Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO APURE

Biruaca, 04 de julio de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE: 462-05

DEMANDANTE:

R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.323.425, representante legal del niño xxxxxxx, con domicilio en la Urbanización el Merecure, calle B.Z. al final, casa s/n, del Municipio Biruaca del Estado Apure.

DEMANDADO:

MERQUIZ A.T.V., titular de la cédula de identidad N° 13.255.150, quien puede ser ubicado en IPOSTEL, jurisdicción del Municipio San F.d.E.A..

MOTIVO:

SOLICITUD DE AUMENTO

DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA

A los folios 146 al folio 157 del expediente, cursa sentencia definitiva, dictada por éste despacho, de fecha 28-03-07, PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de obligación alimentaria, y SIN LUGAR, la solicitud de atraso, presentado por la representante legal ciudadana R.M., en virtud, de quedo demostrado en autos que el obligado alimentario se encuentra solvente con la mencionada obligación hasta el mes de febrero del año que discurre y se decreta el aumento de obligación alimentaria de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo) a NOVENTA BOLÍVARES (Bs.F. 90,oo) mensuales, más un aporte extraordinario durante el mes de diciembre de cada año, por el mismo monto de obligación alimentaria, para cubrir gastos de festividades decembrinas, que debe cumplir el obligado alimentario; suma esta y aporte extra que serán depositada en la cuenta de ahorro N° 0007-0051-78-0010054763, de la entidad bancaria BANFOANDES, con sede en San F.d.A., a nombre del niño xxxxxxx.

Al folio 158, cursa auto dictado por este Tribunal, de fecha 11-04-07, en el cual se declara la sentencia dictada en la presente causa, definitivamente firme.

Al folio 159 del expediente, cursa acta levantada al obligado alimentario, ciudadano MERQUIZ A.T.V., quien comparece espontáneamente; el Tribunal insta al obligado alimentario a que realice los depósitos a partir de la presente fecha en la entidad Bancaria Banfoandes y a la cancelación del 50% del pago de medicina solicitada por la representante legal, y expone: Consigna dos planillas de depósitos, el primer recibo por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. F 60,oo); y el segundo por NOVENTA BOLIVARES (Bs.F 90,oo), todo para un total de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 150,oo), a favor del niño xxxxxxx, correspondiente a la obligación alimentaria de los meses de marzo y abril del corriente año; en relación al pago del 50% por los momentos no lo puedo cancelar por que no tengo dinero, ya que gana es sueldo mínimo y aparte de eso vive alquilado, posteriormente lo cancelara. El tribunal recibe las planillas de depósitos las cuales cursan a los folios 160 y 161 del expediente.

Al folio 162 del expediente, cursa acta levantada al obligado alimentario, ciudadano MERQUIZ A.T.V., quien comparece espontáneamente por ente éste Tribunal y expone: consigna original y copia de planillas de depósitos, a saber Nro 01336061, por la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) correspondiente a la obligación alimentaria del mes de mayo del presente año; y pago de las medicinas el cual se desglosa de la siguiente manera: la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) de obligación alimentaria y la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs.F. 10,oo) correspondiente al pago de medicinas; el tribunal recibe las planillas de depósitos la cual cursa al folio 163 del expediente.

Al folio 164 del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal, donde se recibe cheque de gerencia Nro 0201002648, a nombre de éste despacho, emanado del Banco Industrial de Venezuela, donde fueron agregadas cantidades irrisorias de cuentas de ahorro, conforme N° 2005-0270, de fecha 29-11-05, emanada de la Comisión Judicial; ordenándose el deposito del mismo en la cuenta corriente N° 0007-0051-73-0000009876, a nombre de éste Tribunal; y por cuanto se observo en autos el numero de cuenta de ahorro aperturado en la entidad Bancaria Banfoandes, a nombre del niño antes mencionado se ordena el traslado de la cantidad.

Al folio 165 del expediente, cursa acta levantada a la representante legal, ciudadana R.M., en el cual solicita una autorización para movilizar la cuenta de ahorro, aperturada en la Entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de su representado, seguidamente al folio 166 del expediente, cursa auto acordando el oficio para movilizar la referida cuenta y la misma se ordena mediante oficio cursante al folio 167 del expediente.

A los folios 168 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de éste tribunal en el cual consigna boleta de notificación sin la debida firma de la ciudadana R.M., é hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana M.M., quien manifestó ser la madre de la ciudadana; cuya boleta cursa al folio 169 del expediente.

A los folios 170 al 190 del expediente, cursan resultas de los exhortos que le fueran conferidos al Juzgado del Municipio San F.d.E.A., sin la debida firma del ciudadano MERQUIZ A.T.V., debido a que el ciudadano a notificar, no pudo ser localizado personalmente en el domicilio señalado en la boleta, se agregan al expediente, mediante auto cursante al folio 191 del expediente.

