Decisión nº J100475 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000089

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.D.C.B.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.719.893, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M.P., J.J.F.M. y A.E.B.R., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 4.468.197, 14.806.641 y 13.966.160 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.941, 109.816 y 109.841 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

CO-DEMANDADAS: “INVERSORA PARTICIPAR S.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1991, bajo el Nº 04, tomo 39-A sgdo, y posteriormente por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el Nº 42, tomo 104-A, a la Sociedad Mercantil “SINCRETICA” S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 2, tomo 74-A, de fecha 17 de septiembre de 2004, así como a la COPOPERATIVA “PROGENTE R.L.” inserta en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo V.d.E.C., bajo el Nº 49, folio 01 al 09, tomo 03, en fecha 27 de septiembre de 2006, inscrita en SUNACOOP, bajo el expediente Nº 170056.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: M.R.D.T., J.A.D. y E.B.B.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABOALES.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Del escrito libelar y de la subsanación:

Alega la parte actora que en fecha 02 de febrero de 2006, hasta el 15 de abril de 2008, trabajó como contratada a tiempo indeterminado en la ciudad de Mérida, en forma personal y bajo relación de dependencia económica y subordinación jerárquica para la empresa Sincrética S.A., y luego dentro de la primera nombrada para la Asociación Cooperativa Progente R.L., siendo el caso que laboro para la empresa Sincrética S.A., que funciona como una especie de oficina de relaciones comerciales de la C.A. “Inversora Participar” C.A., durante el lapso de 2 años, 2 meses y trece días, desempeñándose en el cargo de asesor financiero durante los primeros tres meses, ascendiendo posteriormente al cargo de coordinadora a luego de supervisora, siendo sus ingresos mensuales la cantidad de Bs. 3.000,00.

Señala que su trabajo dentro de la empresa mercantil “Sincrética C.A.”, consistió en captar clientes ofreciéndoles el plan de compra programada de vehículos que comercializaba la empresa “Inversora Participar S.A.”,

Indica que su pago era por comisiones, es decir, por cada contrato como supervisora el 0,8% del precio del vehículo, si hacia cuatro o mas contratos en una misma semana la comisión era de 1.1% del valor del vehículo.

Continua señalando, que la empresa “Inversora participar C.A.”, se dedica a la venta de vehículos nuevos, mediante el sistema de compra programada, los compradores de vehículos son captados por la empresa Sincrética S.A.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad la cantidad de Bs. 12.298,61

Vacaciones Cumplidas periodo 02/02/2006 al 01/02/2007, la cantidad de Bs. 1.500,00.

Vacaciones Cumplidas periodo 02/02/2007 al 01/02/2008, la cantidad de Bs. 1.600,00.

Bono Vacacional 02/02/2007 al 01/02/2008, la cantidad de Bs. 900,00.

Vacaciones Fraccionadas periodo 02/02/2008 al 15/04/2008 la cantidad de Bs. 250,00.

Utilidades la cantidad de Bs. 3.375,00.

Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 6.416,06

Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 6.467,67.

Días Feriados la cantidad de Bs.1.500,00.

Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 12.298,61

Intereses sobre Utilidades la cantidad de Bs. 3.375,00.

De la Contestación a la Demanda de la Co-demandada “Sincrética S.A.”:

Antes de entrar a dar contestación al fondo de la demanda, opone la Prescripción de la Acción, señalando que la parte demandante fue contratada para la empresa co-demandada, en fecha 01 de febrero de 2006 para prestar servicios como asesora en el área de la comercialización y venta de los diversos productos encomendados a la empresa Sincrética S.A., a través de convenios comerciales y mercantiles celebrados con otras empresas en el mercado venezolano, hasta el 10 de octubre de 2006, fecha en la que por voluntad propia decide retirarse, es decir que trabajo para la co-demandada por espacio de 8 meses y 9 días.

Expone, que la demandante trabajo desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el 10 de octubre de 2006, interponiendo la acción laboral 29 meses después de haber terminado la relación laboral que la vinculo con la co-demandada empresa Sincrética S.A., todo lo cual refleja la prescripción de la acción ejercida por la ciudadana R.D.C.B.A., cuyo fundamento legal se encuentra plasmado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no interrumpiendo la prescripción de la acción, en tal sentido indica que la acción intentada esta evidentemente prescrita, defensa que alega y opone como cuestión la cual se deberá decidir antes de entrar a conocer el fondo del asunto.

