Decisión nº 2791-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: KP02-V-2007-000581

DEMANDANTE: R.P.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.003.166, de este domicilio.

DEMANDADOS: A.C. y R.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.246.812 y V- 4.386.030, respectivamente de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Por cuanto en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010) se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), la ciudadana R.P.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.003.166, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante escrito y asistida por la fiscalía décimo séptima del Ministerio Público, solicita sea establecido régimen de convivencia familiar en su beneficio, visto que el ut supra mencionado niño, se encuentra bajo colocación familiar en manos de sus abuelos.

En éste mismo orden y dirección, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil siete (2007), se admite la demanda de convivencia familiar y dispone la citación de los demandados para que comparezcan a la celebración de una reunión conciliatoria y a dar contestación a la demanda, oficiar al equipo técnico multidisciplinario a los fines de practicar el estudio psicológico a las partes en juicio y notificar al Ministerio Publico; siendo que el día tres (03) de mayo del año dos mil siete (2007), los ciudadanos A.C. y R.P.D.C. fueron debidamente citados a través Alguacil adscrito a éste despacho.

Así las cosas el día ocho (08) de mayo del año dos mil siete (2007), oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció, así como tampoco los demandados no dieron contestación a la demanda.

Seguidamente y en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), el tribunal admitió las pruebas presentadas con el escrito libelar y dentro del lapso probatorio, por la parte demandante. En esa misma oportunidad, se deja constancia de que los demandados no promovieron ni evacuaron pruebas en su oportunidad procesal y se declara la preclusión del lapso probatorio.

En éste mismo orden y dirección, el día cuatro (04) de junio del año dos mil siete (2007), se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas del peritaje psicológico ordenado.

Seguidamente, el tribunal, previa solicitud del Ministerio Público, fija un régimen de convivencia provisional, el día trece (13) d diciembre del año dos mil siete (2007).

Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo pariente por consanguinidad o afinidad del niño o adolescente. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del pariente respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre parientes y niños y adolescentes y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo, siendo éste un derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes. Los ciudadanos A.C. y R.P.D.C., quedaron debidamente citados en el presente juicio tal como se evidencia en la boleta por ellos firmada. No obstante ninguna de las partes compareció a la reunión conciliatoria fijada.

Del mismo, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial; garantizándose en todo momento el debido ejercicio de los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas presentadas por la parte demandante:

Las Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario I.I., en la cual se evidencia la filiación materna del mismo, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio acorde a los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Copia simple del estudio psiquiátrico practicado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste despacho a la demandante, donde concluye el experto que el distanciamiento que existe entre el niño y la madre ha generado angustia en la madre, siendo necesario que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reciba afectos y atenciones de su madre.

• Copia simple de la medida provisional de colocación familiar sentenciada en fecha catorce (14) de junio del año dos mil cinco (2005) por la extinta sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en beneficio del niño de marras, en manos de los ciudadanos A.C. y R.P.D.C..

CAURTO: Ahora bien, se observa que en autos no constan las resultas del informe psicológico ordenado a las partes, ni psiquiátrico ordenados a practicar sobre los demandados, por la inasistencia de los mismos al mencionado equipo, pese a ser previamente notificados.

En tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos técnicos multidisciplinarios, prescinde de los referidos informes a los efectos de cumplir y garantizar la tutela judicial efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los demandados no aportaron los idóneos elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho que obstaculice el libre desarrollo del derecho de frecuentación que debe existir entre el niño de autos y su madre. Adicionalmente a ello, el tiempo que ha transcurrido entre la introducción de la demanda y la emisión de la presente resolución es notablemente largo, lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental del niño, de convivir y ser criado por su padre y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el principio de la coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo. De igual manera, los demandados no aportaron al proceso elemento de convicción alguno, que hiciera presumir un peligro para la integridad física o emocional del n.I.I., el mantener un régimen de convivencia familiar con su madre y así se decide. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de establecimiento de régimen de convivencia familiar intentada por la ciudadana R.P.C.P., en contra de los ciudadanos A.C. y R.P.D.C.; ambos identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad en consecuencia en consecuencia la madre compartirá con su hijo de la siguiente manera: PRIMERO: La madre compartirá con su hijo todo un fin de semana cada quince (15) días, debiendo retirarlo del hogar de sus abuelos los días sábados a la 9:00 a. m., y retornarlo el día domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia será compartida con quienes ejercen la Colocación Familiar, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, compartirá con su madre en carnaval del año 2.013, y la Semana Santa con los abuelos, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, el siguiente año carnaval el niño compartirá con los abuelos y semana santa con la madre, y viceversa. TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con el niño debe compartirse en partes iguales, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con la madre y la segunda parte con los abuelos. CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con la madre y los abuelos, siendo que las vacaciones deben compartirse, se dispone que desde el día 24 de Diciembre a las 10:00 a. m. hasta el día 25 de Diciembre a las 05:00 p. m., el niño compartirá con la madre, debiendo regresarlo al hogar de sus abuelos en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el beneficiario compartirá con la madre desde 31 de Diciembre; alternándose para los años siguientes. QUINTO: El día instituido como Día de la Madre, al beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. Sailin J.R.M.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2791-2.012, siendo las 09:32 a.m.

La Secretaria

Abg. Sailin J.R.M.

LGLA/SJRM/CIGM.-

KP02-V-2007-000581

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

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