Al folio 192 del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana R.M., debidamente asistida del abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, en el cual solicita aumento de la obligación alimentaria, más el 20% de las cuotas de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y gastos de estrenos; seguidamente solicita que se oficie a IPOSTEL, para que envíen constancia de trabajo; respectivamente solicita que se embargue 24 mensualidades en caso de retiro o despido de su trabajo. Por ultimo solicita que se comisione al Tribunal de Municipio San Fernando, para que practique la citación al ciudadano MARQUIZ ANOTNIO TORRES VELIZ, y aporta dirección.

A los folios 193 y 194 del expediente, cursa auto dictado por éste tribunal en el cual se le dá entrada a la diligencia y se agrega a los autos, asimismo, se acuerda citar al obligado alimentario, ciudadano MERQUIZ A.T.V., para que comparezca al tercer (3) día de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, y de contestación a la solicitud de revisión; se le advierte que ese mismo día a las 10:00 a.m., tendrá lugar el acto conciliatorio. Para la citación del obligado alimentario se acuerda librar exhorto al Juzgado del Municipio San F.d.E.A.; así mismo, se acuerda solicitar al Director de IPOSTEL constancia de trabajo del mencionado ciudadano, en lo que se refiere al embargo de las veinticuatros (24) mensualidades , sobre las prestaciones; y lo demás solicitado se providenciara una vez que conste en auto la constancia de trabajo o información requerida, se notifica a las autoridades competentes, actuaciones éstas que cursan a los folios 195, 196, 197, 198, 199 y 200 del expediente.

Al folio 201, cursa auto dictado por el Tribunal, donde se acuerda en consecuencia abrir una II pieza, para el mas fácil el manejo del expediente; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil, dejando copia del presente auto al inicio de la II pieza.

Al folio 203 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de éste tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, cuya boleta cursa al folio 204 del expediente.

Al folio 205 del expediente, cursa acta levantada al obligado alimentario, ciudadano MERQUIZ A.T.V., quien comparece espontáneamente por ante éste Tribunal y expone: consigna original y copia de planillas de depósitos, a saber Nro 01334913; 01334931; 01334916; 01334930; 01334914 y 15328182; a razón de NOVENTA BOLIVARES (Bs.F. 90,oo), para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) correspondiente a la obligación alimentaria de los meses de agosto, octubre, noviembre, diciembre más la cuota extra en el mes de diciembre del año 2007, enero y febrero del año 2008, quedando pendiente el mes de marzo; en cuanto al mes de septiembre fue depositado, lo que pasó que la planilla de deposito se perdió; el tribunal recibe las planillas de depósitos las cuales cursan a los folios 206 y 207 del expediente.

Al folio 208 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de éste tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuya boleta cursa al folio 209 del expediente.

Al folio 210 y 211 del expediente, cursa oficio emanado de IPOSTEL, en la cual remiten oficio, el cual contiene información laboral del trabajador MERQUIZ A.T.V., y se agrega al expediente, mediante auto cursante al folio 212 del expediente.

A los folios del 213 al 218 del expediente, cursan las resultas del exhorto que le fuera conferido al Juzgado del Municipio San F.d.E.A., en el cual el ciudadano MERQUIZ A.T.V., firma la boleta de citación, se agregan al expediente mediante auto cursante al folio 219 del expediente.

Al folio 220 del expediente, cursa acta levantada por éste Tribunal, en el cual siendo las 10:00 a.m., fecha y hora previamente señalada por éste despacho, para que tenga lugar el acto conciliatorio y contestación a la solicitud de revisión de obligación alimentaria, entre los ciudadanos MERQUIZ A.T.V. y R.M.. Seguidamente comparece mediante boleta de citación el obligado alimentario MERQUIZ A.T.V., debidamente asistido por el abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado N° 86.935, quien solicita el derecho de palabra y concedidole como le fue por el Tribunal, expone: en cuanto a la solicitud de aumento ofrece VEINTE BOLIVARES (2O,oo), para un total de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 110,oo) , mensual, para los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y gastos decembrino, ofrezco la misma cantidad de obligación alimentaria; en virtud de que tiene otra carga familiar que mantener y consigno copia fotostática del acta matrimonio, donde se evidencia que está casado y tiene otra carga familiar que mantener; consigna partida de nacimiento de su menor hijo MELQUIZ A.T.V., de tres (03) años de edad, constancia de estudio de la universidad S.R., debidamente asistido por el abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado N° 86.935; asimismo, consigna planillas de deposito por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.F. 180,oo) en total, correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2008, a razón de NOVENTA BOLIVARES (Bs.F. 90,oo) cada mes. Se deja constancia que en éste acto no estuvo presente la representante legal, ciudadana R.M., ni por si, ni mediante apoderado Judicial. Este Tribunal recibe las referidas copias y planillas y se ordena agregarlas a los autos, cuyas actuaciones cursan a los folios 221, 222, 223 y 224 del expediente.

