Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

PARTE ACTORA: R.A.L.T., E.R.L.T. y L.M.L.T., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.138.389, 3.396.189 y 8.153.382, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.A.P., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.583.-

PARTE DEMANDADA: M.A.T.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.213.015.-

ABOGADO ASISTENTE: J.C.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.494.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2007-001569

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por las ciudadanas R.A.L.T., E.R.L.T. y L.M.L.T., en contra de la ciudadana M.A.T.D.B..-

La demanda se admitió mediante auto de fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda incoada.-

La parte demandada ciudadana M.A.T.D.B., quedó debidamente citada en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Siete (2007).-

En fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada consignó su escrito de oposición de cuestión previa y contestación al fondo de la demanda.-

En la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes ejercieron su derecho.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó el Apoderado de la Parte Actora, que consta de Contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha veintiocho (28) de febrero de 1974, que la OFICINA “T. SANCHEZ HURTADO” SUCRS, dio en arrendamiento a J.E.D.B., portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-684.560, el apartamento Nro. 1 y 4 (Local Comercial), que forma parte del Edificio Acarigua, situado en la Cuarta (4ta) Avenida de la Urbanización Campo Claro, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que en fecha 15 de febrero de 1989, la OFICINA “T. SANCHEZ HURTADO” SUCRS, cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían en dicho contrato a D.L.T.I., a su vez propietario del inmueble, según cesión. Alegó que sus representadas, son copropietarias de dicho inmueble según se desprende de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nro. S-32-H-96-0077337, de fecha 8 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Ministerio de Hacienda, siendo el causante su padre D.L.T.I..-

Que dicho contrato se estableció por un término de un año fijo (cláusula tercera), prorrogable por lapsos fijos iguales y sucesivos de un año, salvo que alguna de las partes le diera aviso en contrario a la otra, por escrito con no menos de sesenta días de anticipación al vencimiento del término en vigencia (otras cláusulas), en la misma cláusula se estableció que en ningún caso y por ningún respecto se operará la tácita reconducción.-

Que la última revisión al canon de arrendamiento fue estipulado de acuerdo con la Resolución Nro. 10707, de fecha doce (12) de diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 931.620), para el local comercial, y QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 586.800,00), para el Apto. Nro. 1, según Resuelto.

Que, el canon de arrendamiento no era aplicable al inmueble destinado a vivienda, de acuerdo a la congelación de alquileres vigentes, y es por ello, que el inquilino se encuentra obligado a cancelar sólo la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.766,05), de acuerdo con la Resolución Nro. 2311, de fecha veinte (20) de agosto de 1991, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, según Resuelto.

Que, el arrendatario está obligado a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 935.386,05), por concepto del canon de arrendamiento de los 2 inmuebles arrendados en un único contrato de arrendamiento.-

Adujo, que en fecha treinta de marzo de 2006, falleció el inquilino J.E.D.B., y en la declaración realizada por su hija M.A.T.D.B., en el acta de defunción, menciona que el de cujus estaba domiciliado en la Quinta Ciudad de Turia-Campo Claro, es decir que no ocupaba el inmueble objeto de arrendamiento para el fin que estaba destinado, (vivienda), sino que tenía un domicilio diferente.-

Que es el hecho, que a la muerte de J.D.B., su hija M.A.T.D.B., se subrogó en todos los derechos y obligaciones de su padre fallecido.-

Que la actual inquilina se ha negado rotundamente a aceptar el nuevo canon de arrendamiento, fijado por la Dirección General de Inquilinato, muy a pesar del irrisorio e insignificante canon de arrendamiento que venía cancelando, peor aun tomando en cuenta que el local comercial se destina a un negocio de casa de abastos.

Que a la fecha de hoy, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007, es decir, adeuda a la fecha cuatro (4) mensualidades a razón de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 935.386,05), cada una, que arroja una deuda total por alquileres vencidos de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.741.544,20).

