Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1885

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: R.T.D.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.218.676, representado por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.A.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.657.

I

En fecha 28 de febrero de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 01 de marzo de 2007, siendo recibida en fecha 02 de marzo de 2007.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señala que ingresó al Ministerio de Educación el 01-04-1972. Que en fecha 01-10-2003 egresó del organismo por jubilación siendo su último cargo “Docente IV/Sub-Director”.

Indica que en fecha 28-11-2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 69.872.887,78.

En cuanto el régimen anterior el Ministerio determinó que el monto a pagar era la cantidad de Bs. 53.999.765,14, como consta del finiquito emitido por el Ministerio.

Manifiesta que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés acumulado que en este caso se detecta un error de cálculo consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés acumulado.

Que el organismo querellado utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1=S[(1+Tm1)n1/d-1], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, mediante el método exponencial utilizan la tasa diaria mediante la división del tipo anual del interés entre los días del año, luego, como en una cuenta de ahorros, acreditan mensualmente todos los intereses devengados.

Indica que la observación que ellos hacen a la aplicación que le dan a la fórmula es que la Administración mediante método exponencial la tasa que publica el BCV, que es una tasa anual, la convierten en una tasa diaria al dividirla por 365 días. Que lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, que mediante el método exponencial en vez de dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente. Siendo la fórmula correcta para el cálculo del interés el siguiente: In1=[(1+Tm1/12n1/d-1].

Que la Administración determinó que el interés acumulado es de Bs. 4.908.941,66, que al aplicar los conceptos y fórmula aritmética correctamente, tienen que el interés acumulado es de Bs. 6.746.173,45, por lo que la diferencia por ese concepto es de Bs. 1.837.231,79.

Alega que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional. Determinando el Ministerio por dicho concepto la cantidad de Bs. 42.063.829,48 y que al efectuar la operación aritmética se tiene que el interés adicional es de Bs. 62.140.881,35 por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 20.077.051,87.

Señala que se observa un doble descuento por concepto de anticipos por la cantidad de Bs. 150.000,00.

Indica que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional, y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 22.064.283,66.

Manifiesta que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 15.873.122,64, como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio.

Que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados, que la Administración determinó en la cantidad de Bs. 5.318.777,10, y al efectuar la correctamente el cálculo del interés acumulado es de Bs. 8.729.432,96, por lo que la diferencia es de Bs. 3.410.655,86.

Señala que de la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 723.930,41 por concepto de “anticipo de fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Indica que al sumar la diferencia del interés acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de anticipo de fideicomiso y la ruralidad, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 4.134.586,29.

En cuanto a la pretensión pecuniaria alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs. 96.071.757,73 que al restar la cantidad de Bs. 69.872.887,78 que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 26.198.869,95.

Señala que con base al monto que debió haber pagado la Administración de Bs. 96.071.757,73 para la fecha de su egreso, esto es el 01-10-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 51.408.630,75.

Solicita Primero: Que se ordene al Ministerio a pagar la cantidad de Bs. 26.198.869,95, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Segundo: Que se le ordene pagar la cantidad de Bs. 51.408.630,75 por concepto de interés de mora desde el 01-10-2003 al 30-10-2006; Tercero: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicita se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La delegada de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante , toda vez que a su decir, el Ministerio nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio, le adeude la cantidad de Bs. 22.064.283,66, por concepto de diferencia de prestaciones correspondiente al régimen anterior; así como la cantidad de Bs. 4.136.586,29, por concepto de diferencia de prestaciones correspondientes al régimen vigente. Asimismo niega, rechaza y contradice que el Ministerio, le adeude la cantidad de Bs. 26.198.869,95, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Igualmente rechaza, niega y contradice que por concepto de presuntos intereses moratorios el Ministerio le deba la suma de Bs. 51.408.630,75. Del mismo modo, rechaza, niega y contradice que se le adeude la suma total de Bs. 77.607.500,5.

En lo relativo al reclamo de intereses moratorios, sobre las prestaciones sociales que hace la querellante. La parte recurrida indica que los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del trabajador, pero que en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por lo cual rechaza el argumento y niega su procedencia.

Que para el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales canceladas a la querellante en fecha 23 de noviembre de 2005, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil y en tal sentido señala que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el mismo, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%), por ser en este caso una deuda de carácter civil.

Destaca con respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas calculadas desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los mismos, que la Corte de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001 señaló lo siguiente:

1- El principio de corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

44- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante el cálculo establecido por la Ley.

45- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida…

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella por lo infundado de sus reclamos.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa que:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, montos que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 26.198.869,95 y por concepto de intereses de mora desde el 01-10-2003 al 30-10-2006 la cantidad de Bs. 51.408.630,75 (sic).