Así mismo luego de alegar la prescripción de la acción, da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice que entre la Sociedad Mercantil Inversora Participar S.A., y la Asociación Cooperativa Progente exista unión de empresas de tal manera que estén integradas conformando un grupo corporativo que determine una responsabilidad solidaria frente a la demandante de autos.

En la conformación y la naturaleza de las sociedades mercantiles Sincrética S.A., Inversora Participar S.A. y de la Asociación Cooperativa Progente, R.L, no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que los accionistas con poder decisorio sn comunes, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados no estan conformados en proporción significativa por las mismas personas tal y como constan los documentos públicos que demuestran su creación y funcionamiento regular, estas empresas no utilizan idéntica denominación, marca o emblema .

Rechaza, niega y contradice, que la ciudadana R.C.B.A., haya prestado servicios para la empresa demandada desde el 22/02/2006 hasta el 15/04/2008, lo cierto es que laboro desde el 01/02/2006 hasta el 10/10/2006.

Rechaza, niega y contradice, que haya devengado un sueldo mensual de Bs. 3.000,00.

Rechaza, niega y contradice que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente por algún representante de Sincrética S.A.. Por último, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

De la Contestación a la Demanda de la Co-demandada “Asociación Cooperativa Progente R.L.”

Antes de entrar a dar contestación al fondo de la demanda, opone la Prescripción de la Acción, señalando un periodo de vinculación entre la co-demandada y la parte actora que con carácter temporal se desarrollo bajo el amparo y previsiones de la legislación laboral vigente a través de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, que iniciaron el primero en fecha 09/11/2006 hasta el día 07/02/2007 y el segundo inicio el día 087/02/2007 hasta el día 30/03/2007 respectivamente, tal y como se evidencia en la documental promovida marcada con la letra “C” del escrito de promoción de pruebas.

Señala que a los fines de que sea resuelto como punto previo en limine litis, y siguiendo los criterios pacíficos y reiterados del m.T.S.d.J., en cuanto a la alegación de la Prescripción extintiva de las acciones derivadas del periodo de vinculación laboral transcurrido desde el 09/11/2006 al 40/03/2007 entre la demandada y la demandante. Expone que la parte actora ingreso en la Asociación Cooperativa Progente R.L., como asociada a partir del 30 de marzo de 2006 siendo su fecha de terminación de la prestación de su servicio 30 de marzo de 2007, lapso de tiempo transcurrido que supera con creses las previsiones establecidas por el legislador para intentar la acción judicial de cobro y en consecuencia su inercia ocasiono que opere en su contra, la prescripción extintiva de la acción interpuesta.

Al dar contestación al fondo de la demanda lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que la `parte actora devengara un salario de Bs. 3000,00, contradiciéndose en lo plasmado en el libelo de demandada cuando señal que devengaba un salario de Bs. 2.500,00, lo cierto es que la parte accionante devengaba un salario variable producto de las comisiones causadas y devengadas durante cada mes equivalentes a un 30% del valor de cada inscripción asesorada mas el equivalente al 4,5% de diferencial sobre inscripciones logradas por su grupo, siendo estas siempre variables.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya prestado servicios para la demandada desde el día 2 de febrero de 2006 hasta el día 15 de abril, y que en esta última fecha haya sido objeto de un despido injustificado.

Por último niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelote demanda.

De la Contestación a la Demanda de la Co-demandada “Sociedad Mercantil Inversora Participar S.A.”

Al momento de dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice que entre la co-demandada y la sociedad mercantil Sincrética S.A., exista independencia de objetivos, de tal manera que estén integradas conformando un grupo corporativo que determine una responsabilidad solidaria frente a la demandante de autos, señala que con la mera revisión de los documentos registrales de las tres demandadas, basta para percatarse de que en estas compañías no existe relación de dominio accionario jurídicas sobre otra, o que los accionistas con poder decisorio son comunes, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados no están conformados en idéntica denominación, marca o emblema.

Indica, que rechaza, niega y contradice que la ciudadana R.D.C.B.A., haya laborado para la empresa demandada dentro de un horario señalado por la parte demandante; niega rechaza y contradice que la parte demandante haya sido despedida en fecha 15 de abril de 2010, ya que no se puede despedir a quién no ha prestado servicios para la empresa co-demandada, a sido como que no hubo despido injustificado por el mismo hacho de que no laboro para la empresa demandada, por último niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LAS CO- DEMANDADAS DE AUTOS EMPRESA MERCANTIL SINCRETICA S.A. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROGENTE R.L.

