nuestro actuar nos exige evitar gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal. Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la niña vive con su madre quien se desempeña como doméstica en la ciudad de Barquisimeto, por lo que demanda el establecimiento de la obligación alimentaria por parte del padre en beneficio de la niña. Que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, tiene cónyuge e tres hijos, manifiesta gastos mensuales de Bs. 230.000,00 aproximadamente, por su parte la solicitante manifiesta gastos de mantenimiento de su hogar, los cuales ascienden a Bs. 190.000,00, se reflejan gastos superiores al ingreso, debido a su carga familiar y los egresos que tiene es por lo que solicita el aporte del obligado alimentista, razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-

SEXTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitucional Bolivariana de la República de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.810.085, en beneficio de la niña JISSELLE V.C., en contra del ciudadano H.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.158.095. En consecuencia por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como resultado el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria el establecimiento de la pensión alimentaria, por lo que este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, que deberá pagar el demandado ciudadano H.J.A., a razón de veinte mil bolívares (Bs. 30.000,00) quincenales, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro abierta en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de la niña JISSELLE V.C., como beneficiaria, representada por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma esta que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento, así mismo deberá el obligado aportar el 20% de la Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, para cubrir los gastos navideños de la niña y el 25% de las Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia o jubilación, para garantizar pensiones futuras, se ordena descontar dichos montos al obligado por parte del patrono. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos obligados, cada vez que al niña lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos, y más aún, cuando de autos se desprende que están trabajando, de donde surge la capacidad económica de los obligados por Ley. Y ASI SE DECIDE.-.

Notifíquese a las partes y al patrono.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Díez días del mes de Agosto del 2.004. Años 194° y 145°.-

La Juez Provisorio,

Abog. R.M.S.G.. La Secretaria Acc.

Milángela Jimenez

Exp. No. 747. En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria Acc.

Milángela Jimenez

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