Además señala que ha sido imposible hacer efectivas las mensualidades vencidas, en las oportunidades en que sus representadas han intentado cobrar cada una de las mensualidades exigibles, siendo esta situación una burla reiterada contra las propietarias del inmueble, muy a pesar del insignificante monto del canon de arrendamiento.-

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.264, 1.269 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Que en vista de los razonamientos expuestos, en armonía con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, y cumpliendo instrucciones precisas de sus mandantes, es por lo que ocurrió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana M.A.T.D.B., a fin de que convenga o sea obligada a:

  1. - La resolución del aludido contrato de arrendamiento.-

  2. - Entregar el inmueble constituido por el apartamento Nro. 1 y 4 (Local Comercial), que forma parte del Edificio Acarigua, situado en la Cuarta (4ta) Avenida de la Urbanización Campo Claro, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones en que se declara haberlo recibido en el contrato suscrito.-

  3. - En pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.741.544,20), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007, a razón de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 935.386,05), cada uno, por las mensualidades vencidas, disfrutadas y no pagadas.-

  4. - En pagar la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 935.386,05), mensuales, hasta la definitiva entrega del inmueble, en calidad de compensación de daños y perjuicios.-

  5. - Las costas y costos del juicio.-

Estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.741.544,20), de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

En el escrito de Contestación la parte demandada antes de contestar al fondo, opuso la cuestión previa, contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la existencia de una condición o plazo pendiente, aduciendo que el contrato privado de arrendamiento que tiene su padre J.E.D.B., ya fallecido, sobre el apartamento Nro. 1 y 4 (Local comercial), que forma parte del edificio Acarigua, situado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Campo Claro, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el 28 de Febrero de 1974, hasta la presente fecha con D.L.T.I., también fallecido, propietario del inmueble y en el cual se subrogó en todos los derechos y obligaciones por ser su hija legítima, tiene una vigencia de treinta y tres años (33) años, tiempo que tienen ocupándolo en calidad de arrendatarios de manera ininterrumpida en forma de prorrogas automáticas por períodos iguales y sucesivos de un año, salvo que alguna de las partes de aviso a la otra, por escrito con no menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término en vigencia, en cuyo caso el inmueble deber ser entregado completamente desocupado al vencimiento del término, cosa que no ha ocurrido, por lo tanto alegó que esta en pleno derecho de continuar ocupando los referidos inmuebles en su condición de arrendataria.-

El Tribunal para resolver observa:

En el presente caso no existe condición o plazo pendiente alguno por falta de notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento por parte del arrendador, como lo alega la demandada, toda vez que la presente acción es la resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, siendo presupuesto de hecho para que se intente tal acción el incumplimiento de una obligación y no una notificación de no prórroga, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta , Y ASI SE DECIDE.

Alegatos de la Parte Demandada:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada rechazó en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 7º, la cual contempla la existencia de una condición o plazo pendiente.-

Alegó que no es cierto que se encuentre en estado de insolvencia con el pago de los alquileres, pues ha venido cancelando los mismos de manera ininterrumpida desde el fallecimiento de su padre, prueba de ello son los recibos de pago debidamente firmados por una de las herederas de la sucesión D.L.T., que le han sido entregados mes a mes y que reposan en su poder, siendo el último el que corresponde al mes de abril del año 2007. Que a partir de esa fecha, la que funge como representante de la sucesión ciudadana L.M.L.T., se negó rotundamente a recibir el pago correspondiente al mes de Mayo de este año, por lo que procedió a consignarlo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para de esa forma no ser objeto de reclamación judicial por falta de pago.

Adujó igualmente que el monto mensual correspondiente al canon de arrendamiento no es el que establece el contrato suscrito entre las partes, sino la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), mensuales, por un acuerdo privado entre su difunto padre J.E.D.B. y D.L.T., hace un sin número de años, y que había sido respetado inclusive por la sucesión.-

Que de la misma manera el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para darle cumplimiento a la disposición del Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto al procedimiento consignatario se refiere cursó notificación de fecha 08 de Junio del año 2007, a los beneficiarios indicándoles que la suma consignada, se encuentra a su orden y disposición en virtud de la cual se considera en estado de solvencia.-

A todo evento invocó el derecho de prorroga legal que le corresponde de acuerdo con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la relación arrendaticia tiene una duración mayor de diez (10) años, por lo que corresponde una prorroga legal de tres (3) años, la cual opera de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 ejusdem.-