Ahora bien, este Juzgador antes pasar a realizar cualquier pronunciamiento, es primordial revisar el punto previo de Prescripción de la Acción, invocada por las empresas co-demandadas Sociedad Mercantil Sincrética S.A. y la Asociación Cooperativa Progente R.L. en la contestación de la demanda, a tal efecto, a los fines de verificar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

En materia laboral, el Legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo(1997) estableció el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción. A tal efecto, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…

Así las cosas, se observa de la norma supra transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales, o cualquier otro concepto exigible derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

En este mismo orden de ideas, el artículo 64 eiusdem señala:

“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el mismo hilo argumental, el artículo 1969 Código Civil, en su segundo aparte indica:

…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Así las cosas, lo retro transcrito indican la forma de interrupción de la prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, según la naturaleza de la acción que se trate, o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

Ahora bien, entrando a la revisión de las actas procesales y tomando en consideración lo alegado por las co-demandadas de autos, este Juzgador pasa a observar:

EN CUANTO A LA SOCIEDAD MERCANTIL SINCRÉTICA S.A.

Alega la co-demandada, que la ciudadana R.D.C.B.A., fue contratada en fecha 01 de febrero de 2006 hasta el 10 de octubre del mismo año, trabajando para la empresa co-demandada por un lapso de 8 meses y 9 días.

Ahora bien, alegada con fue la prescripción de la acción en la contestación de la demanda por la sociedad mercantil Sincrética S.A., y verificada la fecha de interposición de la demanda, la cual fue el 26 de febrero de 2009 (folio 6), ordenando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un despacho saneador, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la parte demandante en fecha 11 de marzo de 2009 (folio 16 al 20), admitiéndose dicha demanda en fecha 12 de marzo de 2009 (folio 21), realizando la notificación de la Empresa Mercantil Sincrética S.A., en fecha 01 de julio de 2009 (57 y 58).

Así mismo, este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales, constató que la parte actora o trabajadora no realizo ningún acto que hubiera dado lugar a la interrupción de la prescripción de la acción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, admitida como fue la relación laboral por la co-demandada de autos, y verificada que la parte demandante no trajo a actas ningún medio probatorio que hiciera presumir lo contrario, y verificadas como fueron las fechas, se observo que la parte demandante termino su relación laboral con la parte co-demandada en fecha 10 de octubre de 2006, señala quién sentencia que verificadas como fueron las fechas de interposición de la demanda, efectivamente transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, visto lo anterior se hace forzoso para quién sentencia declarar la Prescripción de la Acción, invocada por la parte demandada contra la Empresa Mercantil Sincrética S.A. Y así se Decide.

EN RELACIÓN A LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROGENTE R.L.

En cuanto a la co-demandada de autos Asociación Cooperativa Progente R.L., antes de dar contestación a la demanda alego a su favor la Prescripción de la Acción, indicando que la ciudadana R.D.C.B.A., si había prestado servicios para la Asociación Cooperativa Progente R.L. en dos periodos, uno de carácter temporal desarrollándose bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de dos contratos a tiempo determinado, que iniciaron el primero en fecha 09/11/2006 hasta el día 07/02/2007, y el segundo desde el día 08/02/2007 hasta el día 30/03/2007.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constato que al folio 475, se encuentra recibo de pago consignado por la parte co-demandada Asociación Cooperativa Progente R.L., de fecha 06 de febrero de 2008, teniéndose para este Sentenciador como fecha de culminación de la relación laboral de la ciudadana R.d.C.B.A. con la Asociación Cooperativa Progente R.L.

En tal sentido tomando en consideración la fecha de introducción de la demanda la cual fue el 26 de febrero de 2009 (folio 6), ordenando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un despacho saneador, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la parte demandante en fecha 11 de marzo de 2009 (folio 16 al 20), admitiéndose dicha demanda en fecha 12 de marzo de 2009 (folio 21), realizando la notificación de la Empresa Mercantil Sincrética S.A., en fecha 01 de julio de 2009 (57 y 58).