Alegando la recurrente que con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era Bs. 53.999.765,14.

Manifiesta que la primera diferencia surge con ocasión al interés acumulado que en este caso se detecta un error de cálculo consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés acumulado.

Que la Administración determinó que el interés acumulado es de Bs. 4.908.941,66, que los conceptos y fórmula aritmética, tiene que el interés acumulado es de Bs. 6.746.173,46, observándose una diferencia por ese concepto de Bs. 1.837.231,79.

Que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional. Determinando el Ministerio por dicho concepto la cantidad de Bs. 42.063.829,48 y que al efectuar la operación aritmética se tiene que el interés adicional es de Bs. 62.140.881,35 por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 20.077.051,87.

Que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional, y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 22.064.283,66.

Que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 15.873.122,64, como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio.

Que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados, que la Administración determinó en la cantidad de Bs. 5.318.777,10, y al efectuar la operación correctamente el cálculo del interés acumulado es de Bs. 8.729.432,96, por lo que la diferencia es de Bs. 3.410.655,86.

Este Juzgado para pronunciarse en relación a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, así como de las cantidades anteriormente mencionadas observa que, la actora alega que el Ministerio del Poder Popular para la Educación utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1=S[(1+Tm1)n1/d-1], y que lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, que mediante el método exponencial en vez de dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente. Siendo la fórmula correcta para el cálculo del interés el siguiente: In1=[(1+Tm1/12n1/d-1].

Al respecto debe indicar este Juzgado, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, entendiéndose que la tasa aplicable es la tasa del interés legal, la que determina el Banco Central de Venezuela. De allí, que surge su aplicación por imperativo de ley de conformidad con la norma mencionada y, el producto a considerar es el de la aplicación de la tasa, bien sea a la fórmula de interés simple o de interés compuesto, y no atendiendo al resultado final, su interpretación debe ser conforme a la ley, bajo una interpretación jurídica y no de otra ciencia.

De manera que, como ya se dijo anteriormente, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el mismo artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.

A su vez, siendo que de la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes (en contadas ocasiones) implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días – año y no sobre meses como pretende la representación judicial de la parte actora, por lo que debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.

*En cuanto al alegato de la querellante del doble descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento y así se decide.

*Por otra parte arguye la querellante que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 723.930,41 por concepto de “anticipo de fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Al respecto se observa, tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 31), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato y así se decide.

*Indica que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso y la ruralidad, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 4.134.586,29. Asimismo alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs. 96.071.757,73 que al restar la cantidad de Bs. 69.872.887,78 que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 26.198.869,95.

Al respecto observa este Juzgado que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por lo que debe negarse lo solicitado y así se decide.

*Señala que con base al monto que debió haber pagado la Administración de Bs. 96.071.757,73 para la fecha de su egreso, esto es el 01-10-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 51.408.630,75 y que la Administración le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 26.198.869,95.

Al respecto debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 01 de octubre de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales –a su decir- en fecha 28 de noviembre de 2006.

Teniéndose en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado.

Indica este Tribunal, que si bien es cierto, en las sentencias de casos similares que ha dictado este Juzgado anteriormente, se ha previsto que los intereses han de calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no capitalizable; es decir, que aún cuando la Ley ordena la capitalización anual – a solicitud del trabajador- a los fines del cálculo de los intereses moratorios se ordena que independientemente del tiempo que tiene en mora el patrono, los intereses generados no formen parte del capital generando a su vez nuevos intereses; sin embargo, pese a lo señalado y recapacitando sobre el mismo punto, dicho criterio presupone en primer lugar una modificación de lo previsto en la Ley y en segundo lugar y más importante evidencia una desmejora que implica que no solo se cause un perjuicio por la mora, sino que el resarcimiento que ha de preverse para su satisfacción se otorga en desmejora frente a lo que debe generar por las prestaciones sociales creadas ordinariamente.

De allí que consideró este Juzgador necesario cambiar el criterio en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales mediante sentencia de fecha 08-11-2007, expediente N° 07-1926 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos se observa que se calcula bajo fórmula de interés compuesto con capitalización mensual. De tal manera que encontrándose probado que la Administración calculó los intereses pagados bajo dicho sistema, resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago no oportuno de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo.

Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilado el actor 01-10-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 28-11-2006, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años, un mes (1) y veintisiete (27) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago de la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01-10-2003 fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 28-11-2006 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.872.887,78) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente la parte actora solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Juzgado observa, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria del interés de mora, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora 01-10-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 28-11-2006, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana R.T.D.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.218.676, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana R.T.D.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.218.676, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

  2. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2006, en los términos de la presente decisión.

  3. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  4. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 07-1885

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