Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal N° IX.

SOLICITANTES: R.R.H.D.B. y J.V.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.962.394 y V-4.926.613, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: K.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.930.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2006-001034

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2006, por los ciudadanos R.R.H.D.B. y J.V.B., plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio Civil el día diecinueve (19) de agosto de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.

Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.

Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos gemelos, que llevan por nombre (...), según consta de partidas de nacimiento anexa a la solicitud.

Que desde hace ocho (8) años y por diversas causas, existe entre ellos una verdadera ruptura de hecho, sin la mínima esperanza de reconciliación; razones por las cuales solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 20 de enero del año 2006, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

Practicada como fuera la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 8 de mayo de 2.006, en fecha 18 de mayo de 2.006, la Fiscal 100° del Ministerio Público, opinó favorablemente en la presente solicitud.

En fecha 26 de mayo de 2.006, la abogada Maryemma Figueroa López, Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, e instó a los solicitantes a señalar el monto de la Obligación Alimentaria, correspondiente al adolescente, requerimiento que fue ratificado mediante auto de fecha 21 de junio de 2.006.

El día 29 de junio de 2.006, los solicitantes dieron cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 26 de mayo de 2.006.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges R.R.H. y J.V.B., arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.

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