En tal sentido, admitida como fue la relación laboral por la co-demandada de autos, y verificada que la parte demandante no trajo a actas ningún medio probatorio que hiciera presumir lo contrario, y verificadas como fueron las fechas, se observo que la parte demandante termino su relación laboral con la parte co-demandada en fecha 06 de febrero de 2008 (folio 476), y verificadas como fueron las fechas de interposición de la demanda, señala quién sentencia que efectivamente transcurrió en exceso el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, visto lo anterior se hace forzoso para quién sentencia declarar la Prescripción de la Acción, invocada por la parte demandada Asociación Cooperativa Progente R.L. Y así se Decide.

Por las razones anteriores, este Tribunal considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos y defensas alegadas en el proceso, en relación a las co-demandadas de autos Empresa Mercantil Sincrética S.A. y la Asociación Cooperativa Progente R.L. Y así se decide.

-IV-

EN LO REFERENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORAS PARTICIPAR S.A.”

Señala este Sentenciador, que en relación a la co-demandada de autos Sociedad Mercantil Inversora Participar S.A., es necesario entrar a conocer el fondo del asunto, visto que en la contestación de la demanda, la parte accionada señalo que la ciudadana R.D.C.B.A., nunca había prestado servicios para dicha empresa, y que en consecuencia nunca había procedido un despido injustificado, por el hecho de no haber prestado servicios para la empresa demandada, así mismo rechazo, negó y contradigo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte accionante en el libelo de demanda.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandante la carga de la prueba en demostrar por cualquiera de los medios probatorios aportados a las actas procesales la relación laboral alegada, en consecuencia es preciso proceder a la distribución de la carga probatoria ateniendo lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

    Visto lo supra, este Sentenciador acoge la doctrina casacional, la cual establece que de acuerdo a la forma en que la accionada de contestación a la demanda se distribuirá la carga probatoria, en consecuencia en el presente caso, queda como hecho controvertido la relación laboral alegada por la parte demandante, correspondiéndole a esta la carga de demostrar la existencia de la misma, en consecuencia procede este Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADANTE:

  7. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la promovente de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a la co-demandada “Sincrética S.A”, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba:

  8. - Nomina de pago mes a mes desde el 02 de febrero de 2006 al 15 de abril de 2008.

    - Sincrética S.A., el expediente integro que contiene el acta constitutiva, así como el libro de accionistas

  9. - Registros de contratos de la agencia de Mérida, desde el 02 de febrero de 2006 al 15 de abril de 2008.

    En Relación a dicha prueba de exhibición a la co-demandada de autos no hay materia sobre la cual pronunciarse debido a la Prescripción de la Acción.

    Solicita el promovente que las co-demandadas de autos exhiban:

    - Inversora Participar S.A., el expediente integro que contiene el acta constitutiva, así como el libro de accionistas.

    En la audiencia oral y publica de juicio, la co-demandada de autos exhibición lo solicitado por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor jurídico como demostrativo de que la empresa se encuentra debidamente registrada y que se lleva un libro de accionista de los cuales se verifica que no son los mismos de las demás empresas. Y así se decide.

    - Y a la totalidad de las empresas demandada exhiban su composición administrativa y gerencial con expresa indicación del nombre, apellido y cédula de identidad de los administradores y gerentes.

  10. - Prueba Trasladada:

    En cuanto a la prueba trasladada, la misma no fue admitida en el auto de admisión de pruebas, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

  11. -Prueba de Inspección Judicial:

    En cuanto a la Inspección Judicial solicitada la misma fue fijada en el auto de admisión de pruebas para el día miércoles treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), a los fines del trasladarse y constituirse este Tribunal a la dirección señalada por su promovente, no llevándose a cabo la misma ya que la parte promovente de dicha prueba no se presento, quedando la misma desierta, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

  12. - Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

    A la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia M.C., ubicada en la Avenida Bolívar, a los fines de que informe sobre:

  13. - Si la cuenta corriente Nº 0102-0114-45-0000017996, esta abierta a nombre de la empresa “Sincretica S.A”.

  14. - Si la cuenta corriente en cuestión es nómina u ordinaria.

  15. - Si de esa cuenta corriente Nº 0102-0114-45-0000017996, entre el 02 de febrero de 2006 y el 15 de abril de 2008, emitieron cheques a nombre de la ciudadana R.D.C.B.A..

    Señala este Sentenciador que en relación a la prueba de informes solicitada por la parte demandante a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, la misma no dio respuesta, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  16. - Prueba de Informes:

    A la Sociedades Mercantiles:

  17. - Centro de Conexiones Diamar C.A., ubicada en la calle 137, urbanización Camoruco, casa Nº 104-41, local 01, V.E.C..

