Decisión nº 80 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-O-2007-000015

RECURSO DE A.C.

SENTENCIA:

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, el presente Recurso de A.C. intentado por la ciudadana R.E.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.211.260, y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 123.000 y del mismo domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA M & N, C.A. (COIMECA).

En la misma fecha (16 de Abril 2007), este Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamenta la quejosa la presente Acción de Amparo en lo siguiente:

Señalan como derechos constitucionales violados, los artículos 22 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, indica lo siguiente:

- Que en fecha 03-05-2006 comenzó a desempeñarse en el cargo de Cajera-Oficinista para la Empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA M & N, C.A. (COIMECA), que presta servicios a la HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), cumpliendo labores en taquillas de HIDROLAGO, ubicada en la Calle 84 (Unión), devengando la cantidad de Bs. 512.325,00, cuyas jornadas de trabajo son de lunes a viernes, en horario de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m.; y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.

- Que se evidencia del certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de Enero de 2007, que el día 05-12-2006, fue incapacitada hasta el 07-05-2007 para gozar del beneficio de descanso pre y postnatal.

- Que el 10-06-2007, se dirigió a las oficinas de la Empresa accionada, a los fines que le informaran cuándo le pagarían los cesta ticket, correspondientes al mes de Diciembre de 2006, informándole el ciudadano N.R., en su carácter de Administrador de la accionada, que dicha Empresa no paga la cesta ticket en caso de pre y postnatal, porque la mujeres eligen salir embarazadas y con ello dan lugar a que la inasistencia sea injustificada.

- Que como consecuencia de dicha medida, durante el prenatal y lo que va del postnatal, no ha podido seleccionar una nutrición balanceada para ella y para el buen desarrollo de su bebé, para asegurar así una adecuada salud, no sólo física, sino también emocional para ambos; circunstancia que se agrava por el hecho de que no ha recibido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la indemnización correspondiente.

- Que con relación a las vías judiciales, no existe en el ordenamiento procesal ningún otro medio procesal que resulte operante e idóneo para satisfacer su petición, además que aún existiendo, la urgencia con la que requiere el pago de la cesta ticket, dado su carácter alimentario, convierte en apto el A.C. interpuesto, según su decir.

- Según su decir, con lo antes expresado se demuestra la violación a su derecho de decidir libre y responsablemente el momento y el número de hijos que debe tener, su derecho constitucional a la protección a la maternidad y a la protección especial que merece la mujer trabajadora, así como la violación a su derecho constitucional a la alimentación y de subsistencia

En consecuencia, solicita a este Tribunal, ordene a la Empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA M & N, C.A. (COIMECA), le provea el pago del beneficio alimentario de cesta ticket, correspondientes a los meses de Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, a razón de Bs. 8.400,00 cada uno de los días laborales de los meses antes señalados.

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia, materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente establece el artículo 193 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe sin embargo tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponde a los Tribunales del Trabajo. Asimismo, en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral para conocer de la acción de Amparo incoada, por la ciudadana R.E.O.T., en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA M & N, C.A. (COIMECA). Así queda establecido.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.:

La Acción de A.C., tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.

El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.

En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

Ahora bien, considera esta Sentenciadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos puedan verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. ejercida; se determina que la presunta agraviada, encuadra su solicitud en el hecho que la Empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA M & N, C.A. (COIMECA) no le ha cancelado el beneficio alimentario de cesta ticket correspondiente a los meses de Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, en virtud de encontrarse gozando del correspondiente descanso pre y postnatal, el cual fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 05-12-2006 hasta el 07-05-2007, por lo que solicita que le sean cancelados los referidos meses, a razón de Bs. 8.400,00, cada uno de los días laborables de los meses señalados.

Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ya en reiteradas ocasiones se ha expresado que la misma es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

En este mismo sentido, observa esta Juzgadora que la accionante en su escrito de Amparo, hace señalamientos en relación, a que el accionado le está vulnerando el derecho a la protección a la maternidad y a la protección especial que merece la mujer trabajadora, así como el derecho a la alimentación y de subsistencia, así como no le fue cancelado el beneficio de cesta ticket correspondiente a los meses de Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, evidenciándose con ello que se está haciendo uso del recurso extraordinario de Acción de Amparo, para denunciar que con la no cancelación del beneficio de alimentación, según su decir, se le están violando los derechos antes referidos.

Por consiguiente, uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de amparo, es si se quiere el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo, esto es, lo relativo a su carácter extraordinario, ya que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto.

En todo caso, tienen los trabajadores distintas vías de las cuales pueden hacer uso en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de A.C..

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía, no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo.

En este sentido, el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece al mismo tiempo, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, consagrando claramente la inadmisión, cuando señala: “No se admitirá la acción de amparo:..”

…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Es decir, como ya fue expresado anteriormente, debe inadmitirse también la Acción de Amparo cuando el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639:

… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de a.c. ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G.), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de a.c. contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y a criterio de este Tribunal, por cuanto la accionante lo que pretende es el pago del beneficio de cesta ticket correspondiente a los meses de Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007; ésta tiene la oportunidad de ejercer medios procesales ordinarios para resolver dicha situación, como sería incoar una demanda ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y sin embargo no la ejerció; circunstancia ésta que impide el ejercicio de la vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados o violados.

De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes, sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y, no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.

Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que no hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas y que la presunta agraviada tenía la alternativa de agotar previamente la vía judicial ordinaria existente para el caso en cuestión y, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales la quejosa se sienta presuntamente agraviada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por la ciudadana R.E.O.T., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA M & N, C.A. (COIMECA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

  2. - No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.B.L..

En la misma fecha siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.B.L..

BAU/kmo.-

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