Que en lo referente a la Resolución Nro. 010707, de fecha 12 de Diciembre del año 2006, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, mediante la cual se fija el canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 931.620,00), para el local comercial y QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 586.800,00), para el apartamento Nro. 1, lo considera exagerado, desproporcionado y muy abultado, en función de que el inmueble esta en estado deplorable, totalmente deteriorado por dentro y por fuera sin que haya la intención de los herederos de meterle la mano y repararlo. Es por ello, que interpuso un Recurso Contencioso Administrativo en fecha 13 de Junio de 2007, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Inquilinario de la Región Capital en contra de esa Resolución, y lo hizo porque la Dirección de Inquilinato reguló el inmueble calculando su monto sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La Resolución impugnada cuando se hizo se basó en un avaluó que no indicó la metodología empleada.-

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.

• Original del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 1974, entre la OFICINA “T. SANCHEZ HURTADO” SUCRS, y el ciudadano J.E.D.B., el cual corre inserto al folio diez (10) del expediente, y su vto, y por cuanto dentro de su oportunidad legal no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil y así se decide. Apreciándose del Contrato de Arrendamiento suscrito que el mismo fue cedido en fecha Quince (15) de Febrero de 1989, al ciudadano D.L.T., quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes de la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.

• Copias simples de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nro. S-32-H-96-0077337, de fecha 8 de Noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Ministerio de Hacienda, marcado con la letra “D”, las cuales se tienen como fidedignas, todas vez que dichas copias no fueron impugnadas por la adversaria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con las mismas que las ciudadanas R.A., E.R. y L.M.L.T., son hijas y herederas del ciudadano D.L.T.I., así como propietarias del edificio del cual forman parte los inmuebles arrendados, Y, ASI SE DECIDE.-

• Copia simple de la Resolución Nro. 10707, de fecha Doce (12) de Diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, marcado con la letra “E”, mediante la cual fue regulado el canon de arrendamiento máximo de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, en la cantidad de Bs.931.620,00 para el local comercial y Bs.586.800,00 para el apartamento identificado con el N° 1. El tribunal tiene como fidedigna dicha copia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue impugnada, otorgándole pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil y, ASI SE DECIDE.

• Copia simple de la Resolución Nro. 2311, de fecha Veinte (20) de Agosto de 1991, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, marcado con la letra “F”, mediante la cual fue regulado el canon de arrendamiento máximo de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, en la cantidad de Bs.5.960,00, para el local comercial y Bs.3.766,05 para el apartamento identificado con el N° 1. El tribunal tiene como fidedigna dicha copia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue impugnada, otorgándole pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil y, ASI SE DECIDE.

• Copia simple del acta de Defunción del ciudadano J.E.D.B., identificada con la letra “G”., la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la ciudadana M.A.T.d.B. es hija de dicho ciudadano y, ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

En el lapso probatorio:

• Copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 2007-0753, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa M.A.T.d.B. a favor de la Sucesión de D.L.T.. El tribunal le otorga valor probatorio a dicha copia, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE. -

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte actora con la presente acción pretende la Resolución del contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 28 de febrero de 1974, entre la Oficina T S.H.S. y el ciudadano J.E.d.B., cuyo objeto son los inmuebles de su propiedad identificados como: apartamento N° 1 y 4 (local comercial), que forman parte del Edificio Acarigua, situado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual le fuera cedido posteriormente a su causante ciudadano D.L.T.I., toda vez que la actual inquilina ciudadana M.A.T.d.B., hija del arrendatario fallecido, la cual se subrogó en sus derechos y obligaciones, ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007, a razón de Bs.935.386,05, mensuales, que comprende la suma de Bs.3.766,05 mensual por concepto del apartamento, conforme a la Resolución N° 2311, de fecha 20 de agosto de 1991, emanada del la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, y Bs.931.620,00, mensual por concepto del local, conforme a la Resolución Nro. 10707, de fecha Doce (12) de Diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, arrojando un total de deuda de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.3.741.544,20)

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y cumplir con su carga procesal, trajo a los autos el contrato de arrendamiento privado y la cesión en él inserta, a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio y, con el cual demostró la relación arrendaticia existente entre las partes. Asimismo, trajo a los autos las dos resoluciones emanadas del órgano administrativo competente, mediante las cuales fueron estipulados el alquiler máximo a cobrar mensualmente de los dos (02) inmuebles objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, y a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio.