  18. - Crisser y Asociados Corretaje De Seguros C.A., ubicada en el Centro Comercial Crisser, Piso 2, Avenida L.B.E.L..

  19. - Motoplan C.A., ubicada en la Avenida 99, Urbanización Unidad Cooperativa Los Naranjos, casa Nº 137-64, detrás del Tijerazo, V.E.C..

    Señala este Sentenciador que en relación a la prueba de informes solicitada por la parte demandada a las empresas, las mismas no dieron respuesta, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

  20. - Pruebas Testifícales:

    Promueve la declaración como testigo de los ciudadanos E.G., S.D., G.C. y M.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.350.040, 7.421.420, 11.190.089 y 8.830.733 en su orden.

    Los testigos promovidos por la parte demandada no fueron presentados el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

  21. - Pruebas Documentales:

    1- Documental consistente en carpetas contentivas de imágenes publicitarias, manejadas por la empresa Sincrética e Inversora Participar S.A., con la finalidad de probar que las compañías no manejan ni el mismo logo ni los mismos colores, marcadas con la letra “C y D”, las cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 331 al 336 ambos inclusive.

    Señala este Sentenciador, que se les otorga valor jurídico probatorio, como demostrativo de los logos de cada una de las empresas demandadas, no impugnándolas la parte demandante. Y así se decide.

    2- Documental consistente en documentos constitutivos de las sociedades mercantiles, Participar Talleres y Servicios C.A., Automotriz Participar C.A., Blue Cab C.A., Consorcio Automotriz Participar S.R.L., macadas con las letras “E, F, G, H” folios del 337 al 395 ambos inclusive.

    Señala quién sentencia, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo de grupo de empresas que forma la co-demandada de autos Inversora Participar, además de no ser impugnada por la parte demandante. Y así se decide.

  22. - Documental consistente en acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto para la defensa de las personas en acceso a bienes y servicios, marcada con la letra “I”, la cual corre agregada al folio 396 y 397.

    Señala este Juzgador, que no es pertinente a las resultas del caso, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

  23. - Documental consistente transacción, macada con la letra “J” agregada al folio 398 al 401 ambos inclusive.

    Señala este Sentenciador, como demostrativo de la transacción realizada por las co-demandadas. Y así se decide.

    En relación a la prueba solicitada de Inspección Judicial, la misma no fue admitida por este Tribunal, en consecuencia la parte promovente apelo de la no admisión, señalando quién sentencia que para el momento de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio no había sido resuelta, y considerando este Sentenciador que no es pertinente para las resultas del caso, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes, este Sentenciador pasa a realizar la motivación del fallo en relación a la co-demandada Sociedad Mercantil “Inversora Participar S.A.”, en los siguientes términos:

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, es decir, el libelo de demanda como la contestación a la misma realizada por la empresa co-demandada de autos Inversora Participar S.A., así como las pruebas aportadas por las partes, verificándose que la parte demandada niega la relación laboral alegada por la ciudadana R.D.C.B.A., en tal sentido, observada por quién aquí sentencia la decisión de la Carga de la Prueba, en donde se establece que cuando la demandada niega la existencia de la relación laboral, le corresponde al demandante probar por cualquiera de los medios de pruebas la existencia de la misma, en tal sentido se invierte la carga de la prueba a la parte accionante.

    Ahora bien, de la revisión y análisis que se realizo de las pruebas aportadas por la ciudadana R.D.C.B.A. –carga de la prueba- este Sentenciador, no encontró ningún medio probatorio que le hiciera presumir la existencia de una relación laboral entre las partes en litigio, ya que no se encontró ningún recibo de pago, ni contrato alguno, proveniente de la parte co-demandada a la parte demnadante, que diera lugar a presumir la relación laboral alegada por la parte demandante. En consecuencia resulta forzoso declarar para este Sentenciador Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana R.D.C.B.A. en contra de la Co-demandada de autos Inversora Participar S.A., en virtud de que no se encontraron medios probatorios para demostrar la relación laboral alegada por la parte accionante. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

Primero

CON LUGAR el alegato de Prescripción de la Acción invocado por la Co-demandada de autos Sociedad Mercantil Sincrética S.A.

Segundo

CON LUGAR el alegato de Prescripción de la Acción invocado por la co-demandada Asociación Cooperativa Progente R.L.

Tercero

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana R.D.C.B.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.717.893, en contra de la co-demandada INVERSORA PARTICIPAR, S.A.

Cuarto

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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