Al folio 225 del expediente, cursa auto dictado por éste tribunal donde se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVA

La presente solicitud de revisión de obligación alimentaria presentada por la ciudadana R.M., en su condición de madre y representante legal del niño xxxxxxx, debidamente asistida del abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, quien solicita aumento de la obligación alimentaria, fijada por sentencia, definitivamente firme, más el 20% de las cuotas de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y gastos de estrenos; seguidamente solicita que se oficie a IPOSTEL, para que envíen constancia de trabajo del ciudadano MERQUIZ A.T.V.; respectivamente, solicita que se embarguen 24 mensualidades en caso de retiro o despido de su labor de trabajo.

Una vez citado el obligado alimentario compareció previa citación a éste despacho a dar contestación a la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, alegando lo siguiente: en cuanto a la solicitud de aumento ofrece VEINTE BOLIVARES (2O,oo), para un total de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 110,oo) , mensual, para los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y gastos decembrino, ofrezco la misma cantidad de obligación alimentaria; en virtud de que tiene otra carga familiar que mantener y consignó copia fotostática del acta de matrimonio, donde se evidencia que está casado y tiene otra carga familiar que mantener; consigna partida de nacimiento de su menor hijo xxxxxxx, de tres (03) años de edad, constancia de estudio de la universidad S.R., debidamente asistido por el abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado N° 86.935, asimismo consigna planillas de deposito por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.F. 180,oo) en total, correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2008, a razón de NOVENTA BOLIVARES (Bs.F. 90,oo) cada mes. Se deja constancia que en éste acto, no estuvo presente la representante legal, ciudadana R.M., ni por si ni mediante apoderado Judicial.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

Durante el lapso de prueba la representación de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, no hizo uso de ninguno de los medios probatorios previstos en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, solo fue manifestado en la diligencia presentada por la representante legal, la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, conforme al articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Durante el lapso de pruebas el obligado alimentario no presentó pruebas; sin embargo, el mismo día de la contestación de la demanda, consignó las siguientes pruebas: Recibos de depósitos, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.F. 180,oo) en total, correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2008, a razón de NOVENTA BOLIVARES (Bs.F. 90,oo) cada mes; los mismos tienen pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandante dentro del lapso procesal, para hacerlo.

Copia fotostática del acta de matrimonio entre su persona y la ciudadana AMARILYS DEL VALLE VALDEZ LOVERA, que por ser éste documento público, tiene pleno valor probatorio, conforme al artículo 1359 del Código Civil Venezolano; por cuanto que emana de un funcionario público, que tiene la facultad para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haber efectuado, produciendo efectos entre las partes y frente a terceros; el mismo tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandante dentro del lapso procesal, para hacerlo.

Copia de la partida de nacimiento de su hijo xxxxxxx, que por ser éste documento público, tiene pleno valor probatorio, conforme al artículo 1359 del Código Civil Venezolano, por cuanto que emana de un funcionario público que tiene la facultad para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haber efectuado, produciendo efectos entre las partes y frente a terceros; el mismo tiene pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante dentro del lapso procesal, para hacerlo.

Copia de la panilla de inscripción de cursos periodo académico abril/julio 2008, del ciudadano MERQUIZ A.T.V., éste tribunal la desecha y no le dá valor probatorio en virtud, de que no guarda relación con la causa.

Al folio 210 del expediente, cursa constancia de trabajo del obligado donde se evidencia que devenga un sueldo de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 738, 66) con deducciones de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 58,99).

Probado como se encuentra en autos del presente proceso, que el obligado alimentario devenga un sueldo fijo; es por lo que, ésta juzgadora considera ajustado a derecho el aumento sobre la obligación alimentaria solicitada; la cual debe ser justa y equitativa para el completo desarrollo integrar del niño de autos, como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece expresamente lo siguiente: Articulo 30: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; B) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; C) vivienda digna, segura, higiénica salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

El requerimiento a que se contrae la presente solicitud hecha por la ciudadana R.M., es la de establecer la fijación del quantum alimentario y judicial que debe contribuir el padre de autos para satisfacer las necesidades de su hijo, quien está bajo la guarda y custodia de su madre, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por los niños y adolescentes, de acuerdo con lo indicado en el artículo 365 ejusdem, constituyendo un derecho inherente a todo niño y adolescente que lo solicite conforme a la mencionada ley; éste tribunal debe pronunciarse en tal sentido.