Por su parte la demandada, admitió que su padre suscribiera el contrato de arrendamiento de autos, del cual a su muerte se subrogó. Admitió además, que las demandantes sean las arrendadoras y las propietarias de los inmuebles que ocupa en calidad de arrendataria, pero negó que adeudara los cánones de arrendamiento demandados insolutos, aduciendo que desde la muerte de su padre ha venido cancelando los mismos a la ciudadana L.M.L.T. y, el mes de abril fue recibido por dicha ciudadana y, que los meses siguientes los consignó ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, todos los pagos a razón de Bs.45.000,00, pues ese fue el canon de arrendamiento que su padre y el ciudadano D.L.T. convinieron. Señaló también que introdujo recurso Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2007 contra la Resolución N° 10707 de fecha 12 de diciembre de 2006 por exagerados los montos establecidos en la misma. Por último invocó la prórroga legal que le corresponde.

A los fines de demostrar su solvencia trajo a los autos un legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, del expediente signado bajo el N° 2007-0753, contentivo de las consignaciones por ella efectuadas a favor de la sucesión D.L.T., a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, pasando esta juzgadora a analizar de seguidas solo las consignaciones correspondientes a los meses demandados insolutos.

Con respecto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2007, ni de autos ni del legajo de copias objeto de análisis se observa recibo alguno que cancele dicho mes, razón por la cual se considera a la arrendataria-demandada insolvente con respecto a dicho mes y, así se decide.

En lo que respecta a los meses subsiguientes: mayo, junio y julio de 2007, del legajo de copias certificadas se desprende que los mismos fueron consignados de la siguiente manera: mayo el 09 de mayo de 2007; junio el 07 de junio de 2007 y julio el 04 de julio de 2007, todos a razón de Bs.45.000,00 y, siendo que de las Resoluciones Números 2311 y 10707, de fechas 20 de agosto de 1991 y 12 de diciembre de 2006, emanadas del órgano administrativo competente, se fijó como canon máximo mensual para el apartamento la suma de Bs. 3.766,05 mensual, y Bs.931.620,00, mensual por concepto del local, lo que arroja un total mensual por ambos inmuebles la suma de Bs.935.386,05, las consignaciones analizadas no pueden considerarse legítimamente efectuadas y, por tanto las mismas no son liberatorias de la obligación, no pudiendo considerarse a la arrendataria –demandada en estado de solvencia con respecto a dichos meses, debiendo prosperar en derecho la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, y con respecto a la solicitud de la prórroga legal, le observa esta juzgadora que en el presente caso tal y como fue señalado anteriormente en la decisión de la cuestión previa opuesta, la acción intentada es la de resolución por falta de pago y no, la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por las ciudadanas R.A.L.T., E.R.L.T. y L.M.L.T., contra la ciudadana M.A.T.D.B.. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha Veintiocho (28) de febrero de 1974, entre la OFICINA “T. SANCHEZ HURTADO” SUCRS y J.E.D.B., y cuyo objeto son los inmuebles identificados como: apartamento Nro. 1 y 4 (Local Comercial), que forma parte del Edificio Acarigua, situado en la Cuarta (4ta) Avenida de la Urbanización Campo Claro, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda. Se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por el apartamento Nro. 1 y 4 (Local Comercial), que forma parte del Edificio Acarigua, situado en la Cuarta (4ta) Avenida de la Urbanización Campo Claro, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones en que se declara haberlo recibido en el contrato suscrito.-

SEGUNDO

En pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.741.544,20), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007, a razón de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 935.386,05), cada uno, más los meses que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con en el Artículo 251 ejusdem.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). 197 Años de Independencia y 148 Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.P.P.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. D.P.P.

FBB/ dpp.-

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