En la presente causa, la representante legal solicita que la obligación alimentaria sea aumentada de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90, oo), más el 20% para los meses de septiembre y diciembre de cada año. En consecuencia, demostrado como ha quedado en autos que el obligado alimentario tiene otra carga familiar; tal situación no le permite a ésta juzgadora fijar la cantidad solicitada por la representante legal; por cuanto se crearía un desequilibrio patrimonial, personal y familiar al obligado de autos. Dicho ésto, ambos padres deben contribuir al mantenimiento y sustento de su hijo; en virtud, de que son los únicos obligados por la ley. En cuanto a los gastos de medicinas y asistencia médica, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La obligación alimentaria fijada por éste tribunal en fecha 28-03-07, por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) mensual, hasta el día de hoy que se dicta la presente sentencia, es insuficiente en virtud de haberse aumentado indiscriminadamente la cesta básica familiar que hace necesario un aumento de la obligación alimentaria. Tomando en consideración que el monto de las obligaciones alimentarías deben ser fijadas en salarios mínimos proveyéndole los ajustes en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta

la tasa de inflación por los índices del Banco Central de Venezuela; ésta Juzgadora, en base a lo antes expuesto, fija con carácter definitivo como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.F. 120,oo) mensuales.

En consecuencia, éste tribunal decreta el aumento de la obligación alimentaria fijada de carácter definitivo mediante sentencia definitivamente firme, de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) mensual a CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensual, más el 20% del monto del sueldo devengado por el obligado alimentario, que dá una suma de CIENTO CUARENTA SIETE CON SETENTA TRES CENTIMOS (Bs.F. 147, 73 ), para cubrir los aportes extraordinarios de los meses septiembre y diciembre de cada año para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y festividades decembrinas. La cantidad aumentada por concepto de Obligación alimentaria y el aporte extraordinario acordado a favor del niño xxxxxxx, serán depositados por el obligado alimentario, en la cuenta de ahorro N° 0007-0051-78-0010054763 de la Entidad Bancaria BANFOANDES con sede en San F.d.A., a nombre del mencionado niño, representado por su madre, ciudadana R.M.. Asimismo, se decreta embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario que puedan corresponder en el cese de su cargo, hasta por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880, oo) que cubren 24 mensualidades futuras a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) cada mes, a favor del niño xxxxxxx, que deberá ser cancelado en cheque NO ENDOSABLE a nombre de éste Tribunal, remitiéndolo en su oportunidad legal. Para el cumplimiento de los antes expuesto se acuerda oficiar al ente empleador, y así dar estricto cumplimiento a lo ordenado conforme al artículo 521 letra A y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: R.M., en representación del niño: xxxxxxx, asistida por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, en contra del ciudadano: MERQUIZ A.T.V..

SEGUNDO

Se decreta el aumento de la obligación alimentaria de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90, oo) mensual a CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120, oo) mensuales. En consecuencia, se fija de carácter definitivo como obligación alimentaria la suma antes descrita, más el 20% del monto del sueldo devengado por el obligado alimentario, que dá la suma de CIENTO CUARENTA SIETE CON SETENTA TRES CENTIMOS (Bs.F. 147, 73 ), para cubrir para los aportes extraordinarios durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio escolar y festividades decembrinas, que debe cumplir el obligado alimentario; suma ésta y aporte extra que serán depositados por el obligado alimentario, en la cuenta de ahorro N° 0007-0051-78-0010054763 de la Entidad Bancaria BANFOANDES con sede en San F.d.A., a nombre del mencionado niño, representado por su madre, ciudadana R.M.; quedando demostrado en autos la otra carga familiar del obligado alimentario; es por lo que, se fija la suma antes mencionada; ya que, se crearía un desequilibrio patrimonial en sus ingresos; los gastos de medicinas y servicios médicos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50%, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Se decreta medida de embargo preventiva por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 2.880,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligación alimentarías futuras a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) cada una, a favor del niño xxxxxxx, sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder en caso de cese, despido o retiro del obligado alimentario, en el cargo que desempeña como Agente de Seguridad I, adscrito a la dependencia de IPOSTEL del Estado Apure, el cual será remitido, mediante cheque NO ENDOSABLE a nombre de éste tribunal en su oportunidad legal.

CUARTO

Se acuerda oficiar al organismo empleador para que efectúe la retención por embargo preventivo acordado por éste Tribunal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA TITULAR,

(FDO)

DRA. M.D.L.P.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

ERCY PEROZA R.

Seguidamente siendo las 11:00 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO)

ERCY PEROZA R.

MDLPS/epr/jl.

EXP-Nº 462-05

Quien suscribe, ERCY PEROZA R., Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de nueve (09) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente de Menores N° 462-05. Biruaca, 04 de julio de 2008.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ERCY PEROZA R.

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